Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 320 del 26 de junio de 2002, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala la causa signada con el n° 1209, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano E.P.D., Defensor Público Septuagésimo Octavo adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana LISDE BAPTISTA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 6.527.852, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, el 18 de diciembre de 2001, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad, tipificado en el artículo 465, ordinal 6º del Código Penal.

Dicha acción se fundamentó en los artículos 21, 24, 26, 27, 49, numerales 1, 2, 3, 5 y 6, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece al recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

El 26 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la apelación en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 4 de junio de 2002, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió proveniente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano E.P.D., Defensor Público Septuagésimo Octavo adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana Lisde Baptista Álvarez, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, el 18 de diciembre de 2001, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad, tipificado en el artículo 465, ordinal 6º del Código Penal. Se le dio entrada con el nº 1209 y fue designado como ponente al Dr. M.A.P..

  2. - El 13 de junio de 2002, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de la acusada Lisde Baptista Álvarez, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, el 18 de diciembre de 2001; durante la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra la mencionada, por la comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad, tipificado en el artículo 465, ordinal 6º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - El 18 de junio de 2002, el ciudadano E.P.D., Defensor Público Septuagésimo Octavo adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana Lisde Baptista Álvarez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala nº 2 de la referida Corte de Apelaciones, el 13.06.02.

  4. - El 26 de junio de 2002, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - El 28 de junio de 2002, se dio cuenta en esta Sala y fue designado como ponente el Magistrado Dr. J.M.D.O..

  6. - El 18 de julio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Sala diligencia suscrita por la accionante, en la cual consignó informe médico.

  7. - El 26 de julio de 2002, mediante auto, la Sala solicitó al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la remisión de la causa nº 137-01, nomenclatura del citado Juzgado.

  8. - El 26 de septiembre de 2002, la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio nº 2506, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, consignó expediente nº 137-01, constante de tres (03) piezas.

    II

DE LA COMPETENCIA

Sobre el particular, basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la apelación tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Señaló que el 25.04.01, la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó acusación contra su representada por la comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad, tipificado en el artículo 465, ordinal 6º del Código Penal, con base en los siguientes hechos:

  1. El 14.04.99, la ciudadana Lisde Baptista Álvarez suscribió contrato de opción de compra-venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida G.B., Cota 905, Edificio Los Frailes, piso 7, apartamento 7-C, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, con los ciudadanos N.E.E.T. y M.E.P.L., cuyo precio fue la cantidad de veintisiete millones de bolívares (27.000.000), de los cuales, a la fecha de la opción entregaron ocho millones quinientos mil bolívares (8.500.000) y el resto se comprometieron a cancelar al momento de protocolización de la compra-venta definitiva. Dicho documento contiene las siguientes cláusulas, entre otras: “... TERCERA: El plazo de duración de la presente opción será de treinta días (30) calendarios, contados a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogable dicho lapso por un plazo de treinta días (30) calendarios siguientes al vencimiento del plazo originalmente convenido, siempre y cuando ambas partes lo notifiquen por escrito, antes de la expiración del plazo inicial... QUINTA: Queda entendido y aceptado por los compradores que si vencido el plazo convenido en esta opción o su prórroga no suscribiesen el documento definitivo de compra-venta o se negaren a adquirir el inmueble objeto de la presente opción...perderá la totalidad del dinero entregado al momento de la firma de la opción de compra-venta, entregada como garantía de justa indemnización por daños y perjuicios que las partes han estimado en dicha cantidad...”.

  2. El 16.06.99, la ciudadana Lisde Baptista Álvarez pactó nuevamente la opción de compra-venta del citado inmueble con la ciudadana Y.M.Z., por la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000), a través de tres (3) cuotas de diez millones de bolívares (10.000.000) cada una, la primera a cancelar al momento de la firma, la segunda el 16.07.99 y la tercera, el 16.08.99, fecha de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

Una vez llegada la última de las oportunidades señaladas, no fue realizada la tradición del inmueble a la ciudadana Y.M.Z., por cuanto, existía una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, desde el 12.08.99, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por los ciudadanos N.E.T. y M.P.L., por lo que la ciudadana Y.M.Z. procedió a formular denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Manifestó que, el 18.12.01, se celebró la audiencia preliminar, previa aprehensión de su representada, mediante orden de captura librada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Arguyó que al momento de presentarse para la audiencia preliminar, le manifestaron “... que la única forma de solventar su situación es llegando a un acuerdo reparatorio y que eso ya ha sido hablado con el juez y de no ser así el proceso se podía seguir extendiendo y seguiría detenida, luego es el único juez que le manifiesta que la única manera de solventar su situación es firmando el acuerdo reparatorio, y que él para ayudarla lo consentiría puesto que el lapso procesal para presentar el mismo ya había pasado, y de no hacerlo no se verificaría la audiencia preliminar y que tendría que diferir hasta enero, por cuanto ya por ese mes no tenía cupo...”.

Indicó que “... ante la lógica y obvia presión que significa la restricción de libertad soslayando todas las garantías constitucionales y legales... además sabiéndose injustamente acusada la única meta u objetivo lógico que tuvo en ese momento mi defendida era recobrar su libertad, accediendo a un Acuerdo Reparatorio que le fue presentado por lo abogados de las supuestas víctimas... no tuvo la intención de admitir hecho alguno, elemento requerido por el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del acuerdo reparatorio...”.

Expresó que se recurre la decisión del Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que homologó el acuerdo reparatorio, en el cual se manipuló el consentimiento de su representada con la finalidad de beneficiar a la ciudadana Yhajaira M.Z., con el inmueble cuestionado por un precio inferior del convenido.

Denunció que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del citado Circuito no verificó los supuestos de procedibilidad de la medida alternativa a la prosecución del proceso, además incurrió en errores en cuanto a las formalidades de la audiencia preliminar; asimismo, su representada no se encontraba técnicamente asistida desde el comienzo de la celebración de la audiencia preliminar.

Por otro lado, fundamentó la citada acción en los artículos 21, 24, 26, 27, 49, numerales 1, 2, 3, 5 y 6, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó que la causa penal seguida ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sea requerida para su estudio y análisis, y sea anulada la audiencia preliminar celebrada el 18.12.01, ante el citado Juzgado.

IV

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de impugnación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de la ciudadana Lisde Baptista Álvarez; fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

... El recurso de amparo es un recurso extraordinario (sic) que sólo debe intentarse cuando se han agotado todos los recursos ordinarios pertinentes y aplicables al caso en concreto y cuando existe violación expresa de alguna garantía establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya evidencia legislativa se encuentra en el artículo 5 numeral 5 (sic) de la Ley Orgánica que rige la materia, que impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existen otros mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados (...).

Es Inadmisible la acción de amparo, cuando esta se fundamente en presuntas irregularidades sucedidas durante el curso del proceso penal, que constituyan supuestos de nulidad absoluta o no... Por vía de amparo no pueden verificarse hechos ocurridos, si no que hay que comprobar la violación de los derechos o garantías de carácter constitucional que han debido revisarse y subsanarse en el procedimiento que se ventila y con los recursos ordinarios correspondientes (...).

La decisión dictada por el Tribunal 16º de Primera Instancia en funciones de Control al dictar una orden de detención judicial, lo está realizando en ejercicio de su poder jurisdiccional, decisión ésta, que tiene recursos judiciales ordinarios en caso de considerarse desproporcional o injusta, y que no fueron ejercidos por el recurrente, así como la homologación del acuerdo reparatorio celebrado por mutuo acuerdo entre las partes y en presencia de todos los intervinientes en el presente caso, no existen indicios de violación de precepto o garantía constitucional alguna, es por lo que se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada...

.

V

DE LA APELACIÓN

Arguyó el recurrente que la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar la inadmisibilidad de la acción incoada no señaló el fundamento jurídico de la misma, silenció las violaciones de los derechos constitucionales invocados y soslayó el procedimiento de amparo establecido por esta Sala, al pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Manifestó que, “... para ser procedente (sic) un acuerdo reparatorio, luego de interponerse la respectiva acusación por parte del Ministerio Público, está obligado el Juez a constatar en primer término la existencia de un hecho punible, y como igualmente puede constatarse de las actuaciones contenidas en el expediente principal, no se puede acreditar la existencia de un hecho punible, toda vez que se trata de simples operaciones de carácter civil... ”.

Para culminar, solicitó sea anulada la sentencia dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área, el 13.06.02.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos de la imputada Lisde Baptista Álvarez está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de diciembre de 2001, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad, tipificado en el artículo 465, ordinal 6º del Código Penal. Dicha decisión admitió la acusación presentada por el representante fiscal, homologó el acuerdo reparatorio presentado por la imputada y suspendió el proceso penal hasta tanto las partes cumplieran con las obligaciones contraídas.

El accionante impugna la sentencia dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción incoada, porque no señaló el fundamento jurídico de la misma, silenció las violaciones de los derechos constitucionales invocados y soslayó el procedimiento de amparo establecido por esta Sala, al pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso al objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley, la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado, radica en el hecho de que las referidas pudieran ser dictadas en violación de la ley, en tal sentido, dicha decisión está sujeta al control jurisdiccional de alzada, por lo que la citada acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la agraviada no utilizó el recurso de apelación contra la decisión que consideró lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que este recurso era el idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo tanto, el amparo que se incoare resulta inadmisible, en atención al criterio establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: J.A.G. y otros .

En consecuencia, la Sala confirma la decisión dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2002.

VII

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión del 13 de junio de 2002, dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano E.P.D., Defensor Público Septuagésimo Octavo adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana LISDE BAPTISTA ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, el 18 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos, resuelta la apelación ejercida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 02-1576

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