Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5.675

PARTE DEMANDANTE:

BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, tomo 460-A-Qto., representada judicialmente por los abogados S.B.A., G.D.F., L.A. y NILYAN S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.086, 65.592, 117.113 y 47.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil, el 9 de enero de 2002, bajo el Nº 9, tomo 1-A Tro (sic), modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última la que consta en documento inscrito ante el citado Registro el 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 24, tomo 29-A Tro (sic); y los ciudadanos J.M.G.M. y S.L.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas números 7.959.080 y 6.516.054, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer el presente asunto a los fines de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2007 por el abogado G.D.F., co-apoderado judicial del demandante, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimación que sigue la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) contra la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A., y los ciudadanos J.M.G.M. y S.L.N. la cual se sustancia en el expediente Nº 07-4573 de la nomenclatura del prenombrado tribunal.

Dicho recurso fue oído libremente por auto de fecha 6 diciembre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual se recibió el 8 de enero de 2008.

Por auto de 10 de enero de 2008 se le dió entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de informes.

El 6 de febrero de 2008 compareció el abogado L.A. y consignó escrito de informes en once folios útiles. La representación judicial del demandado no consignó informes.

Por auto de 7 de febrero de 2008 el tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho para la consignación de las observaciones, las cuales no fueron presentadas, y por auto de 20 de febrero de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para sentenciar.

Estando dentro del lapso mencionado procede este tribunal a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto el 13 de noviembre de 2007 por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), contra la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA C.A., y los ciudadanos J.M.G.M. y S.L.N.J. en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores por cobro de bolívares vía intimatoria, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su acción en las razones de hecho siguientes:

Que el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), en lo sucesivo denominado “EL BANCO”, suscribió un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A.

Que el préstamo fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), provenientes de recursos propios de “EL BANCO”, el cual fue otorgado con sujeción a una serie de cláusulas contenidas en un documento público suscrito por las partes.

Que de conformidad con el documento de préstamo, la cantidad recibida por “LA PRESTATARIA” devengaría a favor de “EL BANCO” intereses correspectivos a la tasa anual variable que “EL BANCO” determinaría de conformidad con la Resolución Nº 05-04-01, emitida por el Banco Industrial de Venezuela.

Que quedó expresamente convenido, que los intereses serían calculados diariamente sobre saldos deudores de capital y sobre una base de trescientos sesenta días.

Que se estableció, que la tasa inicial referencial variable del préstamo sería el veintiocho por ciento (28,00%) anual.

Que “LA PRESTATARIA” se obligó a reintegrar a “EL BANCO” el capital recibido en préstamo en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo.

Que “EL BANCO” se reservaría el derecho de no aceptar el pago de alguna de las cuotas establecidas en el documento de préstamo, si alguna de ellas se encontrare en situación de mora.

Que en caso de mora, los intereses moratorios serían calculados sobre la alícuota de capital de la cuota mensual del correspondiente período, por todo el tiempo que dure la situación de mora y se aplicaría la tasa de interés vigente que cobre “EL BANCO” por sus operaciones activas, incrementada en tres puntos porcentuales anuales.

Que se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, los ciudadanos J.M.G.M. y S.L.N.J..

Que por pacto expreso se acordó que “LA PRESTATARIA” perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones serían líquidas y exigibles, si incurriese en cualquiera de las siguientes causales: 1) Si “LA PRESTATARIA” dejare de pagar dos cuotas mensuales; 2) Si “LA PRESTATARIA” destinare el dinero entregado conforme al préstamo a fines diferentes de lo convenido en el mismo; 3) Si “LA PRESTATARIA” y/o J.M.G.M. y S.L.N.J., éstos últimos en su condición de fiadores, incurriesen en suspensión de pagos, fueren declarados en quiebra o solicitaren estado de atraso o moratoria ante los Tribunales de la República; 4) Si se detectare falsedad en los datos que “LA PRESTATARIA” haya suministrado a “EL BANCO” para la celebración del presente contrato; 5) Si “LA PRESTATARIA” y/o J.M.G.M. y S.L.N.J., éstos últimos en su condición de fiadores, fueren objeto de medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar o expropiación sobre la totalidad o parte de sus propiedades, que a criterio de “EL BANCO” pongan en riesgo la recuperación del crédito otorgado; 6) Si fuere modificada sustancialmente a juicio de “EL BANCO” la estructura accionaría de “ LA PRESTATARIA”, sin la notificación previa a “EL BANCO”, otorgada por escrito; 7) La disminución entera o parcial del capital social de “LA PRESTATARIA”; 8) Si “LA PRESTATARIA” no entregare a “EL BANCO” un balance dictaminado por un contador público colegiado en el libre ejercicio de la profesión, dentro de los noventa días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal; 9) Si J.M.G.M. y S.L.N.J., en su condición de fiadores, no entreguen a “EL BANCO” un balance personal o un estado de su situación financiera, durante la vigencia del préstamo siempre que sea requerido por “EL BANCO”; y 10) En general, si “ LA PRESTATARIA” incumpliere con cualesquiera de las obligaciones que ha asumido por medio del documento de crédito.

Que es el caso, que de las treinta y seis cuotas mensuales consecutivas destinadas para el pago del crédito, la deudora sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A., sólo pagó las dieciocho primeras cuotas, quedando pendiente el pago de las dieciocho cuotas restantes.

Que por concepto de capital existe un saldo deudor por la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.143.200,52), más los intereses convencionales devengados sobre el saldo deudor a la tasa del 28% anual.

Que según los términos establecidos en el contrato de préstamo en referencia, a la fecha de corte del veintiocho de septiembre de 2007, asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.210.329,64),

Que los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, calculados desde el día 30 de enero de 2007 hasta el día 28 de septiembre de 2007, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.711.394,34).

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.064.924,50).

El día 20 de noviembre de 2007, el abogado de la parte accionante consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, poder que acredita a los abogados S.B.A., G.D.F., NILYAN S.L., L.J.A. como apoderados de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro); marcado “B”, contrato de préstamo a interés suscrito entre BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) en calidad de prestamista, la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A en su condición de prestataria y los ciudadanos J.M.G.M. Y S.L.N.J. como fiadores solidarios; marcado “C”, corte de cuenta del saldo deudor de capital e intereses hasta el día veintiocho de septiembre de 2007.

En fecha 20 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó formar el expediente, darle entrada y anotarlo en el libro respectivo.

El día 26 de noviembre de 2007, el Tribunal a quo emitió providencia, en los términos siguientes:

“… De la revisión del libelo de la demanda, se constata que la accionante, procede a demandar a la Sociedad Mercantil ONLY FOR MEN, ESTETICA (sic) MASCULINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 2,tomo 29-A Tro., en las personas de su Presidente o Representante Legal, ciudadanos JULIA MAGDALENA GONZALEZ(sic) MORENO y S.L.N.J., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas (sic) de identidad Nrs. 7.959.080 y 6.516.054, respectivamente, y a estos últimas en su propio nombre, para que pague (sic) las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar como consecuencia de la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), derivada dicha obligación de un Pagare (sic), el cual se encuentra consignado.-

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…

Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El juez negara (sic) la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

(…) 3. Cuando el derecho que se alega esta (sic) subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y el artículo 644 ejusdem, señala:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares (sic), cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De las normas antes transcritas, y de una revisión exhaustiva realizada en los recaudos consignados, se evidencia, que el Contrato debe ser líquido en el sentido que la prestación este (sic) determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma. No obstante la demandante no comprueba suficientemente que el demandado haya incumplido con su obligación en determinados contratos.-

Del análisis anteriormente señalado este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente demanda por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”.

En los señalados informes, el abogado L.A. alega, entre otras cosas, lo siguiente:

… La recurrida viola el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al imponer al actor una carga probatoria que no le corresponde conforme a las reglas sobre la carga de la prueba y establecimiento de los hechos, consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

En efecto, la juez de la recurrida en el caso de autos, impuso a nuestra mandante una carga probatoria que no le corresponde, al señalar que in limime, además de demostrar la existencia de la obligación, debía demostrar el incumplimiento de la misma probando el no pago de las cantidades adeudadas para la admisión de la demanda. Nada más absurdo e infundado.

Así pues, como ya se expresó, las normas que regulan los requisitos para la admisión no exige que el actor pruebe el incumplimiento de la obligación que se demanda, por lo cual, el incumplimiento de la obligación no debe ser examinado por el Juzgado para proceder a estimar la admisión de la pretensión deducida en el libelo.

No obstante, aún si se tuviese que estimar el incumplimiento de la obligación, le basta al actor con probar su existencia, debiendo por su parte la demandada probar el hecho extintivo de la misma. Es decir, el actor sólo tiene la carga de probar la existencia de la obligación de la cual pretende su ejecución, siendo que ante esta pretensión, la parte demandada debe desplegar una actividad probatoria destinada a evidenciar que está eximida de cumplir la obligación exigida…

.

En virtud de la apelación realizada por la parte demandante, y vista la decisión del Tribunal a quo, corresponde a esta superioridad resolver sobre la justeza de la providencia recurrida.

Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la controversia objeto de resolución en la alzada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

El caso sub examine está referido al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:

… El libelo de demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder;

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

.

Igualmente, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…

.

La inadmisibilidad de una demanda por el procedimiento intimatorio está prevista en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, así:

… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

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De las normas antes transcritas se pone de manifiesto que el libelo de demanda debe expresar una serie de exactitudes que nos formula la ley. En el caso que nos ocupa, una exhaustiva revisión de las actas procesales permite concluir, que la parte actora cumplió con cada uno de los indicados requisitos, sin que por otra parte se aprecie que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En efecto, la parte accionante BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), afirma haber suscrito un contrato de préstamo a interés, el cual, según su señalamiento, no fue cumplido en su totalidad, debido a que la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA C.A incurrió en mora, y con base en ese alegato demandó por vía intimatoria a la deudora y a los fiadores, exigiéndoles el pago del saldo del capital más los intereses moratorios, acompañando como documento fundamental de la demanda el instrumento autenticado formante de los folios 18 al 22, por lo que este ad quem juzga, repetimos, que la accionante cumplió con lo expresado en los artículos 640 y 643 eiusdem. Así se decide.-

El a quo sostuvo que la demandante no comprueba suficientemente que el demandado haya incumplido su obligación; lo que resulta verdaderamente extraño y antijurídico, en primer lugar, porque a quien compete probar el cumplimiento es al deudor, una vez demostrada la obligación, y por el otro, porque si los demandados cumplieron o no, ello atañe a una cuestión de fondo, lo que nada tiene que ver con el punto específico de admisión de la demanda.

En virtud de lo explicado, se hace forzoso revocar la sentencia apelada y ordenar al a quo la admisión de la demanda. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- ADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) contra la sociedad mercantil ONLY FOR MEN, ESTÉTICA MASCULINA, C.A, y los ciudadanos J.M.G.M. y S.L.N. en consecuencia se ordena al a quo admitir la misma. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2007 por el abogado G.D.F. en su condición de co-apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: REVOCADA la apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma data 7 de marzo de 2008 siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce 14 folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 5.675

JDPM/ERG/silvya.-

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