Decisión nº 147 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (2) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001140

ASUNTO: NP11-R-2012-000205

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1.981, bajo el N° 27, Tomo 16-A-Sgdo., representada por los Abogados J.A.B., A.T., J.M.E., E.A.B. y ALEJANDO MACHADO, según instrumento Poder que riela en los folios 30 al 33 del asunto principal, y el Abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 169.158 según sustitución de Poder que consta en el folio 29 del mismo., en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual declaró CON LUGAR la demanda que por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran contra la referida Empresa, los ciudadanos L.M.F.C. y LEOSMAR R.G., titulares de las Cédula de Identidad números 17.114.872 y 11.449.864, los cuales se encuentran representados por los Abogados M.A.P.P. y J.J.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 41.067 y 25.407 según Poder Apud Acta que riela en el folio 15 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 14 de junio de 2012, fuera del lapso legal como señaló la Jueza de Juicio, ordenó la notificación de las partes, y siendo la última notificación ordenada realizada en fecha 20 de septiembre del presente año como consta en Autos, en fecha 24 de Septiembre de 2012, la parte demandada mediante diligencia Apela de la Sentencia dictada en Primera Instancia, siendo escuchado el Recurso de Apelación en ambos efectos mediante Auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 02 de octubre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 09 de Octubre de 2012, cuya Audiencia tuvo lugar el día 23 de octubre del presente año a las 08:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 29 de Octubre de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La parte demandada recurrente expuso los siguientes alegatos:

La apelación plantea la ejerce en contra de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, el Recurso de Apelación consiste específicamente en dos puntos principales, el primero es la no aplicación de la convención colectiva del trabajo y el segundo punto es la procedencia de las indemnizaciones derivadas del Articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el primer punto, que la Jueza consideró que la convención colectiva no satisface a los trabajadores y es por ello que les aplicó la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, el Recurrente expone que, la convención colectiva supera en beneficios a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma, que la convención colectiva sigue estando vigente hasta tanto no sea discutida la siguiente contratación colectiva, no tendiendo suficiente argumentos la Jueza para desaplicar dicha convención.

Sobre el segundo punto, la Recurrida señala, que los trabajadores renunciaron y no existió ninguna violencia al momento de suscribir la renuncia. Que los testigos por la cual la Sentenciadora se basó para dar por cierto estos hechos, no fueron contestes en sus respuestas, y además son cónyuges; que no conocen ni identifican a los representantes de la empresa que supuestamente estaban el día que alegan los trabajadores, y por ende, no aportan nada a la presente causa que sirva para esclarecer esta situación; por ello, la Jueza no debió tenerlos como contestes.

De igual forma la Jueza asevera que los trabajadores fueron obligados a renunciar y que la empresa los ocuparía en otros trabajos a futuro, aplicando en esta parte la presunción a favor del trabajador, y en ningún momento del desarrollo de la Audiencia se demostró estas aseveraciones, ni existen parámetros para lo cual llega a esa conclusión.

Que la demanda fue ejercida en base a diferencias de prestaciones sociales; sin embargo, la jueza decide la demanda con lugar y ratifica los montos de los demandantes sin realizar cálculos ni explicar como obtiene dichos montos, además en el caso de existir disparidad entre los montos demandados y los montos condenados, por lo que mal podría haber condenado Con Lugar, que en todo caso sería Parcialmente Con Lugar.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Seguidamente la parte demandante a través de su Apoderada Judicial tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de la siguiente forma:

En la audiencia de juicio se habló del vicio del consentimiento, es decir que existió un fraude por parte de la empresa, y no se habló de violencia para ejercer la renuncia.

Que nunca se le puso en conocimiento a los trabajadores de la existencia de la convención colectiva al momento de comenzar la relación laboral, considerándose esta situación un estado de indefensión a los trabajadores al desconocer los derechos que tienen.

Que se le hicieron observaciones a la vigencia de la convención colectiva de los trabajadores firmada en esa empresa por cuanto ya no estaba vigente, y al tener rango sub legal, se le debe aplicar la Ley vigente para el momento de la relación, ya que señala que la Ley Orgánica del Trabajo le es más favorable al trabajador.

Que los testigos promovidos fueron contestes al momento de declarar la fecha, el lugar y el tiempo donde acontecieron los hechos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal A quo, decidió la causa estableciendo dos (2) puntos controvertidos, el primero referido al motivo de la culminación de la relación de trabajo, y el segundo sobre la norma aplicable a las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.

En referencia al primero, se basa que la empresa en la contestación de la demanda, alegó el propio dicho de los trabajadores en el libelo que presentaron una renuncia, más la empresa adiciona que la misma fuera voluntaria, y por ello negaban la procedencia de las indemnizaciones que disponía el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); no obstante la Jueza motivó lo siguiente:

(…) es el caso que no consta en dentro de las actas del expediente, ninguna carta de renuncia suscrita por los actores; por otra parte se evidencia de la declaración de parte rendida por éstos que bajo falsos argumentos les solicitaron la renuncia a sus cargo bajo el ofrecimiento de una reubicación, además de ello, y la representación judicial de la demandada reconoció que la empresa aún contaba en la localidad con puestos de trabajo. Por lo tanto considera ésta Juzgadora, que a los fines de materializar el principio protector del trabajador como principio rector del derecho del trabajo, y haciendo uso de las presunciones que se dan a favor de los trabajadores, dadas las circunstancias en las cuales finalizó la relación laboral, es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. Así se decide.

Del extracto anterior se desprende que la A quo consideró de la Declaración de Parte evacuada, que los trabajadores firmaron la renuncia a que hacen referencia, bajo el ofrecimiento de una reubicación, y visto que la empresa aún disponía de puestos de trabajo en el Estado, presume que dicho argumento fue falso, y por ello es procedente el pago de las indemnizaciones que disponía el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, relativas al despido sin causa justificada.

En lo que respecta a la norma aplicable, si decía ser la Convención Colectiva del Trabajo o la Ley Sustantiva vigente a la fecha, igualmente hace referencia a la contestación de la demanda, señalando que,

(…) la demandada indica en su contestación que nada se le adeuda por dichos conceptos a los ex trabajadores en virtud de que los fueron pagados según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de trabajo suscrito por la empresa demandada y el sindicato el cual entro en vigencia en fecha 01 de marzo de 2005.

La Sentenciadora de Instancia hace referencia a una Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2080, de fecha 12 de diciembre de 2008 (caso: N.J.M.C. vs. Venezolana de Televisión), para luego motivar lo siguiente:

En el presente caso se observa del análisis del aludido contrato colectivo, que las normas que éste en su conjunto contiene no son en ningún caso mas favorables al trabajador que lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento vigente para el momento en que se inicio la relación laboral, por lo que mal puede pretender el empleador aplicar a unos trabajadores que iniciaron su relación laboral tres (03) años después de la oportunidad en la cual empezó a regir dicho contrato colectivo, las normas de éste cuando éstas tendrían plena vigencia sólo en tanto y cuanto beneficiaran a los trabajadores (vide art. 524 L.O.T.). En consecuencia, considera esta Juzgadora que la relación laboral que vinculó a los actores con la demandada se desarrollo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y bajo sus normas debieron realizarse los cálculos de los conceptos que se generaron durante la vigencia y terminación de la relación laboral; por lo que se consideran procedentes las diferencias que por prestaciones sociales y otros conceptos se están demandando, tomando en consideración tanto el salario normal como el salario integral alegado en el libelo de la demanda en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados como ya quedo establecido. Así se señala.

Del extracto trascrito se evidencia que la Jueza de Juicio considera que el hecho de que los trabajadores hubieren iniciado su relación laboral tres (3) años después luego de la entrada en vigencia de la referida Convención Colectiva de Trabajo, y que las cláusulas o normas contenidas en la misma, solo serían aplicables si superaban los beneficios de la Ley Sustantiva Laboral, y por ello, puede interpretarse que considerando que no todas sus cláusulas superan los beneficios legales, desaplica dicha n.C. y establece que deben aplicarse la Legislación laboral vigente a la época.

En cuanto a los conceptos y montos que condenó a pagar a favor de los Demandantes, lo hizo de la siguiente forma:

En consecuencia le corresponde a cada uno de los actores los siguientes montos y conceptos:

  1. - L.M.F.C. C.I Nº 17.114.872, cargo Vigilante.

    Fecha de Ingreso: 24/02/2008.

    Fecha de egreso: 03/03/2011.

    Tiempo de trabajo: 03 años, 01 mes y 07 días.

    .- Antigüedad: Por su tiempo de servicios y de conformidad con lo señalado en el libelo de la demanda le corresponde el pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 8.408,51).

    .- Vacaciones vencidas 2010-2011: Le corresponde el pago de diecisiete (17) días calculados a su último salario normal de Bs. 54,64, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 928,88).

    .- Utilidades fraccionadas: Le corresponde el pago de 6.67 días a razón de su salario normal, lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 353,71).

    .- Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponde por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 829,00).

    .- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de ciento cincuenta (90+60) días, calculados a su salario integral de Bs. 58,06, lo cual totaliza la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.709,00).

    Los conceptos condenados totalizan la cantidad (Bs. 19.229,10), a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 9. 211,38; por lo que le corresponde al ciudadano L.M.F.C., la cantidad de DIEZ MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 72/1010 (Bs. 10.017,72) por diferencia de prestaciones sociales. Así se señala.

  2. - LEOSMAR R.G., C.I Nº 11.449.864, cargo Vigilante:

    Fecha de Ingreso: 08/01/2009.

    Fecha de egreso: 03/03/2011.

    Tiempo de trabajo: 02 años, 01mes y 23 días.

    Salario Básico Diario: Bs. 40,80.

    Salario Normal Diario: Bs. 76,17.

    Salario Integral Diario: Bs. 104,10.

    .- Antigüedad: Por su tiempo de servicios y de conformidad con lo señalado en el libelo de la demanda le corresponde el pago de la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 8.078,47).

    .- Vacaciones vencidas 2010-2011: Le corresponde el pago de dieseis (16) días calculados a su último salario normal de Bs. 71,91 lo que totaliza la cantidad de MIL CIENTO CINCUENATA BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 1.150,56).

    .- Vacaciones fraccionadas 2011: Le corresponde el pago de 1.41 días calculados a su último salario normal de Bs. 71,91 lo que totaliza la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 101,87).

    .- Utilidades fraccionadas: Le corresponde el pago de 5.83 días a razón de su salario normal, lo que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 419,24).

    .- Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponde por este concepto la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).

    .- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de ciento veinte (60+60) días, calculados a su salario integral de Bs. 79,49 lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.538,80).

    Los conceptos condenados totalizan la cantidad Bs. 20.038,94, a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 7.954,61; por lo que le corresponde al ciudadano LEOSMAR R.G., la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 33/1010 (Bs. 12.084,33) por diferencia de prestaciones sociales. Así se señala.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Con respecto a las pruebas aportadas por ambas partes, consistentes en planillas de liquidaciones de Prestaciones Sociales, Recibos o comprobantes de pagos, Recibos de Pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y de Utilidades, observó este Juzgador de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que ninguna de las documentales aportadas fue objeto de impugnación o desconocimiento, por consiguiente, debe reiterar el criterio expuesto por la Juzgadora de Juicio en otorgarle valor probatorio y valorarlas conforme la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En lo que respecta al Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada, el mismo no es considerado como medio probatorio sino Ley entre partes, como explicará infra este Juzgador.

    En lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada, la Jueza de Juicio estableció que la misma era inoficiosa. De la grabación de la Audiencia de Juicio, se evidencia que el promoverte desiste de ella, ya que las documentales que hace referencia, constan en Autos y fueron reconocidas. En virtud de lo cual no existe materia sobre que pronunciarse.

    Del escrito de promoción de pruebas de la parte Demandante, promueven sólo las Testimoniales de los Ciudadanos R.P.M.S. y M.Y.R.B.. Al respecto, la Sentencia recurrida señala lo siguiente:

    .-De la prueba de Testigos: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.P.M.S. y M.Y.R.B.. Los testigos fueron contestes en sus declaraciones, se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como puede observarse, solo indica que fueron contestes en sus declaraciones y los valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Juzgado Superior al examinar la grabación Audiovisual de la Audiencia de Juicio correspondiente a la oportunidad procesal para evacuar a estos testigos, observa que, ambos testigos señalan que se encontraban en la Sede de la Entidad Bancaria, sin señalar el día y la hora, asimismo, que vieron un grupo de personas que estaban conversando y escucharon parte de la conversación; que vieron cuando una de las personas le entregaba a las otras un papel y éstas lo firmaban; más no tienen conocimiento de quien era esa persona que entregó los papeles, tampoco pudieron describirla y mucho menos identificarla con nombre y apellido cuando se les preguntó. Incluso, al preguntárseles si observaron o conocían el contenido de lo que estaba escrito en dichos papeles o documentos que firmaron, respondieron negativamente, es decir, que no vieron ni conocían de su contenido. Que luego de terminar dicha conversación y retirarse esta persona, uno de los ahora Accionantes se le acercó y les solicitó si podían ser testigos de que presenciaron la conversación, y por ello se encuentran ante el Tribunal. Adicionalmente, previo a las declaraciones, el Abogado de la parte demandada impugnó a los testigos alegando que estos eran cónyuges entre sí y por lo tanto existía una condición por la cual no podrían ser valorados conforme a derecho, a lo que la Jueza de Juicio contestó en ese caso, que se pronunciaría al respecto en la Sentencia de Fondo.

    De las declaraciones rendidas por los testigos, contrario a lo establecido por la A quo, considera quien decide que los mismos solo fueron testigos referenciales que dieron fe de que hubo una reunión entre varias personas, entre ellos los demandantes, dentro de una Entidad Bancaria; más no tienen conocimiento de las personas que intervinieron, si estas pertenecen a la empresa o no, así como no tienen conocimiento de su identificación ni cargos, incluso, no pudieron describir a la persona cuando se les interrogó; no tienen conocimiento del contenido documento que supuestamente firmaron. Por estas razones no considera esta Alzada que dichos testimonios son meramente referenciales y no coadyuvan ni aportan elementos para la resolución de la litis planteada; por consiguiente, no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

    En lo que respecta a la Declaración de Partes, la Sentencia recurrida señaló:

    .-De la declaración de Parte: De la declaración efectuada por los actores, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos y lo explanado en el libelo de la demanda, evidenciándose la manera en que prestaron servicios, como culminó la relación laboral, y el lugar donde laboraban. En lo que respecta a la declaración de parte de la demandada, la misma recayó en el apoderado de la empresa Abogado A.M., quien manifestó ser el Representante Judicial de la Compañía que la empresa le notifico de la renuncia de estos ciudadanos, a los fines de que llevara el caso para el respectivo archivo judicial de la empresa; Igualmente declaro que la empresa aún prestaba servicios de vigilancia en la ciudad de Maturín para diferentes entidades Bancarias, y que en la actualidad aún posee algunos contratos de vigilancia en la localidad. Se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De la observación que hizo este Juzgador de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio al respecto, evidencia que ambos trabajadores señalaron que efectivamente laboraban como vigilantes en la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, uno de ellos laboraba en el turno de la noche y otro en el turno de día. Expresaron que el Supervisor de la empresa los llamó a reunión a ellos dos (2) y otros tres (3) compañeros, unos del turno de la noche y otro de día, y que este Ciudadano les manifestó que la empresa habría perdido el contrato con ese Banco y no tenían otros puestos, que si renunciaban, se les reconocería el Preaviso. Luego le indicaron a la Jueza que si firmaron la Renuncia y luego cuando fueron a cobrar su liquidación, no se las pagaron y no cumplieron.

    Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa en quien recayó la declaración de partes, manifestó que el tendía el conocimiento dado por la empresa que estos trabajadores habrían renunciado voluntariamente a la misma y tomara el caso. Que ciertamente la empresa había sufrido una disminución en su clientela en este Estado, reduciéndose a un aproximado de diez por ciento (10%) aunque no tenía el dato de cuantos trabajadores prestaban servicios en la actualidad.

    El Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

    … el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

    En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios respecto de quienes efectivamente cumplieron con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre los actores y la accionada lo cual no es un hecho controvertido; asimismo si bien el Representante Judicial de la Empresa declara que los trabajadores renunciaron voluntariamente, éstos declaran que sostuvieron una conversación con el Supervisor de la empresa, en que éste les manifestara que la misma habría perdido el contrato con la Entidad Bancaria donde estaban prestando servicios, y les sugirió que renunciaran bajo la promesa de reconocerles el Preaviso y tal vez reubicarlos; que ellos consintieron en dicha renuncia sin coacción alguna, dado el sitio donde supuestamente se realizó dicha reunión, en la Sede de la Entidad Bancaria, más sin embargo, al ir a retirar el pago de sus Liquidaciones de Prestaciones Sociales, un (1) mes después de la fecha de terminación de la relación de trabajo, se percataron que no les habían reconocido el pago del Preaviso.

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante

    Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinarlos en el mismo orden expuesto, a saber:

    Alega que la Jueza de Juicio desaplica la Convención Colectiva del Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa sin fundamentos legales y sin mayores explicaciones porque considera que va en detrimento de los mismos, si ésta establece beneficios mayores a la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), siendo que la misma aún se encuentra vigente mientras se discute y aprueba la nueva Convención.

    Esta Alzada para resolver este planteamiento considera lo siguiente:

    Como se indicó en el Capitulo del análisis de la Sentencia recurrida, la Jueza de Juicio consideró para desaplicar dicha Contratación Colectiva, el hecho que los demandantes hubieran iniciado su relación laboral con la empresa tres (3) años después del inicio de su vigencia, y que sus normas en conjunto, no eran más favorables que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), y por ello, aplica las normas Sustantivas del Trabajo.

    Con respecto al valor probatorio de la Convención Colectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 535 en fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

    (…) visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

    Ello así y en virtud del criterio antes mencionado, este Tribunal, deja sentado que el contenido de los referidos instrumentos, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.

    En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.

    Por otra parte, debe señalar este Juzgador que ha sido Doctrina y Jurisprudencia reiterada que, los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento no obstante ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de esta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva.

    Analizado el valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo de Transporte y Comunicaciones BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), corresponde hacer el análisis de las Cláusulas que la contienen a los fines de establecer si la misma debe ser desaplicada como lo consideró la Jueza de Primera Instancia de Juicio.

    En el Libelo de Demanda, cada uno de los trabajadores reclama el pago de los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, además de las indemnizaciones por despido sin causa justificada que disponía la anterior Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125.

    En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, dicha Convención Colectiva no tiene una Cláusula específica para su reconocimiento y pago; no obstante, la Cláusula 36 Contractual si bien señala la exclusión del 20% del salario como base de cálculo, su determinación y fundamento es la Ley Orgánica del Trabajo, así como el resto de los conceptos en ella indicados.

    En lo que respecta al concepto de VACACIONES, la Cláusula 15 contractual establece que para el Primer (1er.) año de servicios se le otorgan dieciséis (16) días hábiles y diez (10) días de Bono Vacacional a salario básico; y sucesivamente los siguientes años, hasta el quinto (5to.) se le adiciona un (1) día a cada concepto.

    Debemos tener presente que los Accionantes sólo reclaman expresamente el concepto de Vacaciones no el pago del Bono Vacacional; ahora, la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) dispone en su Artículo 219 que se le concederían el primer (1er.) año, quince (15) días hábiles más un (1) día adicional por cada año, y el pago inicial del Bono Vacacional era de siete (7) días el primer (1er.) año y un día adicional por cada año de servicio.

    De un simple análisis, contrario a lo establecido por la Jueza de Juicio, la Contratación Colectiva en referencia, supera a la Ley Sustantiva del Trabajo, en cuanto a este beneficio.

    En cuanto al concepto de UTILIDADES, la Ley Orgánica del Trabajo establecía en los Artículo 174 y siguientes la participación de los beneficios o utilidades legales de la empresa, siendo el pago mínimo de quince (15) días, incluso en el caso que la empresa no tuviere dividendos o ganancias, y un máximo de cuatro (4) meses. La Convención Colectiva in commento establece en su Cláusula 14, un régimen de Utilidades Convencionales, garantizando el primer año, treinta (30) días: el segundo año, treinta y cinco (35) días; el tercer año, cuarenta (40) días, con lo cual se subsume en lo dispuesto en el Artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    Un comentario particular podría ser el hecho de que fuera establecido en la Contratación Colectiva que este Beneficio fuera pagado a “Salario Básico”, más sin embargo, la Cláusula 33 de la misma establece:

    Cláusula 33. NORMATIVA EMITIDA POR EL PODER PÚBLICO.

    El presente Contrato Colectivo ha sido discutido por las PARTES tomando en consideración la normativa legal vigente para la fecha de su entrada en vigencia por lo que abarca todos los beneficios contenidos en la legislación. Asimismo ambas PARTES convienen en que si por decisiones del poder público nacional, estadal o municipal, o de una constituyente, de orden administrativo o legislativo, se produce una ley, decreto, reglamento, ordenanza, resolución o cualquiera otra normativa de carácter laboral, que en todo o en parte cambie altere o supere los beneficios contenidos en las cláusulas del presente contrato, la EMPRESA solo estará obligada a completar la porción de beneficio superior no previsto en la presente convención. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)

    (omissis)…

    De la n.C. parcialmente transcrita expresamente señala que cualquier normativa de carácter laboral que en todo o en parte cambie altere o supere los beneficios contenidos en las cláusulas de ese contrato, deben ser reconocidas por la empresa, y ésta deberá reconocer y cumplir con el trabajador la diferencia a su favor. Esta Cláusula evidentemente conserva la vigencia del Contrato Colectivo, aunque su periodo se encuentre vencido.

    Por las razones anteriores, considera esta Alzada que la Jueza de Juicio yerra en establecer que la Convención Colectiva de esta Empresa deba ser desaplicada por, procediendo por tanto, verificar los conceptos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales bajo las estipulaciones contractuales en cuanto superen a la Legislación Sustantiva y en aquellos conceptos que sean inferiores, el reconocimiento de la diferencia a su favor. En consecuencia procede la delación formulada por el Recurrente sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa TRANSCOMBAN, C.A. Así se establece.

    En lo que respecta a la segunda delación planteada en Alzada, sobre la procedencia de las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), considerando la Jueza de Juicio que la terminación de la relación de trabajo debe equipararse al despido sin causa justificada, ya que a su criterio, los trabajadores renunciaron por falsos argumentos y ofrecimientos de reubicación por parte de la empresa, cuyo deducción o supuesto de hecho llega la A quo luego de evacuar la prueba de testigos y la Declaración de Partes, a los fines de resolver el mismo, observa este Juzgado Superior lo siguiente:

    En el Capítulo Primero de Los Hechos del escrito libelar, los Accionantes señalan que la relación laboral “… terminó porque la empresa a través de su representante J.P.E. bajo engaño con la promesa de contratarnos para una entidad Bancaria como vigilantes nos preparó e hizo firmar una renuncia, posteriormente nos manifestó que no había trabajo,…”.

    Del escrito de demanda, al parecer los Accionantes renunciaron voluntariamente al trabajo, bajo una – supuesta – promesa que serían reubicados en otro trabajo, con el cargo de vigilantes, y al parecer posteriormente la Empresa, no cumplió con dicho ofrecimiento.

    En el escrito de contestación de la demanda, (folios 34 al 39 ambos inclusive), - el cual llama la atención que fue agregado a los Autos antes que las pruebas promovidas y consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, contrario a lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -, en el Capítulo I de los Hechos Admitidos como Ciertos, la empresa reconoce que hubo una “Renuncia Voluntaria” de los trabajadores.

    Expuesta la contestación en esos términos, y con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Social ha establecido algunos parámetros, a saber:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Consecuente con los criterios anteriormente expuestos y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, esta Sala constata, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la correcta aplicación de la carga probatoria, por cuanto no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa.

    En este sentido, si la parte demandada no logra enervar la pretensión del actor se tendrá como admitidos los hechos expuestos por éste último en el escrito libelar

    En el caso que nos ocupa, la demandada no rechazó el hecho que los trabajadores Renunciaran a su trabajo; es decir, admitieron la renuncia, por lo que no comparte quien decide lo señalado por la Jueza de Juicio quien señaló en la Sentencia recurrida, en el Capítulo de los Límites de la Controversia, que la carga de la prueba de la causa de la terminación de la relación laboral le correspondía a la empresa, considerando esta Alzada que la carga de la prueba del hecho que configura el supuesto engaño que alegan los trabajadores, le correspondía a la parte Actora. Así se establece.

    Luego de analizar las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte Actora a través de sus Apoderados Judiciales, tanto al inicio como en las observaciones de las pruebas y las conclusiones finales, señalan que los trabajadores sí renunciaron a su trabajo, pero que esa renuncia fue obtenida por maquinaciones del patrono, lo que a su criterio, configuró un vicio en el consentimiento por fraude.

    Vistas y oídas estas alegaciones en las cuales se alega un supuesto fraude y vicio en el consentimiento, ciertamente la prueba corresponde a quien las alega, y en este caso, a la parte Accionante, para al tomar en consideración el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas tendientes a demostrar esos dichos, tal como se señaló de la Prueba testimonial efectuada a los Ciudadanos R.P.M.S. y M.Y.R.B., consideró ut supra quien decide, que los mismos solo fueron testigos referenciales que dieron fe de que hubo una reunión entre varias personas, entre ellos los demandantes, dentro de una Entidad Bancaria; más no tienen conocimiento de las personas que intervinieron, si estas pertenecen a la empresa o no, así como no tienen conocimiento de su identificación ni cargos, incluso, no pudieron describir a la persona cuando se les interrogó; no tienen conocimiento del contenido documento que supuestamente firmaron.

    Considera este Juzgador de Alzada que en principio por la Declaración de los Accionantes, podría inferirse que el Supervisor de la Empresa demandada quien señalan los Trabajadores conversó con ellos, hizo una promesa sin fundamento a los fines de lograr el propósito de poner término a la relación de trabajo, que la misma pareciera renuncia voluntaria, lo cual no generaría las acciones ni las indemnizaciones legales que disponía el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, hoy derogada.

    No obstante lo anterior, y contrario a lo motivado por la Sentenciadora de Juicio, no colige esta Alzada que de la Declaración de Parte de la Empresa, se desprenda que el hecho de que la misma hubiere perdido clientes en la zona y en la actualidad aún tenga personal trabajando aunque en menor medida, pueda entenderse per sé, que la terminación de los Actores fuera por Despido sin causa justificada.

    Como se estableció al principio, para este Tribunal Superior el hecho de que los Accionantes alegaran una situación particular y adicional a la terminación de la relación de trabajo, que fue por Renuncia pero viciado su consentimiento por supuesto fraude, la carga de la prueba le correspondía a los Trabajadores, para lo cual se observa que el único elemento probatorio fueron las Testimoniales de los Ciudadanos R.P.M. y M.Y.R.B., siendo que tal como valoró este Juzgado Superior supra, los mismos son meramente referenciales, no pudieron dar fe de la conversación en su totalidad, ya que no formaron parte de ella, no conocían al interlocutor ni de nombre ni de vista por cuanto no pudieron describirlo cuando se les interrogó, no tienen conocimiento si era o no trabajador o representante de la empresa, y tampoco tenían conocimiento del contenido del supuesto documento que alegan los trabajadores era la carta de Renuncia que firmaron en ese Acto.

    Por tanto, al no haber elementos probatorios que pudieran demostrar los hechos que pudieron constituir un vicio en el consentimiento por supuesto fraude, debe considerarse que la Renuncia que alegan los trabajadores, fue voluntaria y sin coacción, violencia o engaño alguno. En consecuencia debe prosperar la delación planteada en Alzada por la parte Recurrente en cuanto a la inconformidad con la Sentencia recurrida que estableció de que hubo Despido sin causa justificada. Así se establece.

    Ahora bien, aunque esta Alzada declara procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, referido a su inconformidad por la falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que los rige y al establecimiento de que hubo despido sin causa justificada y no renuncia voluntaria, el objeto de la demanda incoada por los Ciudadanos L.M.F.C. y LEOSMAR R.G., fue por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

    De las deposiciones de la Representación Judicial de la Demandada tanto en lo observado en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio y en la Audiencia de Alzada, procede la verificación de los conceptos demandados a fin de determinar la existencia o no de diferencias a favor de los Accionantes; para lo cual procede esta Alzada de la siguiente forma:

    Visto que de los alegatos expuestos en Alzada no hubo disconformidad en que se procediera a efectuar el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador procederá a la revisión de los conceptos y montos condenados, aplicando la base salarial establecida anteriormente, en los siguientes términos:

    Fue establecido que la norma aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa TRANSCOMBAN, C.A. en todo aquello que supere a

    la Legislación Sustantiva del Trabajo, y reconocer las diferencias que puedan existir a favor de los trabajadores por aplicación de aquella.

    Ratifica este Juzgador lo expuesto en la Sentencia recurrida, no siendo objeto del Recurso planteado, que al salario normal como el salario integral alegado en el Libelo de Demanda y confrontados con los Recibos de Pagos promovidos, al no haber sido desvirtuado ni desconocido, será tomado en consideración como base de cálculo de los conceptos demandados. Así se establece.

    DEMANDANTE: L.M.F.C..

    Cargo: Vigilante.

    Fecha de Ingreso: 24 de Febrero de 2008

    Fecha de egreso: 03 de marzo de 2011

    Tiempo de trabajo: tres (3) años y siete (7) días.

    AÑO SERV. SAL. DIARIO SAL. NORMAL D ALIC B.V. ALIC UTIL SAL. INT. D.

    2008 26,64 34,13 0,95 2,84 37,92

    2009 29,31 34,44 0,96 2,87 38,27

    2010 40,79 51,74 1,58 5,03 58,35

    2011 40,79 51,74 1,72 5,75 59,21

    Conceptos reclamados:

    ANTIGÜEDAD AÑO 2008: 45 días x Bs.38,17 = Bs.1.717,45

    ANTIGÜEDAD AÑO 2009: 62 días x Bs.38,62 = Bs.2.394,61

    ANTIGÜEDAD AÑO 2010: 64 días x Bs.58,06 = Bs.3.715,81

    ANTIGÜEDAD AÑO 2011: 10 días x Bs.58,06 = Bs.580,60

    Las cantidades anteriores totalizan el Monto de Bs.8.408,81

    Ahora bien, observa esta Alzada que el Accionante considera como tiempo de servicios tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días, siendo lo correcto, tres (3) años y siete (7) días.

    A tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), disponía:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (omissis)…

    Por tanto, siendo el tiempo de servicios de 3 años y 7 días, el Primer año de servicios le corresponden 45 días de antigüedad, el Segundo, sesenta (60) días más dos (2) días adicionales, y el tercero, sesenta (60) días más cuatro (4) días adicionales.

    1er Año: 45 días x Bs.38,27 = Bs.1.722,00

    2do Año: (60 + 2) = 62 días x Bs.58,35 = Bs.3.617,78

    3er Año: (60 + 4) = 64 días x Bs.59,21 = Bs.3.789,67

    Las cantidades totalizan Bs.9.129,44. Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.7.388,89, resultando una diferencia a favor del trabajador de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.740,55). Así se establece.

    VACACIONES VENCIDAS 2010-2011: 18 días = Bs.931,32

    Conforme al último Salario Normal señalado por el Accionante y determinado por esta Alzada supra, le corresponden por este concepto:

    18 días x Bs.51,74 = Bs931,32. la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.734,40, resultando una diferencia a favor del trabajador de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.196,96). Así se establece.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama 6,67 días x Bs.53,03 = Bs.353,71

    Conforme al último Salario Normal señalado por el Accionante y determinado por esta Alzada supra, le corresponden por este concepto:

    6,67 días x Bs.51,74 = Bs. 344,93. La empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.342,28, resultando una diferencia a favor del trabajador de DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2,65). Así se establece.

    Siendo esos los conceptos reclamados por este Trabajador, le corresponde el pago de una diferencia a su favor por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.940,13). Así se decide.

    DEMANDANTE: LEOSMAR R.G.

    Cargo: Vigilante:

    Fecha de Ingreso: 8 de enero de 2009.

    Fecha de egreso: 3 de marzo de 2011.

    Tiempo de trabajo: dos (2) años, un (1) mes y veinticinco (25) días

    AÑO SERVICIO SAL NORMAL D ALIC B.V. ALIC UTIL SAL. INT D.

    2009 56,85 1,58 4,74 63,17

    2010 64,00 1,96 6,22 72,18

    2011 71,91 2,40 7,99 82,30

    Conceptos reclamados:

    ANTIGÜEDAD AÑO 2009: 45 días x Bs.63,23 = Bs.2.845,35

    ANTIGÜEDAD AÑO 2010: 62 días x Bs.71,58 = Bs.4.438,13

    ANTIGÜEDAD AÑO 2011: 10 días x Bs.79,49 = Bs.794,99

    Las cantidades anteriores totalizan el Monto de Bs.8.078,47

    Se reitera lo anteriormente señalado de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). , disponía:

    Por tanto, siendo el tiempo de servicios de 2 años, 1 mes y 25 días, el Primer año de servicios le corresponden 45 días de antigüedad, el Segundo, sesenta (60) días más dos (2) días adicionales, y la fracción del tercero (1 mes), cinco (5).

    1er Año: 45 días x Bs.63,17 = Bs.2.842,50

    2do Año: (60 + 2) = 62 días x Bs.72,18 = Bs.4.475,02

    3er Año (fracción): 5 días x Bs.82,30 = Bs.411,49

    Las cantidades totalizan Bs.7.729,01. Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.6.858,84 resultando una diferencia a favor del trabajador de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.840,17). Así se establece.

    VACACIONES VENCIDAS:: 17 días x Bs.71,91 = Bs.1.222,47

    Conforme al último Salario Normal señalado por el Accionante y determinado por esta Alzada supra, le corresponden la cantidad reclamada. La empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.693,60, resultando una diferencia a favor del trabajador de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.528,87). Así se establece.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2011: 2,17 días x Bs.71,91 = Bs.156,04

    Conforme al último Salario Normal señalado por el Accionante y determinado por esta Alzada supra, le corresponden por este concepto:

    2,83 días x Bs.71,91 = Bs. 203,75. La empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.57,79, resultando una diferencia a favor del trabajador de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.145,96). Así se establece.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama 5,83 días x Bs.73,15 = Bs.426,46

    Conforme al último Salario Normal señalado por el Accionante y determinado por esta Alzada supra, le corresponden por este concepto:

    5,83 días x Bs.71,91 = Bs. 419,48. La empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.402,17, resultando una diferencia a favor del trabajador de DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.17,30). Así se establece.

    Siendo esos los conceptos reclamados por este Trabajador, le corresponde el pago de una diferencia a su favor por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.940,13). Así se decide.

    Para la determinación de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, reclamados por ambos trabajadores, L.M.F., la cantidad de Bs.829,00; y LEOSMAR R.G., la cantidad de Bs.750,05, observa este Juzgador:

    Con respecto a este Concepto, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) dispone:

    Artículo 108.

    (omissis)…

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    (omissis)…

    Por tanto, para establecer el monto de estos Intereses, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo por un Experto, el cual deberá determinar los salarios normales mensuales, en el cual se incluyen todas las remuneraciones percibidas en forma reiterada por los trabajadores, que se reflejen en los recibos de pagos consignados por las partes, y calcular el Salario Integral al adicionarle las cantidades por Alícuota de Bono vacacional y Utilidades conforme la base (días) establecidas en las Cláusulas 14 y 15 Contractuales, en el entendido que los montos por utilidades son calculados a salario normal y no salario básico como allí se indican. Posteriormente, debe calcular el equivalente a cinco (5) días de salario integral cada mes y aplicarle las tasas promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, descontando las cantidades pagadas por la empresa y reflejadas en las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan en Autos. Así se establece.

    En lo que respecta a los intereses de mora e indexación, se reitera lo establecido en la Sentencia recurrida y se transcribe a continuación: “En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.”

    Es menester señalar que los honorarios profesionales del o los expertos serán a cargo y por cuenta de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Se Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente la empresa TRANSCOMBAN, C.A.; SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.M.F.C. Y LEOSMAR R.G., condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.940,13) a favor de L.M.F.; y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.940,13), a favor de LEOSMAR R.G., más las cantidades que resulten a favor de cada uno de ellos por las experticias complementarias al fallo ordenadas en la parte motiva de la Sentencia.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.B.

    En esta misma fecha, siendo las 12 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Y.B.

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