Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Institución Financiera BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., antes denominado Ban Valor Banco de Inversión C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el N°. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma de su documento constitutivo estatutario inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 01.07.2002, bajo el N°. 79, Tomo 106-A Pro y cuya última modificación fue inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 2006, bajo el N°. 15, Tomo 90-A Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 28.336.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.G.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.611.561, domiciliado en la Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A, en contra del ciudadano E.G.R.L..

    Alega la parte actora en el libelo de la demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de abril de 2005, bajo el N°. 2, Tomo 59, que el ciudadano E.G.R.L. recibió en calidad de préstamo a interés variable la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) los cuales se obligó a pagar dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de préstamo antes indicado, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas comprensivas de capital e intereses calculados sobre saldos deudores; que la primera de las cuotas se obligó el deudor a pagarla a los treinta (30) días siguientes a la fecha de autenticación del documento de préstamo, esto es, el 14 de mayo de 2005 y las restantes el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo; que la tasa de interés aplicable se pactó que sería aquella que tuviese vigente el banco para el día del otorgamiento del préstamo, ajustándose la misma de conformidad con la resolución 97-07-02 emanada del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997; que se pactó que en caso de mora la tasa de interés aplicable durante todo el tiempo de duración de la misma sería la que resulte de sumarle a la tasa de interés antes señalada tres puntos porcentuales adicionales; igualmente se pactó que en caso que el deudor dejare de pagar dos (2) cuotas mensuales, el Banco consideraría la obligación como plazo vencido y exigiría el pago del saldo que estuviere pendiente como si fuera una obligación líquida y exigible judicialmente, debiendo el deudor adicionalmente cancelar todos los gastos y costas judiciales, además de todas las erogaciones pecuniarias derivadas de la cobranza tanto extrajudicial como judicial, incluyendo los honorarios profesionales de abogados o terceros.

    Recibida por distribución el 02.05.07 (f. vuelto del 5).

    En fecha 02.05.07 (f. 6 al 12), comparece el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 10.05.07 (f. 13 y 14), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano E.G.R.L., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución cancele a acredite haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 24.05.07 (f. 15 al 17), comparece el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 31.05.07 (f. 18 y 19), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano E.G.R.L., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 09.07.07 (f. 20), comparece el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y puso a disposición del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    Por auto de fecha 10.05.07 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma Diecisiete Millones Ochocientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.812.499,88) que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda y se ordenó comisionar para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., G.M. y Díaz de este Estado.

    En fecha 06.06.07 (f. 3), se dictó auto dejando sin efecto el auto emitido en fecha 10.05.07 en virtud de la petición planteada en la reforma del libelo de la demanda y se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo requerida ampliar la prueba en torno al riesgo o peligro que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo para el caso de que el mismo le favorezca al demandante.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación del demandado, ciudadano E.G.R.L. pues emerge de las actas que lo hizo el día 09.07.07 cuando ya había precluído dicho lapso, lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (10) de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N°. 9720-07.-

JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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