Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000638

PARTE DEMANDANTE: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C. A., antes denominado Ban Valor Banco de Inversión, C. A., institución financiera de este domicilio, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el N° 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el N° 79, Tomo 106-A Pro., cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 11-A Pro, autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y con la Resolución N° 369.03, de fecha 19 de Diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.849, de fecha 02 de enero de 2004

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.E.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.254

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL 1963 C. A., Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nro 59, Tomo 18-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

Se inicia el presente juicio por libelo presentado por el ciudadano N.E.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial BANVALOR BANCO COMERCIAL C. A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL 1963 C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial en fecha 13 de los corrientes, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado quien lo recibió en fecha 14 del presente mes y año.

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa este Juzgado a efectuar los siguientes planteamientos:

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Como se infiere del dispositivo anteriormente transcrito, nuestro Legislador fue enfático al señalar como requisito indispensable para la existencia de cualesquiera de los pedimentos que las partes dirijan al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de formalidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmados por las partes o sus apoderados.

Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal.

El libelo de demanda, instrumento iniciador del proceso por excelencia, debe cumplir con tales exigencias, toda vez que del mismo surgen importantes efectos procesales y patrimoniales para las partes que se mencionan en dicho documento por lo que se hace imperioso para este Juzgador verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena la ley adjetiva.

Sobre este particular indica el procesalista patrio A.R.R., que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.

Relacionado con lo antes expuesto, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso R.C.A. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, estableció:

En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.

Negrillas cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejo sentado que:

“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez

Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Juzgado y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro m.T., es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

En el presente caso, del escrito presuntamente presentado por el ciudadano N.E.C.P., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BANVALOR BANCO COMERCIAL C. A., se puede verificar que el mismo no se encuentra suscrito por el señalado profesional del derecho y mucho menos por algún representante de la referida sociedad, tal y como se evidencia de los folios tres (3) al siete (07) siendo este último donde culmina el escrito libelar, en consecuencia no estando firmada la demanda por la accionante, lo cual debió hacer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 11: 31 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/CASCO.

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