Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000047

PARTE ACTORA: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21 A, con última reforma inscrita ante el Registro Mercantil el 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-A Pro.

APODERADA JUDICIAL: F.H.V. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993.

PARTE DEMANDADA: PROGRESI, CA. Sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo A-23, del año 1996, su última Asamblea, quedo registrada ante el mencionado registro el 26 de abril de 2006

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio el 29 de marzo de 2007, mediante escrito de demanda por Cobro de Bolivares, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.

El 17 de abril de 2007, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.

El 17 de Septiembre de 2007, se admite la demanda y se emplaza a la demandada.

El 25 de Septiembre de 2007, la parte solicitó la devolución de originales.

El 27 de Noviembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del juez constituido para la fecha y se negó lo solicitado.

El 30 de enero de 2008, la parte presentó escrito de reforma de la demanda.

El 18 de febrero de 2008, se admitió la reforma de la demanda y comisión para la citación.

El 31 de marzo de 2008, la parte presentó escrito de reforma de la demanda.

El 04 de abril de 2008, se admitió la reforma de la demanda y comisión para la citación.

El 07 de mayo de 2008, la parte consignó los fotostatos correspondientes y los recursos para la citación.

El 23 de mayo de 2008, se libró la compulsa y comisión para la citación, la cual fue retira por la parte el 30 de ese mismo mes y año.

El 06 de agosto de 2008, se dictó medida preventiva de embargo.

El 29 de abril de 2009, la parte consigno la comisión librada y solicitó se librara nueva comisión.

El 04 de febrero de 2010, la parte consigna Poder.

El 30 de septiembre de 2010, la parte ratifica diligencias y solicita se libre nueva comisión.

El 05 de octubre de 2010, se dictó auto acordando lo solicitado y se libró nueva comisión.

II

DE LA PERENCIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 05 de octubre de 2010, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Cobro de Bolívares incoará BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21_A, con última reforma inscrita ante el Registro Mercantil el 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-A Pro. contra PROGRESI, CA. Sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo A-23, del año 1996, su última Asamblea, quedo registrada ante el mencionado registro el 26 de abril de 2006.

Segundo

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2007-000047

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