Sentencia nº 01391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0407

Mediante Oficio Nro. 140/2008 del 16 de abril de 2008 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente signado con letras y números AP41-U-2007-000579 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de abril de 2008 por la abogada M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante la misma oficina de registro el 27 de julio de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 270-A Sgdo., representación que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El referido recurso de apelación fue interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal remitente el 03 de abril de 2008, que declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente consistente en la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 24 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal a quo se pronunció respecto a la sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082008000042 del 10 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado en fecha 11 de octubre de 2007 por la empresa recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Orden C.E 2151-07-27 del 1° de agosto de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en donde se inadmitió el recurso jerárquico ejercido el 07 de septiembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Según consta en auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 140/2008.

El 14 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 18 de junio de 2008 la abogada M.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó el escrito de alegatos de la apelación.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A.N.. 252.001-4-215 de fecha 17 de mayo de 2004, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), autorizó al ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 5.427.212, funcionario adscrito a la referida Gerencia, a fin de verificar que la contribuyente Seguros Banvalor, C.A. cumpliera con las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10, numerales 1 y 2, y 11 de la Ley que rige las funciones del mencionado Instituto.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento de las Actas de Reparo Nros. 52930 y 52929, ambas de fecha 11 de junio de 2004, por medio de las cuales se formularon objeciones relacionadas con el pago de la contribución prevista en los citados artículos, que la contribuyente debía realizar para el período comprendido entre el segundo trimestre del año 2000 hasta el primer trimestre del año 2004.

En fecha 12 de julio de 2005 la Gerencia General de Tributos del aludido Instituto, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 6495, en la que se determinó a cargo de la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar las cantidades de Ciento Diecisiete Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 117.281.183,00) y Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 142.998.931,00), expresadas ahora en Ciento Diecisiete Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 117.281,18) y Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 142.998,93), por concepto de aportes y sanción de multa, respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto de Doscientos Sesenta Millones Doscientos Ochenta Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 260.280.114,00), actualmente Doscientos Sesenta Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 260.280,11).

El 07 de septiembre de 2005 la apoderada judicial de la empresa contribuyente, ejerció ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución supra descrita, siendo declarado inadmisible el 1° de agosto de 2007 mediante la Orden C.E 2151-07-27 emanada del Comité Ejecutivo de dicho Instituto, notificada a través de la Resolución Nro. 210.100-679-276 del 21 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 11 de octubre de 2007 las abogadas M.A., ya identificada y E. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.073, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad de comercio recurrente, conforme se desprende del instrumento poder antes descrito, presentaron ante dicho Instituto el recurso contencioso tributario contra la señalada Orden C.E 2151-07-27 y los actos administrativos precedentes a ésta.

El 19 de noviembre de 2007 la abogada M.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.759, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 18 de julio de 2003, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente administrativo contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente ante el referido Instituto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 20 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Mediante sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082008000042 del 10 de marzo de 2008, el Tribunal de instancia declaró inadmisible el aludido recurso contencioso tributario por no haber podido verificar el carácter que se atribuían las abogadas M.A. y E. deR. como representantes judiciales de la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del citado Código.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a la citada sentencia de inadmisión.

Los días 27 y 31 de marzo de 2008 la representación judicial de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., solicitó al Tribunal a quo que revocara por contrario imperio el auto de fecha 24 de marzo de 2008, pues de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, aplicable ratione temporis, una vez consignado en el expediente el acuse de recibo de la citación del aludido Organismo, debía dejarse transcurrir el lapso de quince (15 días hábiles) para que se considerara consumada la citación y pudiera comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la admisión del recurso contencioso tributario.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud presentada por la representación judicial de la empresa contribuyente, referente a la revocatoria por contrario imperio del auto del 24 de marzo de 2008, con base en las siguientes consideraciones:

(…) esta Juzgadora advierte que no puede revocar su propia decisión, por cuanto por mandato expreso del legislador, el Juez que decide una controversia bajo su conocimiento pierde jurisdicción sobre la misma sujeta (sic) apelación.

De igual forma advierte que de acordare (sic) lo solicitado por la representación judicial de la aportante, a pesar de haber la misma denunciado la violación de las normas del debido proceso, se violaría otro principio constitucional ubicado en la cúspide respecto a su importancia, como vendría a ser el principio de la Cosa Juzgada, el cual arropa en sí, uno de los fines del derecho como lo vendría a ser la seguridad jurídica. Es decir, mal podría este Juzgado revocar una decisión con carácter de cosa Juzgada, por cuanto con ello se vulneraría la seguridad jurídica, principal objetivo del derecho como ciencia jurídica.

En cuanto a lo alegado por la apoderada de la recurrente de que (a su decir) si la causa se encontraba paralizada por cuanto la decisión mediante la cual se inadmitio (sic) el recurso salio (sic) fuera de termino (sic), debió ordenarse la notificación de su representada, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 20-11-2007 se dio entrada al presente recurso ordenándose las notificaciones de ley entre las cuales se encontraba la notificación a la aportante, la cual fue consignada en el presente expediente como recibida en fecha 21-02-2008, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Tributario, la misma se encontraba a derecho desde la fecha de su notificación.

En consecuencia, por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la contribuyente.

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2008 la abogada M.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., consignó ante esta Sala escrito de alegatos de la apelación ejercida, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Alega, que la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente administrativo contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por su mandante ante el referido Instituto, lo cual “resulta evidente que la referida consignación no se hizo conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, puesto que no se limitó a consignar el Recurso interpuesto por [su] representada con todos sus anexos (…) dejando en poder del Instituto (…) el poder (…) que acreditaba [su] representación…”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, señala que el Tribunal de la causa debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, vigente en razón del tiempo, para que surtiera efectos la “notificación” practicada a la Procuraduría General de la República y a partir de allí pudiera comenzar a computarse el término de los cinco (5) días de despacho al que alude el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, a efectos de la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario.

Como corolario de lo antes expresado, afirma que el Tribunal de instancia transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que no aplicó las disposiciones contenidas en los artículos 262, 267 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como en el artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 80 eiusdem.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el auto apelado, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., la Sala observa:

En el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a verificar la juridicidad de la decisión proferida por el Tribunal de la causa el 03 de abril de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, referente a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 24 de marzo de 2008, en el que se pronunció respecto de la sentencia interlocutoria distinguida con letras y números PJ0082008000042 del 10 de marzo de 2008, donde se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente al no haber podido verificar el carácter que se atribuían las abogadas M.A. y E. deR. como representantes judiciales de la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En orden a lo anterior, se observa que en los fundamentos de la apelación la apoderada judicial de la empresa contribuyente señala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente administrativo contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por su mandante ante el referido Instituto, pero obviando consignar el poder que acredita su representación, contraviniendo la disposición contenida en el artículo 262 eiusdem.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el contenido del artículo 262 del referido Código, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. (…).

. (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita, se colige que el recurso contencioso tributario puede interponerse ante: i) el tribunal competente; ii) un tribunal con competencia territorial en el domicilio fiscal del contribuyente; iii) la oficina de la Administración Aduanera y Tributaria que dictó el acto administrativo impugnado. En el caso de que sea interpuesto ante los organismos mencionados en los dos (2) últimos supuestos, es un deber para el juez o funcionario receptor, remitirlo con todos sus anexos en un lapso de cinco (5) días siguientes a su presentación al tribunal competente.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, la Sala observa que, efectivamente, el recurso contencioso tributario fue presentado en fecha 11 de octubre de 2007 ante la Consultoría Jurídica del citado Instituto, por las abogadas M.A. y E. deR., actuando como representantes judiciales de la contribuyente, y fue remitido el 19 de noviembre de 2007 al tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

El 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó practicar las notificaciones de ley.

En fecha 10 de marzo de 2008, fue declarado inadmisible dicho recurso por el Tribunal de instancia conforme al contenido del artículo 266, numeral 3 eiusdem, al no haber podido verificar el carácter que se atribuían las abogadas M.A. y E. deR. como apoderadas judiciales de la sociedad de comercio contribuyente.

Ahora bien, advierte la Sala que mediante diligencia del 31 de marzo de 2008, la abogada M.A., antes identificada, consignó ante el Tribunal de la causa copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación, “cuyo original fue consignado marcado ‘A’ junto con el recurso contencioso tributario, que [presentó] ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ‘INCE’, oportunamente, tal como consta de la nota de recibido, donde se dejó constancia de los anexos respectivos y que asombrosamente no se encuentra en los autos”. (Agregado de la Sala).

Seguidamente, pudo evidenciarse que en los folios 89 al 92 del expediente judicial, cursan copias certificadas del poder otorgado por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las abogadas M.A. y E. deR.. Asimismo, se aprecia que dicho instrumento poder fue conferido en fecha 10 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, momento para el cual aún no había sido interpuesto el recurso contencioso tributario de autos. En efecto, éste fue presentado el 11 de octubre de 2007, es decir, un (1) día después de la autenticación del poder, lo cual hace inferir claramente que para el momento de la interposición del referido recurso, las mencionadas abogadas contaban ya con la acreditación suficiente.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que tal como lo sostiene la contribuyente, las mencionadas abogadas eran apoderadas judiciales desde antes de incoar el recurso contencioso tributario, pero la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no consignó el poder que fuera presentado como anexo, junto al aludido recurso.

Establecido lo anterior, la Sala en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se configura en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario del año 2001. Así se declara.

Sin embargo, cabe destacar que en todo caso la actuación de la Jueza de instancia estuvo ajustada a los elementos cursantes en autos, por cuanto para el momento de dictar la sentencia apelada no pudo verificar el carácter que se atribuían las abogadas M.A. y E. deR. como apoderadas judiciales de la contribuyente, toda vez que la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no consignó el poder que fuera presentado como anexo, junto al aludido recurso contencioso tributario.

Como consecuencia de la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse acerca de los restantes alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la contribuyente en su apelación. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 03 de abril de 2008, la cual se revoca. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Alzada declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso contencioso tributario seguido ante el referido órgano jurisdiccional, incluyendo el auto de inadmisión del recurso contencioso tributario. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa a fin de que éste verifique el cumplimiento del resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, con excepción de la analizada en esta decisión. Así también se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., contra la decisión de fecha 03 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

Se ANULA todo lo actuado en el proceso contencioso tributario seguido ante el referido órgano jurisdiccional, incluyendo el auto de inadmisión del recurso contencioso tributario.

Se ORDENA al Tribunal a quo se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, con excepción de la analizada en esta decisión.

Se CONDENA EN COSTAS al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01391, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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