Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000031

PARTE DEMANDANTE: BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., en liquidación, antes denominada BanValor Banco de Inversión C. A., Institución Financiera domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A., con ulterior reforma del Documento Constitutivo Estatutario, debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro 79, Tomo 106 A-Pro, y cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 102 de febrero de 2004, bajo el Nro. 1, Tomo 11-A Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial, según Resolu8ción de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Nro. 369.03, de fecha 19 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37..849, de fecha 02 de enero de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.L.M.T., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.

PARTE DEMANDADA: ECOTURISMO OLIMPO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29774960-8, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2009, bajo el No. 2, Tomo 103-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), Pronunciamiento sobre Medida Cautelar.

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...solicito que de conformidad con el articulo 630 del

Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas …...

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas de embargo, establecidas en la norma antes transcrita, y la existencia del requisito para su procedibilidad, en virtud del pagaré acompañado al libelo de demanda marcado “B”, a la presunción grave del derecho que se reclama.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida de embargo pueda ser acordada, tiene que existir un instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y los instrumentos traídos a los autos, se presume el derecho reclamado. Sin que esto constituya adelanto al fondo por cuanto aun faltan etapas por cumplir en este proceso donde las partes efectúan sus respectivas defensas, en tal sentido considera este órgano jurisdiccional, que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida de embargo solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., contra ECOTURISMO OLIMPO, C.A., ha decidido:

PRIMERO

decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este Juzgado, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 28.388.250,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 20% los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 2.580.750,00), Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 15.484.500,00), suma ésta que comprende la cantidad liquida demandada más las costas procesales anteriormente señaladas.-

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo la 1:36 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

HECTOR

AH1C-X-2013-000031

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