Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000174

PARTE DEMANDANTE: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21 A, con última reforma inscrita ante el Registro Mercantil el 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.J.H.V., A.C.C. y MARVICELIS VASQUEZ COTUA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 37.993, 45.021 y 105.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1999, bajo el Nº 91, tomo 278-Aqto, y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita ante el mencionado Registro mercantil, en fecha 21 de Agosto de 2007, bajo el Nº 72, tomo 1648-A y los ciudadanos GONZALOS M.R. y M.V.L.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrosº V.-4.351.561 y V.-4.767.641, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado en el Nº 68.170.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentara la sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A y contra los ciudadanos GONZALOS M.R. y M.V.L.D.M., supra identificados, en fecha 28 de Noviembre de 2008.-

Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los documentos fundamentales en los cuales fundamenta la presente demanda.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.

Por escrito de fecha 10 de Junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de reformar su libelo de demanda.

En fecha 03 de Agosto de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda, motivo por el cual se ordeno nuevamente el emplazamiento de la parte demandada en el presente procedimiento.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se dicto auto complementario mediante el cual se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos GONZALOS M.R. y M.V.L.D.M., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

Cumplidas como fueron las obligaciones impuestas para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 12 de Enero de 2010, se libro compulsa a la parte demandada en el presente procedimiento.

En fecha 23 de Febrero de 2010, compareció el ciudadano J.D.R., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, a fin de dejar expresa constancia que la parte demandada no quiso firmar el respectivo acuse de recibo.

Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito que se cumpliera con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2010, se ordeno notificar a la parte demandada de la declaración realizada por el alguacil de este Circuito judicial, relacionada con su citación, todo ello a fin de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 05 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito la corrección de la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 29 de Abril de 2010.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, se ordeno librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada a fin de darse por citado en el presente procedimiento, asimismo, consigno documento poder que acredita su representación.

Por escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas en el presente juicio.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, compareció la parte demandada con el propósito de oponerse a la subsanación realizada por la parte actora en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2011, la parte actora solicito pronunciamiento relacionado con la oposición interpuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora a fin de solicitar que se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, asimismo, consigno documento poder que acredita su representación.

II

MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

En virtud de lo antes expuesto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

En tal sentido, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes que tenga como finalidad impulsar el presente juicio, posterior a la fecha 09 de Enero de 2011, fecha esta en la que la representación judicial de la parte actora solicito pronunciamiento relacionado con la oposición interpuesta por la parte demandada, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en el presente juicio.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.,

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En la misma fecha siendo las 9:56 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/FB-04

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