Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2014-000005

PARTE DEMANDANTE: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C. A., antes denominada BanValor Banco de Inversión, C. A., Institución Financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma de Documento Constitutivo Estatuario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 106-A-Pro., cuya ultima modificación a su documento constitutivo estatuario fue inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 31-A-Pro, autorizado su cambio de denominación y de objeto social, según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No 369.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.849, de fecha 02 de enero de 2004, y considerado en Punto de Cuenta Nº 132 del 02 de agosto de 2012; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente No 157 de fecha 31 de enero de 2013, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.64 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo eiusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) numero 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010 que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador de BANVALOR BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado C.O.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.591.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATELIER MODAIN, C.A., con RIF J-29562238-4, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, bajo el Nº 53, Tomo 121-A-Cto, y la ciudadana H.D.C.P.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.470.978.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...De conformidad con lo previsto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario solicito a este Tribunal decrete Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada, suficientemente identificada, ello en razón de que los instrumentos en que se fundamentan la presente acción son suficientes para la procedencia de la Vía Ejecutiva, establecida en el artículo 630 y siguientes del código Adjetivo, amen, que el legislador en la Ley de Instituciones del Sector Bancario impone a mi patrocinada a realizar las acciones de cobro judicial a entes financieros bajo la figura de liquidación Administrativa por el especial Procedimiento de la Vía Ejecutiva…

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.528.539,92), que incluye el doble del capital demandado, más los intereses convencionales y moratorios así como las costas calculadas por este Tribunal en un por diez (10%) del monto del capital adeudado. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.028.539,92) cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS CORRESPONDIENTE, por lo que se insta a la parte actora a indicar la ubicación de los bienes a los fines de librar el respectivo despacho y oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha, siendo las 11: 08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS J. P.B.

Asunto: AH13-X-2014-00005.-

JCVR/DPB/Jhonny-Casco

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