Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Junio del Dos Mil Catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001268

PARTE ACTORA: B.R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.237 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.796 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.196 y de este domicilio, en carácter de Heredera Conocida del Cujus G.A.C.Y., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.292, domiciliado en el Estado Falcon.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M.O., J.A.M.I. Y J.G.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.671, 138.794 y 200.538 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana B.R.M.O., contra la ciudadana A.C.Y.D.C., en su carácter de Heredera Conocida del Cujus G.A.C.Y., Identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana B.R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.237 y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial R.E.D.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.769 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana A.C.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.196 y de este domicilio, en carácter de Heredera Conocida del Cujus G.A.C.Y., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.292. En fecha 06/04/2013 se recibió por ante al U.R.D.D. la presente demanda (Folios 01 al 38). En fecha 08/05/2013 el Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 39). En fecha 10/05/2013 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, librándose el respectivo Edicto (Folios 40 y 41). En fecha 05/06/2013 la parte actora mediante diligencia consignó publicación del Edicto en el Diario El Informador (Folios 42 y 43). En fecha 10/06/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la citación del demandado (Folio 44). En fecha 11/10/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre medidas requeridas (Folio 45). En fecha 15/10/2013 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar todo lo referente a la medida en el cuaderno respectivo (Folio 46). En fecha 04/11/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 47 y 48). En fecha 04/11/2013 la parte demandada mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a los abogados P.J.M.O., J.A.M.I. y J.G.P.G. (Folio 49). En fecha 19/11/2013 la parte actora mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al Abogado R.E.D.L. (Folio 50). En fecha 04/12/2013 la parte demandada mediante diligencia procedió a dar contestación a la demanda (Folios 51 al 53). En fecha 05/12/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 54). 16/01/2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 55). En fecha 16/01/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 56). En fecha 27/01/2014 la parte actora mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 57 y 58). En fecha 29/01/2014 el Tribunal mediante auto desechó las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas las mismas (Folio 59). En fecha 18/02/2014 la parte demandada mediante diligencia presentó escrito solicitando que la demanda interpuesta contra su apoderada fuese declarada sin lugar (Folios 60 y 61). En fecha 20/02/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo que visto el escrito de fecha 18/02/2014 se pronunciará sobre el mismo en la sentencia del merito (Folio 62). En fecha 05/03/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal decreté extemporáneo el escrito de fecha 18/02/2014 para verificar la igualdad entre las partes y dar cumplimiento al debido proceso (Folio 63). En fecha 07/03/2014 el Tribunal dictó auto acordando ratificar auto de fecha 20/02/2014 (Folio 64). En fecha 10/03/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de pruebas (Folios 65 al 67). En fecha 02/04/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de informes (Folio 68). En fecha 02/04/2014 la parte actora mediante diligencia presentó escrito de informes (Folios 69 al 80). En fecha 03/04/2014 el Tribunal dictó auto desechando el escrito de informes de la parte actora por ser extemporáneos (Folio 81). En fecha 11/04/2014 el Tribunal dictó advirtiendo del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 82). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana B.R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.237 y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial R.E.D.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.769 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana A.C.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.196 y de este domicilio, en carácter de Heredera Conocida del Cujus GEMAN A.C.Y., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.292. Expuso la actora que en el mes de Mayo del 2004, comenzó una unión estable de hecho con el de Cujus GEMAN A.C.Y. , quien en vida fuese venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.543.292, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara y que falleció ab intestato el día 14/01/2013 en el Municipio Cirirubana del Estado Falcón, tal y como consta en acta de defunción, cuyo original acompañó en la presente marcado con la letra “A”, quien se convirtió en su concubino cuando decidió aceptar de su pretendiente tal proposición, y cuando le manifestó la propuesta de unir esfuerzos y llevar una unión que se hiciera estable en el tiempo, aunque fuera de hecho, y así trabajar juntos y compartir la vida como pareja, con la promesa adicional de que al existir entendimiento y mutua felicidad, tanto en el amor como en los negocios, pudieran más adelante conllevar a una relación matrimonial. Asimismo alegó que de dicha unión no procrearon hijos. Por otra parte señaló que los primeros años de unión concubinaria fueron de plena armonía, felicidad comprensión y ayuda mutua, donde se habían jurado amor eterno y mucha felicidad prometida recíprocamente, también manifestó que conjugaron esfuerzos para fomentar los asuntos y negocios que los unieron, y que según él no les permitiría separarse nunca de ella. No obstante y una vez fallecido su concubino, ya identificado, su madre ciudadana A.C.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.088.196, se pretende adueñar del inmueble, constituido por una casa tipo rural ubicada en la Montañita, Agua Viva, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y además del dinero que tenían depositado en el Banco Sofitasa, agencia Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, cuenta corriente N° 0137-0033-86-0001092831, la cual demostraría más adelante, y en vista de que fomentaron conjuntamente una unión de hecho y en el tiempo continúa por más de Diez años, aproximadamente, adquirieron un capital que era poco pero tenía mucho valor sentimental para ellos, por razones imputables a la madre de su concubino, ya identificada, se tuvo que enfrentar al ver amenazados sus derechos, acciones e intereses, pudiéndolos perder de un momento a otro sin darse cuenta y que le corresponden como si fuera su legitima esposa, al ser equiparados sus derechos de concubina, a los efectos jurídicos que derivan del matrimonio. También expusó que la madre de su concubino ha adoptado una extraña conducta, en los últimos tiempos, queriendo dicha ciudadana adueñarse deliberadamente de los pocos bienes que le pertenecen conjuntamente con su concubino, y que pueda afectar deliberadamente la masa de bienes que pertenece al patrimonio de ambos, sin embargo la ciudadana A.C.Y.D.C., ya identificada, no le quiere reconocer absolutamente nada de lo que le corresponde o pudiera corresponderle, ya que manifestó que todo le pertenece únicamente a ella, y que ella no tiene ningún derecho. Asimismo señaló que han ocurrido hechos que marcan un estado de zozobra y peligro inminente, máxime al iniciarse el presente proceso, pues, demás está decir, que la madre de su concubino, fallecido e identificado, tiene una conducta agresiva a simple vista ya que en momentos determinados, acudió a la casa antes señalada y le manifestó al Sr. R.M.Y., titular de la cedula de identidad N° V-19.757.398, quien es el cuidador de la misma, señalando que ella era la única dueña de la casa y que ella no tiene nada que ver porque no estaba casada con su hijo. Por otro lado manifestó que en dicho inmueble funcionaba el negocio de su marido y ella, y que luego dejaron de funcionar a raíz del fallecimiento del padre de su concubino ciudadano J.G.C., quien en vida fuere venezolano y titular de la cedula de identidad N° 1.082.666 , y que falleció ab intestato en Barquisimeto en fecha 24/06/2005, también acotó que en los momentos en que no estuvo la demandada comenzó a decirle al vigilante una seria de improperios sobre su persona, lo que se podrá evidenciar en los medios probatorios que presentará en su debida oportunidad; aunado a lo anterior señaló que todo eso agravo la situación ocasionando un terrible y fundado temor en su psiquis, pues no quería imaginarse la reacción que ella pudiera asumir, una vez conociera la demanda en su contra, más aún, cuando pretende que este Tribunal acuerde una medida cautelar a su favor, respecto de la posesión del bien inmueble, el cual adquirió desde hace aproximadamente 30 años. Por lo anterior expuesto, señaló que ha afectado notable y visiblemente, su estado de ánimo, obligándola a tomar la presente decisión, ya que por esa unión estable de hecho o concubinato, en la que ha permanecido por más de diez años, desconociendo si en algún momento dado, la demanda pueda dilapidar y disponer de todos los bienes y fortuna amasada durante la unión estable de hecho, de forma unilateral, en su perjuicio patrimonial. La presente acción se encuentra fundamentada en los siguientes artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución Nacional 1999. Finalmente en su petitorio solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar y que se condené en costas y costos procesales a la parte demandada.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la acción propuesta en contra de su representada por no ser ciertos los hechos narrados por la actora en el libelo y en consecuencia es improcedente el derecho invocado, que la ciudadana B.R.M.O., haya iniciado una relación concubinaria con el hijo de su representada el de Cujus G.A.C.Y., desde el mes de mayo del año 2004, como si la demandante fuera su legitima esposa y que esa relación pueda ser considerada como generadora de derechos equiparables a los del matrimonio, que hayan convivido como marido y mujer en plena armonía, felicidad, comprensión y ayuda mutua, conjugando esfuerzos para fomentar los asuntos y negocios que desde ahí en adelante los unirían y que según él no les permitiría separase jamás, que la demandante haya contribuido con su trabajo y capital a la formación de un patrimonio común con el ciudadano G.A.C.Y., fomentado conjuntamente en esos supuestos diez años que dicen permanecieron unidos, que la representante haya mantenido con el hijo de su representada un negocio en el inmueble ubicado en el sector las tunas II, parcela 89, calle la Montanita. Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, ya que como ella misma lo afirmó en su libelo ese establecimiento dejó de funcionar en el año 2005 a razón de la muerte del conyugué de su cliente y padre de G.A.C.Y., el ciudadano J.G.C., quien verdaderamente era el propietario del negocio y como tal el encargado de atenderlo y vigilar en forma permanente su funcionamiento, por lo que una vez ocurrido su fallecimiento ese negocio cesó en sus actividades, que su representada haya mantenido una conducta agresiva que pueda mantener en zozobra y peligro inminente a la demandante, ya que bajo ninguna forma mantiene una vinculación o relación con ella, sin embargo señaló que no son más que elucubraciones y manipulaciones pretendiendo sensibilizar a la juzgadora para obtener una decisión favorable, colocándose en una actitud de víctima. Asimismo manifestó que su conferente es una persona de avanzada edad, seriamente quebrantada de salud por padecimientos cardiovasculares, que durante los últimos años ha sufrido la pérdida de su esposo y de su hijo, por lo que no es creíble que la demandante intente hacer creer que se encuentra afectada mentalmente y amenazada físicamente por su comportamiento. En consecuencia, negó rechazó y contradijo que la demandante B.R.M.O. y el de Cujus G.A.C.Y., hayan permanecido unidos en lo que podría considerarse una relación estable de hecho o concubinato, que cumpliera los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los mismos efectos del matrimonio. Por otra parte rechazó impugnó y desconoció todos los documentos consignados por la demandante en el libelo de demanda. Del mismo modo señaló que entre la ciudadana B.R.M.O. y el de Cujus G.A.C.Y., jamás existió una relación que bajo alguna forma deba ser considerada como una relación estable de hecho y menos por un periodo de diez años y que según acta de defunción quedo totalmente claro que el causante estaba residenciado en el Municipio Los Taques Estado Falcón, así como la sede de su lugar de trabajo y que solo venia en algunas oportunidades a visitar a su madre y compartir con ella y otros familiares algún fin de semana, lo que hace imposible que haya tenido una relación de hecho con la demandante, no encontrándose bajo ninguno de los elementos en que se fundamenta la institución del concubinato que puedan equipararlo con el matrimonio. Por último señaló que nos encontramos con una acción mero declarativa, con la que se pretende sorprender la buena f.d.T., para que a través de unas argumentaciones y unos instrumentos sin ningún valor probatorio para demostrar tales hechos, emanados a solicitud única de la accionante, se reconozca una alegada unión concubinaria que nunca existió, con el propósito de obtener un beneficio económico. Finalmente señaló de manera determinante que la acción propuesta debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Escrito de informes:

Oportunamente la parte demandada consignó los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.

Por otra parte, la actora a pesar de haber consignado el respectivo escrito de informes, esta juzgadora los desecha por haber sido presentados extemporáneamente. Así se decide.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del Cujus G.A.C.Y., de fecha 18 de Febrero del 2013, Acta Nº 79, debidamente emitido por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón (Folio 07). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con “1” Copia Certificada de C.d.C. entre la actora y el Cujus G.A.C.Y., expedida por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Asuntos del Registro Civil de la Parroquia S.R., de fecha 27/07/2010 (Folio 08). Esta juzgadora observa de la revisión de la misma, la declaración de las partes en cuanto a la convivencia, sin embargo no es prueba suficiente para decretar dicha unión, pues para la procedencia es menester cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y la Jurisprudencia Patria. Así se establece.

Marcado con “2” Copias Certificadas de Evacuación de Testigos, debidamente emitida por ante la Notaria Publica de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19/03/2013, comparecieron los ciudadanos N.G. y J.S. venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.440.226 y 9.142.903 respectivamente. (Folios 09 al 12). Esta juzgadora los desecha pues fueron evacuaciones extra litem, no siendo ratificadas en el transcurso del proceso. Así se establece.

Marcado con “3” Copias Fotostáticas de Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde consta la Póliza de seguro de su persona como personal administrativo desde el año 2000, y que se encuentra el ciudadano G.A.C.Y., como su cónyuge beneficiario (Folios 16 y 17). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con “4” Copias Fotostáticas de Informe Médico, debidamente emitido por la Policlínica de Barquisimeto, de fecha 03/03/2010, suscrito por el Dr. F.J.F.C., gastroenterólogo, titular de la cedula V-10.933.460 (Folios 18 al 24). Esta juzgadora la desecha, pues siendo un instrumento privado constituido con un tercero debía ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con “5” Copias Fotostáticas de Constancias Medicas, suscrito por el Dr. F.J.F.C., gastroenterólogo, titular de la cedula V-10.933.460, de fecha 03/03/2010 (Folios 25 al 29). El cual se desecha, pues siendo un instrumento privado constituido con un tercero debía ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con “6” Copias Fotostáticas de Solicitud de Tarjeta de Crédito, solicitada por la demandante, del Banco de Venezuela, en fecha 20/06/2011 (Folios 30 y 31). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con “7” Copias Certificadas de Constancias de Residencia del de Cujus G.A.C.Y. y de la actora, debidamente emitida por el C.C.E.P.C. estado Lara, de fecha 27/03/2013 (Folios 32 y 33). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como son la procedencia de la acción de Reconocimiento Concubinaria. Así se establece.

Marcado con “8” Copias Fotostáticas del Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda De Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29/05/2003, bajo el N° 55, Tomo 55 (Folios 34 al 36). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como son la procedencia de la Acción de Reconocimiento Concubinaria y no la partición de bienes. Así se establece.

Marcado con “9” Copias Fotostáticas de Estado de Cuenta, correspondientes al mes de febrero del año 2013, emitido por el banco SOFITASA (Folios 37 y 38). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que de su lectura no deja ninguna probanza en la presente acción de Reconocimiento Concubinaria. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No Constituyó.

CONCLUSIONES

En cuanto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Sin embargo quien suscribe el presente fallo, observa que a pesar que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido desde el mes de Mayo del año 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, probado como está de forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho alegada, al no haber sido promovida testimonia alguna, así como también insuficiencia en las pruebas documentales agregadas y en todo caso, sólo fueron presunciones que debieron ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal. Así se decide.

Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la misma no cumplió con la probanza, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante G.A.C.Y. desde el año 2004 hasta el fallecimiento del mismo en fecha 14/01/2013. Y así se decide.

Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por Declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana B.R.M.O. contra la ciudadana A.C.Y.D.C., en carácter de Heredera Conocida del Cujus G.A.C.Y., debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana B.R.M.O., contra la ciudadana A.C.Y.D.C., en carácter de Heredera Conocida del Cujus G.A.C.Y., todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº 116, Asiento Nº 52

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:40 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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