Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente: Nº 10034

Interlocutoria /Recurso

Resolución de Contrato de Arrendamiento

Civil/Repone/ “F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: INVERSIONES BANY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 88-A., cuyos estatutos fueron modificados mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de agosto de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2008, bajo el Nº 49, Tomo 2015-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.T. y G.J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.690.872 y 14.501.829 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.446 y 105.030, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CREACIONES TAMON, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el Nº 56, Tomo 20-A-Sgdo., en su carácter de arrendataria; y, CONFECCIONES PARIS, C.A. (COPACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 3-A-Pro, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la arrendataria.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., en contra de las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A., y Confecciones Paris, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 1º de febrero de 2012 (f. 270), la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    El 03 de febrero de 2012, el ciudadano G.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó revocatoria de poder del abogado J.G.R. y de la sustitución al abogado C.B.A.; manteniéndose a los abogados R.E.T. y G.J.B..

    En fecha 13 de febrero de 2012, los abogados R.T.B. y G.B.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida. Anexo consignaron copia simple de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Creaciones Tamon, C.A., ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.05.2010, bajo el No. 41, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, por el cual la sociedad mercantil Creaciones Tamon, C.A., otorga poder al abogado Á.A.M.M..

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda, presentado conjuntamente con los documentos fundamentales de la demanda en fecha 12 de julio de 2011, por los abogado J.G.R., R.T.B. y G.B.T., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., en contra de las compañías Creaciones Tamon, C.A., en su carácter de arrendataria; y, Confecciones Paris, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 26 de julio de 2011 (f. 66), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección de la admisión de la demanda, toda vez que la misma debió admitirse por el procedimiento breve. En esa misma fecha, solicitó decreto de medida de secuestro; y dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la práctica de la citación de las demandadas.

    Por auto del 08 de agosto de 2011, el juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda; y, procedió a su admisión por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de las demandadas para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de la práctica de la última de las citaciones.

    En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado Á.A.M.M., invocando el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Tamon, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, constando de once (11) folios útiles.

    En fecha 26 de septiembre de 2011, el juzgado de la causa, rectificó el auto de admisión de la demanda, estableciendo que el motivo del juicio de la causa no era de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como se había señalado sino de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Á.A.M.M., nuevamente invocando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Tamon, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda. De igual forma, consignó escrito de contestación de la demanda, en nombre de la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A., consignando instrumento poder en copia simple que acredita su representación; nuevamente en fechas 28 y 29 de septiembre de 2011, dio contestación a la demanda en nombre de ambas demandadas.

    En fecha 30 de septiembre de 2011, los abogados J.G.R. y R.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito donde solicitaron al tribunal la negativa de la nulidad y reposición de la causa pedida por las demandadas en su contestación de la demanda.

    En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Á.M.M., en el carácter arrogado de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, los abogados J.G.R., R.T.B. y G.B.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 25 de octubre de 2011, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa.

    En fecha 1º de noviembre de 2011, el abogado R.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada; lo que realizó nuevamente el 18 de noviembre de 2011.

    En fecha 21 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.

    En fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado notificación de la parte demandada sobre el auto del tribunal que agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes y consignó copia de la boleta de notificación firmada y sellada por confecciones Paris, C.A.

    En fecha 8 de diciembre de 2011, compareció el abogado Á.M.M., invocando su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Tamon, C.A., parte demandada, dándose por notificado del auto de fecha 25 de octubre de 2011.

    En fecha 13 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., en contra de las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A., ordenando la notificación de las partes a tenor de lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito de fecha 13.12.2011, el abogado R.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., presentó escrito de conclusión, recibido según comprobante de recepción a las 12:37 P.M.

    Por diligencia de fecha 14.12.2011, el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Inversiones Bany, C.A., apeló de la decisión de fecha 13.12.2011, que declaró improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

    Por diligencia de fecha 21.12.2011, el abogado G.B.T., apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le confirió la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., en la persona del abogado C.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.820.

    Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.G.R., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia que declaró improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES EN LA PRESENTE CAUSA

    Siendo deferido al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., en contra de las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A., en su carácter de arrendataria y Confecciones Paris, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria. No obstante, siendo que este tribunal recibió el expediente en fecha 24 de enero de 2012, fijando en tal sentido los lapsos subsiguientes para la sustanciación en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar sentencia, se denotan ciertas irregularidades acaecidas en el proceso, por lo que se hace imperioso a este despacho su análisis, previo al mérito del recurso, en tal sentido debe este tribunal confrontar lo acontecido en el proceso con los lineamientos indicados en Código de Trámites, por lo que le resulta imperioso traer incontinente la relación cronológica de lo acaecido en la causa, a tal efecto se observa:

    • Por decisión publicada a las 8:50 A.M., del día 13 de diciembre de 2011, se declaró improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., en contra de las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A., ordenando la notificación de la decisión a las partes;

    • Por escrito de fecha 13.12.2011, el abogado R.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., presentó escrito de conclusión, recibido según comprobante de recepción a las 12:37 P.M.;

    • Por diligencia de fecha 21.12.2011, el abogado G.B.T., apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le confirió la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., en la persona del abogado C.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.820; y,

    • Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.G.R., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia que declaró improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, la notificación ordenada por la decisión del 13.12.2011, garantiza el real conocimiento del interesado del acto o resolución, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial. En el caso bajo análisis se evidencia la falta de notificación de la parte demandada de la sentencia que declaró improcedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, pese a la orden de notificación de las partes de la sentencia en cuestión.

    De las actas del expediente se evidencia que no consta ninguna actuación que demuestre que la parte demandada hubiese sido notificada personalmente o en la persona de su representación judicial de la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la demanda; contrario se patentiza el trámite directo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo mencionado así como la tramitación en esta segunda instancia sin la participación de la parte demandada. En tal sentido este tribunal observa: Por cuanto tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso el agotamiento de la notificación personal con preeminencia a la notificación por carteles. Con fundamento en ello, y advertido por este jurisdicente la falta de notificación personal de la demandada o de su representación judicial del fallo apelado, lo que impedía al tribunal de instancia hasta tanto no se agotara dicha notificación, emitir providencia alguna sobre el recurso incoado por la parte actora, lo que conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atenta contra la garantía del principio de legalidad, en razón de ello, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

    El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez

    .

    Establecido lo anterior y por cuanto lo inobservado en autos es el cumplimiento de la notificación de la parte accionada, del fallo recurrido en la causa, se afirma que siendo la notificación un acto comunicacional inmerso dentro de esas formas procesales; pues, por medio de él la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso, para que tome las medidas que estime prudente para salvaguarda de sus intereses y no mediando su ejecución en el presente caso, debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; debe quien juzga, en garantía del principio de transparencia judicial, celeridad y economía procesal, evitando que posteriormente se anulen actuaciones por incumplimiento de actos procesales, precaviendo retardos innecesarios en el juicio, acuerda REPONER la causa al estado que se practique la notificación de las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A., parte demandada, personalmente o en la persona de su apoderado judicial, de la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., en contra de las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A., en su carácter de arrendataria y Confecciones Paris, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria. En consecuencia, se anulan los trámites efectuados en la sustanciación de la apelación interpuesta, inclusive los realizados en la segunda instancia. Así expresamente se establece.

    Consecuente con lo decidido SE ORDENA tramitar la notificación de la parte demandada y una vez vencido los lapsos procesales concedidos a la notificada, devolver al Tribunal Superior Jerárquico Vertical, para el conocimiento de la apelación intentada.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REPONE, la causa al estado que se practique la notificación de las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A. y Confecciones Paris, C.A., parte demandada, personalmente o en la persona de su apoderado judicial abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877, de la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Bany, C.A., en contra de las sociedades mercantiles Creaciones Tamon, C.A., en su carácter de arrendataria y Confecciones Paris, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria. En consecuencia, se anulan los trámites efectuados en la sustanciación de la apelación interpuesta, inclusive los realizados en la segunda instancia.

SEGUNDO

SE ORDENA, tramitar la notificación de la parte demandada y una vez vencido los lapsos procesales concedidos a la notificada, devolver al Tribunal Superior Jerárquico Vertical, para el conocimiento de la apelación intentada..

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 10034

Interlocutoria /Recurso

Resolución de Contrato de Arrendamiento

Civil/Repone/ “F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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