Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteJesús Cordero Giusti
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000939

PARTE ACTORA: A.E.B.D.S. y A.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 9.312.167 y 5.109.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CIVIL MECANICA ASOCIADOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03/05/1990, bajo el Nº 57, tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.P., S.P.C., L.P.D.P. y R.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 73.173, 20.829 Y 21.205, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.T.V., A.G.L., W.M.M., L.C. y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 23.368, 22.146 , 20.910, 63.743 y 24370, respectivamente,

MOTIVO: CUMPLIIMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

En fecha 23 de septiembre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por A.E.B. y A.A.S.B. contra la empresa CONSTRUCTORA CIVIL MECANICA ASOCIADOS C.A. (CIMA), todos identificados en autos, sobre un tractor mini shovell, marca: C.B.C.; Modelo 825; Serial 4958-MA-14901, con motor Perkins de 44 HP. Se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del C.P.C. En fecha 25/09/03, en diligencia presentada por ante el Tribunal A-quo, los ciudadanos A.E.B. y A.A.S.B., asistidos de abogado, confieren poder especial a los abogados S.P.C., L.P.D.P. y R.P.R. y revocan en todas y cada una de sus partes el poder especial otorgado al abogado ARVIS SEGUNDO CANELON. En fecha 25/09/03, la abogada L.P.D.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, apela de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos, razón por la cual fueron remitidas las actas a la URDD, para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 10/10/03, declino la competencia ante uno de los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Mercantil del Estado Lara, remitiendo la causa a la URDD para su distribución, correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien en fecha 11/11/03 , le dio entrada , se declaró competente y se avocó al conocimiento de la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

PPRIMERO: Se inició el presente juicio mediante formal demanda de Cumplimiento de contrato de compra-venta, que interponen los ciudadanos A.E.B. y A.A.S.B. a través de su apoderado judicial Arvis Segundo Canelón contra Constructora Civil Mecánica Asociados, C.A. , todos identificados . Señaló el apoderado actor, que en fecha 16/10/1998, su representada y su asistido, celebraron un contrato de compra venta, cuyo objeto es una maquinaria de las siguientes características Mini shovell, marca: C.B.C.; Modelo 825; Serial 4958-MA-14901, con motor Perkins de 44 HP. Señalando que el precio de la venta fue de Bs. 8.000.000,00 el cual fue cancelado en su totalidad y que en el mes de marzo del año 1999, es decir a los cinco meses de la celebración del contrato, la maquinaria adquirida comenzó a presentar fallas mecánicas que impidieron su funcionamiento, por lo que el día 23-03-1999, los compradores se entrevistaron con el Vice-Presidente de la Empresa vendedora. Ing. E.G.S. , quien ordenó la revisión del tractor, determinándose que las piezas conformadas por las bombas y los motores hidrostáticos (5 en total) estaban ralladas, por lo cual ordenó su cepillado con el Taller Laurez C.A., perdiendo las piezas el revestimiento de acero muy fino que las recubría, y quedando así inutilizadas. Que tal hecho, le fue notificado al Ingeniero García , quien asumió el compromiso de suministrar las piezas originales, pero no lo cumplió pues las piezas suministradas eran reconstruidas y de segunda mano, no aptas para este tipo de maquinaria, que requiere piezas originales; que denunció los hechos planteados al INDECU y el 27-05-1999, el Presidente de la empresa demandada C.C.R., se comprometió a reparar y montar las cinco piezas que se correspondía a los motores y a las bombas, y a entregar la garantía de ley, que no sería menor de 180 días y a entregar el mini shovell el día 03-06-99, aceptando los compradores con la condición que si las piezas instaladas presentaban fallas durante el lapso de la garantía, le sería practicada una experticia al tractor por un especialista y conocedor de la materia, y que en caso de incumplimiento se procedería a demandar por ante los órganos jurisdiccionales; ocurriendo que las piezas instalas no fueron las apropiadas y a los fines de hacer valer la garantía otorgada por el Representante Legal de la demandada, se presentaron en la sede de la empresa vendedora , notificando la nueva falla del tractor en la rueda derecha, ocasionada por una de las piezas recientemente colocada y que por lo tanto estaba en garantía; que tal notificación no fue atendida, por lo que el 02-06-00, acudieron al INDECU, quien ordenó la realización de una experticia a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (canatame seccional Lara), quien determinó que una de las bombas principales se encontraba dañada, al igual que dos de las secundarias, sugiriendo la reposición de las piezas dañadas y observando que las piezas sometidas a experticia por traer revestimiento especial africción que retarda el proceso de desgaste, no deben por ninguna circunstancia rectificarse ó cepillarse, razones por las cuales demandan el cumplimiento del contrato de compra venta y que le sea pagada la suma de Bs. 12.500.000,00 que es el valor de las piezas a reponer; las costas procesales y la indexación judicial. En fecha 22/02/01 se admitió la demanda. En fecha 10-4-2001, fue introducido escrito de reforma de demanda y en fecha 16-04-01, fue admitida la reforma, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente; En la oportunidad de la contestación, la parte demandada consignó escrito contentivo, donde rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho correspondiente, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Es obvio, que estamos en presencia de un contrato de compra-venta, que si bien dicho contrato, o el instrumento que lo contiene, no fue acompañado a los autos, tal evidencia queda demostrada tanto del contexto de la contestación a la demanda como de los demás elementos que constan en los autos. En consecuencia, no hay duda que entre los actores y la demandada se formalizó un negocio jurídico, cuyas consecuencias y efectos están regulados por el Código Civil Vigente, artículos 1159, 1160 , 1166, 1167 y 1264 .

Ahora bien, el objeto central de la demanda radica en la pretensión de la parte actora para que le sean reparados los daños que, según su alegato, presentó la maquinaria que había sido objeto de negociación, daños, que en la reforma del libelo estimó en Bs. 12.500.000,00. Para este Sentenciador el problema a resolver esta dirigido a determinar si en efecto se produjeron los daños alegados por la actora, si se comprobó el valor de los mismos y si en verdad la demandada está en la obligación de tal reparación.

Con los elementos probatorios que consta de autos, especialmente el acta levantada ante el INDECU , en fecha 27 de mayo de 1999, que corre al folio 74 del expediente y cuyo valor probatorio se le estima, por provenir de un Organismo Público con competencia en materia de protección al usuario y por no haber sido objetado por la contraparte, por el contrario hizo uso de ella, se evidencia que la demandada se comprometió a reparar y montar cinco (5) piezas que se correspondan a los motores y a las bombas e igualmente a entregar la garantía de ley, garantía que se convino que no sería menor a 180 días; igualmente, según el contenido del acta en comento la demandada debió entregar la maquinaria arreglada el día 03/06/99. Si bien es cierto, que se trata, en el caso de autos, de la compra-venta de una maquinaria usada, lo cierto es que la demandada se obligó a otorgar garantía de 180 días sobre los repuestos o piezas incorporadas a la maquinaria ya identificada. En consecuencia, la garantía a la que estaba obligada la demandada se extendía desde el 3 de Junio del999, fecha presunta de entrega de la maquinaria reparada, fecha por cierto no cuestionada , hasta el 03-12-99. Alega la actora, que en septiembre de 1999, participó a la empresa vendedora, que la maquinaria objeto de la compra-venta volvió a presentar la falla que había sido denunciada anteriormente y que esa participación la formuló mediante correspondencia cuya copia corre al folio 49. A los folios 76 y 77 corre inserta una correspondencia fechada 2 de junio del 2000, suscrita por A.E.B.D.S., coactora, dirigida al INDECU, en la cual manifiesta que el 24 de mayo de dicho año, el Mini shovell estaba trabajando, se paró y no se movió más. Agrega la firmante coactora, que ella tenía alquilada dicha maquinaria y que no pudo seguir trabajando, y que el día lunes 29 de mayo del referido año 2000, fue a notificarle a la empresa vendedora , que la maquinaria se había paralizado y que enviara un mecánico y concluye que no fue atendida debidamente, y por tanto solicita que las referidas piezas se sometan a peritaje. Al folio 78, fechada 22 de junio del 2000, INDECU solicita a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, el referido peritaje, y al folio 79 fechada 17-07-2000, está el resultado de la experticia solicitada. Estos son los hechos fundamentales, que a juicio de este Juzgador, deben ser precisados, a la luz del derecho vigente, para determinar si se está o no en presencia de un incumplimiento contractual.

TERCERO

Si bien la demandada, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, y al mismo tiempo negó que hubiese celebrado contrato de compra-venta sobre la maquinaria ya identificada por los demandantes; que los demandantes hayan requerido a la empresa demandada la reparación de las fallas que presentaba el objeto comprado; negando también ser falso que las piezas suministradas no era apropiadas, como lo alegaba la actora; ni que estuviese obligada a entregar piezas originales, ni estar obligada a pagar la cantidad que la actora reclama como valor de las piezas que habrían de ser colocadas a la maquinaria aludida. Si bien se hizo esa negativa por la demandada, lo cierto es que del contexto de la contestación a la demanda y de otros elementos aportados al expediente, quedo demostrado la realización del negocio o compra-venta aludido.

Para tratar de demostrar sus respectivas pretensiones, ambas partes promovieron pruebas en los siguientes términos, la parte actora promovió el mérito favorable de autos las testimoniales de A.A.D., R.A.M., J.C.A., F.A.C., L.M.P. (folio 151 vto), R.C. (folio 152 y vto) , J.S.A. , R.A.A., M.B. (folio 167 y 168) Y D.B.; de los cuales sólo declararon L.M.P. (FOLIO 151 VTO, R.C. (folio 152 y vto) y M.B. (FOLIOS 167 y 168) igualmente solicitó Inspección Judicial, que no se practicó; exhibición de instrumento, que se cumplió como consta al folio ( 143 ) prueba informativa, ante en INDECU, cuyo resultado consta a los folios 98 al 133), Experticia, que no se realizó y documentales (folio 49 al 81); en tanto que la demandada promovió prueba documental (copia de acta levantada al INDECU (folio 83 y 84) y las testimoniales de D.R., F.R. (folio 140 y 141) y W.A.F. FOLIO VTO (141 Y 142) de los cuales declararon los dos últimos.

Considera esta Alzada, que el problema planteado conduce a determinar, con toda la precisión necesaria, si la demandada cumplió o no con la obligación contraída en el acta de fecha 27 de mayo de 1999, a la que se ha hecho referencia, pues es de dicho instrumento de donde se desprende la obligación de reparar contraída por la demandada, dado que la parte actora no acompañó otro documento de donde se desprendiese dicha obligación, máxime que se está en presencia de la compra-venta de una maquinaria usada.

Dicho lo anterior, considera esta Alzada, que los hechos alegados por la actora eran susceptible de ser probados mediante oportuna experticia, puesto que se trataba de presuntos daños o deficiencias de piezas correspondientes a una maquinaria o Mini shovell, es decir que la prueba de la ineficiencia mecánica, sólo es realmente posible mediante un examen de expertos . Por tanto al examinar las pruebas aportadas por la actora, se debe concluir, que la prueba testimonial no es prueba idónea para el caso concreto, independientemente de que los testigos hagan referencia a las presuntas imperfecciones. En consecuencia considera esta Alzada, que la prueba testimonial producida no arroja evidencias sobre el problema debatido, se desestima dicha prueba conforme al Art. 508 C.P.C., así se declara.

Como la prueba de experticia solicitada por la actora no se realizó, no hay conclusiones que sacar de tal circunstancia. Sin embargo la actora alega haber enviado una correspondencia a la demandada en septiembre de 1999, en la cual le hacía referencia a que la maquinaria comprada presentaba fallas nuevamente. Esa correspondencia fue agregada a los autos, folio 49, y se pidió conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original por la demandada. Cumplida la formalidad procesal, el intimado compareció y manifestó que esa carta no se encontraba en su poder y que la misma no fue recibida en la empresa y desconoció dicha carta en cuanto al sello y firma, seguramente se refiere a la firma de la persona que presuntamente la recibió. Sobre esta prueba, es importante señalar, que si bien el intimado negó su existencia, sin embargo no hay en el expediente prueba alguna de que dicho instrumento no se hallare en su poder, lo que permite considerar en contradicción a lo señalado por el A-quo, como cierta su existencia y otorgarle por tanto el valor correspondiente. Esa prueba evidenciaría que la demandada fue informada de la falla que habría presentado la maquinaria en cuestión y que por tanto se le habría dado dicha información dentro del lapso que se había acordado como garantía. Sin embargo, como es necesario analizar en conjunto todo el contexto probatorio, debe ponerse de manifiesto, que la parte actora en comunicación fechada 2 de junio del 2000, (folio 76), se dirige a INDECU y manifiesta que el 24 de mayo de dicho año, el Mini shovell estaba trabajando y se paró y no se movió más. Esta manifestación de la coactora E.B.d.S., evidencia que desde el 03/06/99, en que le debió ser entregada la maquinaria ya reparada, como se desprende del acta del 27 de mayo del 99 (folio 74), el Mini shovell estuvo funcionando hasta el 24 de mayo del 2000, lo que demuestra que durante el tiempo acordado para la garantía, el Mini shovell estuvo en actividad, y esto implica que para el 24 de mayo del 2000 la garantía ya había caducado y por tanto no existía para la demandada obligación de reparación . Tampoco hay evidencia en autos el valor probable de los repuestos requeridos para ser incorporados al Mini Shovell. y así se decide.

En cuanto a la experticia ordenan por INDECU , a la que se ha hecho referencia, cuyo resultado consta al folio 79, la misma carece de importancia probatoria por cuanto fue realizada después del vencimiento del término acordado para la garantía .

En cuanto a los testigos de la parte demandada, se desestiman por las mismas razones aducidas para desestimar a los testigos de la actora, y por cuanto además demuestran interés al estar vinculados con la empresa que los promovió todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.P.D.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 23 de septiembre del 2003. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos A.E.B. y A.A.S.B. contra la empresa CONSTRUCTORA CIVIL MECANICA ASOCIADOS C.A. (CIMA), todos identificados en autos, sobre un tractor mini shovell, marca: C.B.C.; Modelo 825; Serial 4958-MA-14901, con motor Perkins de 44 HP.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Suplente,

El Secretario,

Dr. J.C.G.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR