Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2013-000003

Admitido como se encuentra el presente juicio que por Cobro De Bolívares (Via Ejecutiva) incoara el abogado N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Banvalor, Banco Comercial, C.A., Sociedad mercantil en liquidación, antes denominada Banvalor Banco de Inversión, C.A, institución financiera domiciliada en Caracas, constituida Originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1963, bajo el N° 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el citado registro mercantil en fecha 10 de julio de 2002, bajo el N° 79, Tomo 106 A-pro, y cuya ultima modificación del documento constitutivo estatutario fue inscrita en el citado registro en fecha 13 de Marzo de 2007, bajo el N° 59, Tomo 31-A-Pro, autorizado su cambio de denominación y de objeto social a Banco Comercial de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma General de bancos y Otras Instituciones Financieras y con la resolución N° 369.03 de fecha 19 de Diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 37.849, de fecha 02 de Enero de 2004; y considerado en punto de cuenta N° 132, del 02 de Agosto de 2012, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sanval, 1963, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2005, bajo el N° 59, Tomo 18-A y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31334988-7, en su carácter de deudora principal, en la persona de sus administradores y fiadores, los ciudadanos R.A.V.L. y G.V.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.822.718 y V.-7.023.836, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 20 de Febrero de 2009, firmó un contrato de Línea de Crédito Comercial, por ante la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, mediante el cual le concedía a la parte demandada, una Línea de Crédito Comercial por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para ser utilizada mediante el otorgamiento de pagarés, instrumentos en documentos auténticos o privados.

2) Que los ciudadanos R.A.V.L. y G.V.S.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Salval, 1963, C.A.

3) Que en fecha 25 de Febrero de 2009, emitió un pagaré por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) el cual los ciudadanos R.A.V.L. y G.V.S.A., declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción en calidad de préstamo en moneda de curso legal en nombre de su representada, cantidad que se obligaron a pagar.

4) Que el referido préstamo sería pagado sin aviso y sin protesto en moneda de curso legal en la ciudad de Caracas el día 25 de Mayo de 2009.

5) Que el plazo del pagaré venció el día 25 de Mayo de 2009.

6) Que dicho pagaré generaría intereses y que la tasa a aplicar seria establecida por el Comité de Activos y Pasivos de el banco.

7) Que la Junta Coordinadora de Liquidación realizó el cálculo del interés convencional al 24% anual y el interés de mora al 3% anual.

8) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada las siguientes cantidades: i) quinientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 550.456,93) por concepto de remanente de capital; ii) trescientos veintidós mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 322.344,79) por concepto de intereses convencionales; y, iii) veintinueve mil ochocientos quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 29.815,67) por concepto de intereses moratorios, para una suma total de novecientos dos mil seiscientos diecisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 902.617,39), mas la indexación desde el día de la admisión de la presente demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta la inflación de acuerdo con los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela así como las costas procesales.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “Pido que, de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno este J., citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …

.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que establece lo que a continuación se transcribe:

…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el Art. 630 del C.P.C…

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 25 de Febrero de 2009, por la entidad bancaria Banvalor, Banco Comercial, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Salval, 1963, C.A., debidamente representada por los ciudadanos R.A.V.L. y G.V.S.A..-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de un millón ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.895.496,51), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de noventa mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 90.261,73) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de novecientos noventa y dos mil ochocientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 992.879,12) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe P.A. y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-

El Juez

La Secretaria

Luís Rodolfo Herrera González

Maria Gabriela Hernández Ruz

En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y oficio Nº 0042.-

La Secretaria

Maria Gabriela Hernández Ruz

Hora de Emisión: 11:23 AM

Asistente que realizo la actuación: LuisL

Asunto: AH12-X-2013-000003

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