Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000088

PARTE ACTORA: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C. A., en liquidación, antes denominado BanValor Banco de Inversión, C. A., institución financiera de este domicilio, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el No. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el No. 79, Tomo 106-A Pro., cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el No. 1, Tomo 11-A Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con la Resolución No. 369.03, de fecha 19 de Diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.849, de fecha 02 de enero de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.035.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA CHAI AI C.A., RIF. J-31009270-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de Mayo de 2003, bajo el No. 16, tomo 56-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

- I -

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero, el cual fue admitido en fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 05 de marzo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y canceló los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, y en fecha 12 de marzo de 2013 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la notificación de la Procuraduría General de la República.

El ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, tal y como consta al folio 27 del expediente, dejó constancia de haber entregado el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la República, por lo que mediante auto fechado 13 de mayo de 2013, se ordenó suspender la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cursa al folio 37 del expediente, diligencia del Alguacil, en la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible localizar la dirección suministrada.

Previa solicitud de la parte demandante en fecha 27 de enero de 2014, se procedió a librar nueva compulsa.

Al folio 51 del expediente el ciudadano Alguacil, previa cancelación de los emolumentos, en fecha 17 de febrero de 2014, procedió a dejar constancia de su traslado a la dirección suministrada por la accionante, siendo que manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.

La parte actora en fecha 15 de mayo de 2015, y consignó escrito de reforma de la demanda, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la presente reforma, observa:

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se evidencia que que desde el día 17 de febrero de 2014, fecha en que el Alguacil, procedió a dejar constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de parte para la continuación del proceso, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención…

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidencia que desde el 17 de febrero de 2014, no se ha realizado ningún acto del procedimiento en el transcurso de mas de un (01) año desde la fecha en la que el Alguacil consignó las resultas de la citación la cual resultó infructuosa, sin que se haya ejecutado acto de procedimiento tendente a lograr la citación personal de la parte demanda, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que todos aquellos actos necesarios a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la tanto la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 17 de febrero de 2014, fecha en que el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación, hasta el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual se presentó escrito de reforma de la demanda ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto con la finalidad de lograr la citación , es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

III

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/aurora

AP11-M-2013-000088

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