Decisión nº 461 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No.000134 (ANTIGUO: AH11-M-1999-000014).

DEMANDANTE: Sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.992, anotado bajo el No. 36, Tomo 15-A-Sgdo. Representada en la causa por el abogado en ejercicio N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.040, como quedó evidenciado del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1.999, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 40, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil CP1., C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre de 1.996, anotado bajo el No. 35, Tomo 179-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 25 de noviembre de 1.997, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 65-A, representada por el ciudadano A.R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.909.684, en su carácter de deudora principal, representado judicialmente en la causa por los abogados en ejercicio M.J.S., L.A.R.S., AMIR NASSAR TAYUPE, YURUANY MUÑOZ VILLARROEL y H.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 24.835, 57.778, 79.972 y 79.650, respectivamente como quedó evidenciado del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2.000, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 48, de los libros llevados por dicha Notaría y, contra los ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-11.909.684, V-4.008.263 y V-12.392.738, respectivamente, actuando los primeros dos en nombre propio y, el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1.998, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo A-8, todos en su carácter de contragarantes, representados judicialmente en la causa por la defensora judicial M.D.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.561.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en contra de la sociedad mercantil CP1, C.A., en su carácter de deudor principal y, los ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., actuando los primeros dos en nombre propio y el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., en su carácter de contragarantes, todos ya identificados.

En el escrito contentivo de la demanda, la representación de la parte actora fundamentó su pretensión de la manera siguiente:

  1. Que su representada otorgó una fianza signada con el No. 543000600, a la empresa CP1, C.A., ya identificada, constituyéndose así en fiadora y principal pagadora, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), frente al Banco Industrial de Venezuela, ello a fin de garantizarle el reintegro del anticipo adicional, por la cantidad señalada, que realizó a la citada empresa CP1, C.A., con motivo de la ejecución de la obra “Edificio Comercial de Oficina C.P.1. C.A”.

  2. Que la mencionada fianza, comenzó a regir a partir de la fecha en que la empresa CP1, C.A., recibió el mencionado anticipo y, hasta cuando se haya efectuado el total reintegro.

  3. Que su representada, celebró contrato con los ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., actuando los primeros dos en nombre propio y, el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., mediante el cual se constituyeron en contragarantes de la mencionada fianza, convirtiéndose en fiadores solidarios y principales pagadores ante su representada.

  4. Que su representada, fue notificada por el Banco Industrial de Venezuela, sobre el incumplimiento de la empresa CP1, C.A., por lo que procedió a su vez, a notificar a la mencionada deudora y, a los contragarantes, solicitando de forma extrajudicial, el inmediato depósito en efectivo de las cantidades antes señaladas.

  5. Que luego del incumplimiento de la citada empresa CP1, C.A. y, siendo infructuosas las solicitudes de pago de forma extrajudicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil CP1, C.A., en su carácter de deudor principal y, a los ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., actuando los primeros dos en nombre propio y el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., en su carácter de contragarantes, todos ya identificados, solicitando lo siguiente:

PRIMERO

A entregar a su representada, a título de depósito en efectivo, la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs.210.000.000,00), para así garantizar el reembolso inmediato, de cualquier pago que efectúe su representado en nombre del afianzado, por la ejecución por parte del acreedor Banco Industrial de Venezuela, de la fianza que le fuera constituida y, en el caso de negarse a ello, que la sentencia que se dicte en el presente juicio, lo condene al pago de las cantidades señaladas, tomando en consideración la indexación de dichas cantidades.

SEGUNDO

Las costas que se originen durante el proceso.

Finalmente fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 547 y 107 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.169, 1.184, 1.264 y 1.804 del Código Civil, asimismo estimó la presente acción por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs.210.000.000, 00).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil (2.000), la defensora ad-litem, actuando en representación de los codemandados ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., dio contestación en forma genérica al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil CP1, C.A., en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil (2.000), presentó escrito de contestación, alegando para ello lo siguiente:

  1. La falta de interés de la demandada empresa CP1 C.A., para sostener en juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, así como de la parte actora para intentar la presente acción.

  2. Que el indicado contrato de contragarantía señalado en el libelo, no es oponible a su representada, pues, no fue con ella quien se suscribió dicho contrato y, que la excepción opuesta es procedente, en virtud que entre la empresa que representa y, la parte actora, no existe un contrato que obligue a constituir un depósito, tal como lo solicitó en el petitorio de la demanda.

  3. Que no se está demandando ningún reintegro de la fianza, ya que la actora, no alegó haber pagado suma alguna a favor de su representada, pues, lo que está reclamando, es la constitución de un depósito en efectivo, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00), siendo que la figura de depósito, aparece en un contrato que no fue suscrito por su representada.

  4. De igual manera, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no existe norma jurídica, ni contrato alguno suscrito entre la parte actora y su representada, que obligue a constituir depósito y, mucho menos, a pagar las cantidades demandadas, ya que no han demandado daños y perjuicios, ni reintegro.

  5. Que siendo la primera oportunidad de comparecencia, apeló del auto de admisión de la demanda dictado, en fecha 02 de julio de 1.999, mediante el cual el a-quo, admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, por cuanto carece de fundamento jurídico, causando un daño a la parte demandada, por cuanto se limitó su propiedad, en virtud, que en el presente caso, no existe fianza otorgada por un tercero a favor del actor que solicitó la medida preventiva, siendo procedente declarar con lugar la apelación, ello por estar fundamentada en una fianza que nunca existió.

III

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contrae la presente causa, a la pretensión de cumplimiento contrato intentada en fecha catorce (14) de junio de 1.999, por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en contra de la sociedad mercantil CP1, C.A., en su carácter de deudor principal y, contra los ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., actuando los primeros dos en nombre propio y, el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., en su carácter de contragarantes, todos previamente identificados.

En fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de los demandados.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada y, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el a-quo, acordó tal solicitud.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil (2.000), la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los codemandada sociedad mercantil CP1, C.A., en su carácter de deudor principal y, a los ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., en su carácter de contragarantes y, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2.000), el a-quo, acordó tal pedimento designando a la abogada en ejercicio M.D.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil (2.000), la prenombrada defensora judicial, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil (2.000), la defensora judicial de los codemandados, presentó escrito de contestación.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil (2.000), la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CP1, C.A., presentó escrito de contestación.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2.000), la sociedad mercantil CP1, C.A., presentó escrito de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2.000), la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha primero (01) de junio de dos mil (2.000), el a-quo, agregó al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha trece (13) de junio de dos mil (2.000), el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

Desde la fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2.001), hasta el cinco (05) de marzo del mismo año, la parte actora de forma reiterada, solicitó el avocamiento de la causa y, cual ocurrió en fecha cinco (05) de marzo de dos mil uno (2.001).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2.001), la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2.001), la parte actora solicitó la reposición de la causa.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2.001), el citado Juzgado ordenó la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes del auto de avocamiento dictado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil uno (2.001).

Desde la fecha veintiocho (28) de mayo de de dos mil tres (2.003) hasta el nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2.004), de forma reiterada, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2.006), la parte actora solicitó sentencia, a la vez, que consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

Desde la fecha trece (13) junio de dos mil ocho (2.008) hasta el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2.010), la parte actora solicitó de forma reiterada, se dictase sentencia.

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2.010), el abogado N.M.P., representación judicial de la parte actora, renunció al poder otorgado.

Por auto de fecha trece (13) febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000134 y, el quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales, de aquí en adelante.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto de partida pasa este Juzgado a dilucidar lo alegado por la parte codemandada, sociedad mercantil CP1, C.A., en su escrito de contestación, sobre su falta de cualidad para ser demandado en la causa de que tratan las presentes actuaciones, en virtud que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de contragarantía, mediante el cual los ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., actuando los primeros dos en nombre propio y, el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., se constituyeron en contragarantes para garantizar las acciones de regreso que la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., tuviera que practicar por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00), de la empresa mercantil “CP1, C.A.”, en virtud de las obligaciones que ésta había asumido ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por la citada cantidad. Asimismo, alegó que dicha contragarantía no había sido suscrita por ésta empresa.

En este sentido, se observa que la cualidad para actuar en juicio, sea ésta activa o pasiva, deviene de una relación de identidad y, en este sentido, se establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar Legitimatio ad Causam o cualidad, y la legitimación para proceder Legitimatio ad Processum, o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

En el presente caso, debemos tomar la Legitimatio ad Causam o cualidad, entendida por ésta como lo señala el autor L.L., en el siguiente contesto:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

En este contexto, del contrato de contragarantía que corre al folio 35 al 36, se desprende que los prenombrados ciudadanos, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la hoy codemandada, sociedad mercantil CP1, C.A., frente al actor sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., a fin de garantizar las acciones de regreso que tenga a bien realizar la citada empresa de seguro en contra del afianzado, es decir, de la sociedad mercantil CP1, C.A., por las cantidades afianzadas, el cual fue presentado para su autenticación, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de abril de 1.998, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 28 de los libros llevados por dicha Notaría, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traído al proceso junto al escrito libelar, a fin de solicitar su cumplimiento. Así se decide.

Lo precedente, pone de manifiesto que la esencia de la cuestión discutida, la constituye el cumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de retrofianza antes identificado, según el cual el fiador que paga por el deudor tiene derecho a repetir de éste lo que haya pagado, así la retrofianza es la fianza que asegura al fiador la satisfacción de su eventual derecho de crédito.

Ahora bien, puntualizado lo anterior respecto de la cuestión discutida, es oportuno complementar el significado del contrato de retrofianza, para finalmente determinar la falta de cualidad alegada por la codemandada, empresa mercantil CP1 C.A.; así la doctrina contiene valiosos aportes al respecto. Entre ellos, es oportuno citar la opinión de J.A.Z.V., quien ha sostenido que:

…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…

. (Zambrano Velasco, J.A.; G.F., Arquímedes E; A.G., J.L.. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).

El descrito contrato de contragarantía, como antes se indicó, fue celebrado a fin de garantizar al fiador SEGUROS BANVALOR, C.A., cualquier eventualidad que pudiese conducir al incumplimiento de la fianza otorgada a la codemandada sociedad mercantil CP1, C.A., mediante el contrato de fianza de anticipo, signado con el No. 55-3000600 y, del cual se desprende que la aseguradora, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la citada sociedad mercantil CP1, C.A., frente al Banco Industrial de Venezuela, por motivo del préstamo realizado por dicha entidad bancaria, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 210.000,00), vale decir, la misma cantidad afianzada en dicho contrato de fianza de anticipo, documental que se valora de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Así pues, en el presente caso, y, siendo que la solicitud del actor se encuentra basada en la constitución de un depósito por el monto afianzado, tal como lo establecieron en dicho contrato de contragaratia, del cual efectivamente se evidencia que, a pesar de haber sido un contrato celebrado en virtud del contrato de fianza, el cual fue suscrito por la sociedad mercantil CP1, C.A., ésta no participó en el contrato de contragarantía que hoy se a.q.c.e. evidenciado, la no existencia de la relación lógica de identidad que debe existir entre el actor y dicho codemandado sociedad mercantil CP1, C.A., por lo que mal podría obligarse a ésta empresa al cumplimiento de una obligación no convenida por ella, es por lo que resulta procedente declarar la falta de cualidad para sostener en juicio, de la sociedad mercantil CP1, C.A. y, así se decide.

Resuelto lo anterior y, en cuanto al fondo de la controversia, se observa que, el cumplimiento de contrato de contragarantía celebrado como ya se expresó, por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., y por los ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., actuando los primeros dos en nombre propio y, el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., se exige la constitución de un depósito en efectivo, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000.000,00) ahora DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.210.000,00), a fin de garantizar el reembolso inmediato de cualquier pago que efectué éste, por el afianzado, alegando haber recibido notificación judicial por la falta de pago del deudor principal, es decir, sociedad mercantil CP1, C.A., para lo cual trajo al proceso copia simple de la mencionada solicitud, emitida por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la citada entidad bancaria en su carácter de acreedor, dirigida a la parte actora en su condición de fiador principal, juicio llevado por el citado Juzgado, en fecha 10 de mayo de 1.999, quedando evidenciado el incumplimiento por parte del deudor principal, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

De igual forma, la parte actora aportó al proceso, contrato crediticio otorgado por el Banco Industrial de Venezuela a la empresa CP1, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 1.998, quedando anotado bajo el No. 43, folios 200 al 206 del Protocolo 1º, Tomo 1º y 2º de los libros llevados por dicho Registro, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado la deuda que dio origen a los contratos de fianza de anticipo y, al contrato de contragarantía anteriormente valorados, del cual se exige su cumplimiento, así se decide.

De igual manera, se evidencia del estudio de las actas procesales, que la abogada en ejercicio M.D.L.M., defensora ad-litem de los codemandados ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., actuando los primeros dos en nombre propio y el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., en su escrito de contestación, negó en forma genérica los alegatos expuestos en el escrito libelar, sin presentar ningún medio probatorio que desvirtuara dichos alegatos.

En este sentido, se desprende del escrito libelar, que el actor solicitó la constitución de un depósito en efectivo, tal como lo establecieron en el contrato de contragarantía anteriormente descrito, en el cual establecieron expresamente que: “LOS GARANTES´ quedan obligados al igual que ´EL AFIANZADO´ a constituir un depósito por el monto que indique ´LA COMPAÑÍA´, dentro de los tres (3) días contínuos contados a partir del requerimiento que en ese sentido le efectúe ´LA COMPAÑÍA´ mediante telegrama certificado, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a las siguientes direcciones: Casa No. 37 de la Manzana 10, ubicada en el Conjunto Resd. La Fundación Barcelona, 1 Etapa 2 U, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui t Torre Asociación Bancaria de Venezuela, piso 5, Oficina 53, Av. Venezuela, El Rosal, Caracas. En caso de no constituirse el depósito, ´LA COMPAÑÍA´ podrá solicitar las medidas preventivas que estime convenientes en contra de ´LOS GARANTES´, aun cuando no hubiere efectuado ningún pago;”

Así pues, se deja en claro que la parte actora pretende el cumplimiento contrato de contragarantía valorado previamente en el cual los ciudadanos contragarantes se obligan a la constitución de un depósito en efectivo, una vez hayan sido notificados a través de telegramas, a excepción del codemandado sociedad mercantil CP1, C.A., por no tener cualidad para ser demandado, como anteriormente se declaró.

Tal como lo realizó la actora, demostrándolo así con las notificaciones enviadas a los ciudadanos contragarantes, A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., actuando los primeros dos en nombre propio y el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fechas 28 de mayo de 1.999 y, 01 de junio de 1.999 y, que se encuentran marcadas a los autos con las letra “F”, “F1”, “F2” y “F3”, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que actora dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula primera, del contrato de contragarantía, así se decide.

Del análisis del material probatorio, se desprende que la parte actora, cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.354 del Código Civil, e igualmente se evidencia que la representación judicial de los codemandados, ejercida por la defensora ad-litem, no probó nada que le favoreciera, quedando en consecuencia, no desvirtuada la existencia de la obligación demandada, por lo que dichos contragarantes no demostraron haber constituido el depósito exigido por el actor en el presente proceso, el cual fue convenido en el contrato de contragarantía celebrado por las partes por lo que, resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, en consecuencia de ello, se ordena a los codemandados entregar a la actora, a título de depósito en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000,00), previo ajuste de la corrección monetaria, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre a los Índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, en dicho lapso, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, practicada por vía de colaboración, según lo prevé el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela y, así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

VI

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD pasiva de la sociedad mercantil CP1, C.A..

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de contragarantía interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en contra de los ciudadanos A.M.L.D.D., A.R.D.R. y J.A.L.E., actuando los primeros dos en nombre propio y el tercero en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada a la constitución de un depósito en efectivo por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), a favor de la parte actora.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad descrita en el anterior numeral, esto es, la cantidad de doscientos diez mil bolívares sin céntimos (Bs.210.000,00), calculados desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa que no sean imputables a las partes, la cual se realizará por vía de colaboración, por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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