Decisión nº 243 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

Se inicia este juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, mediante demanda propuesta por el ciudadano J.E.B.A., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad 5.851.858, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.D.C.G., mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-l.053.619, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A dicha demanda se le dio curso y se admitió mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, y en el mismo acto se acordó la protección posesoria solicitada ordenándose el cese de los actos perturbatorios por parte de la querellada, a tales efectos se libró el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Ejecutor de Medidas para la fijación del Decreto Posesorio, remitiéndolo con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Cumplida la comisión en los término en que fue girada, las resultas fueron recibidas y agregadas a las actas en fecha 19 de julio de 2006.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal dictó auto ordenado la citación de la parte demandada conforme el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y estando en trámite la elaboración de las compulsas respectivas, el día 27 de Septiembre de 2006, el ciudadano A.D.C.G., compareció al Tribunal asistido del Abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9187 de su mismo domicilio, se dio por citado, notificado y emplazado para los actos del procedimiento, procediendo en la misma fecha conferir en actas poder judicial Apud Acta al mencionado Abogado N.R.V., ya identificado.

Seguidamente el preindicado apoderado judicial del querellado el 29 de Septiembre de 2006, contestó la demanda.

Con fecha 3 de octubre de 2006, el querellante de actas otorgó poder judicial apud acta a los abogados M.A.B.U. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.592 y 51.962, respectivamente.

Sustanciado el proceso en su fase probatoria con la producción de ambas partes de sus escritos promocionales de fechas 3 de octubre de 2006 el de la querellante y 4 de octubre de 2006 el de la parte querellada y estando actualmente en término para dictar la sentencia de mérito, pasa a realizarlo este Organo Jurisdiccional haciendo las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

PLANTEAMIENTOS DEL QUERELLANTE:

En su escrito libelar, la parte querellante aduce en razón de la protección posesoria que solicita, lo siguiente:

 Que desde el mes Noviembre de 1977, viene ocupando y poseyendo un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 68, distinguido con la nomenclatura municipal 63-15 en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, el cual se encuentra alinder0ado de la siguiente manera: Norte: calle 68, Sur: posesión que es o fue de S.S., Este: calle 63 (su frente) y Oeste: propiedad que es o fue de B.P.; con una superficie aproximada 1.483,55 mts2.

 Que su posesión se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo de fecha 13 de Junio de 2003, anotado bajo el numero 54, tomo 67, de los Libros de Autenticaciones,

 Que en dicho inmueble ha formado su familia, juntos le han hecho mejoras y ejercen actos posesorios en forma publica, no equivoca, no interrumpida, sin ser molestados, a la vista de todos y con ánimo de dueños.

 Que durante todo el mes de Marzo, específicamente los días 03 y 18 de 2006, se ha presentado un ciudadano llamado A.C., con varias personas, manifestando que es el dueño del terreno y que deben desocuparlo porque lo tenía vendido, caso contrario los desalojará con un Tribunal o con la Policía. Estas amenazas han tenido en zozobra y angustia a toda la familia, llegando al punto que su hija que padece de meningitis al observar a estas personas y los escándalos y gritos que se forman con su presencia, entra en un estado de angustia que ha sido necesario suministrarle sedantes para tranquilizarla.

 Que estos hechos cometidos por el ciudadano A.C. y por sus familiares, constituyen actos abusivos y de violación en contra su persona y familia y de la posesión que ejerce en el inmueble ya descrito y que sin duda vulneran y alteran los principios titulares de la posesión legítima; por lo que siendo evidentes los actos de perturbación en contra de la legitima posesión que le asiste, intenta el Procedimiento Interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que cese la perturbación.

 Que a los efectos de la determinación de la cuantía estima la acción en la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000 Bs.).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Ante tales aseveraciones, el Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano A.C., quien para el acto de la contestación de la demanda se excepcionó de la siguiente manera:

 Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado.

 Que no es cierto que el ciudadano J.E.B.A. ocupa y posee desde el año 1.977, el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 68, distinguido con la Nomenclatura 63-15, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra alinderado así: NORTE: Calle 68; SUR: posesión que es o fue de S.S.; ESTE: Su frente, calle 63 y OESTE: propiedad que es o fue de B.P..

 Que no es cierto que el querellante y su familia hayan realizado mejoras en dicho inmueble o que hayan ejercido la posesión en forma inequívoca y con ánimo de dueño, porque lo cierto es que la propiedad de dicho inmueble le pertenece.

 Que no es cierto que se haya presentado los días 03 y 18 de marzo de 2006, en compañía de otras personas, para amenazarlos con la policía o los tribunales, ya que, por razones de salud y avanzada edad, simplemente se ha dirigido de buenas maneras y en forma amistosa para requerirle al querellante lo que legalmente le corresponde, es decir, la devolución de su inmueble, el cual de buena y por causas humanitarias le fue concedido al querellante para que lo cuidara y se alojara temporalmente con su familia.

 Que IMPUGNA los instrumentos acompañados por el accionante con su escrito libelar y los consignados posteriormente.

 Que tanto su familia como él mismo, han sido los verdaderos propietarios y poseedores del inmueble en referencia hace más de CINCUENTA (50) ANOS, siempre han ejercido sus derechos posesorios por sí o por intermedio de poseedores precarios, tales como arrendatarios y comodatarios.

 Que resulta oportuna relacionar la real y verdadera trayectoria del inmueble, en lo relativo a su propiedad y posesión:

o 1) El día 29 de Diciembre de 1.955, según consta en el papel sellado del Estado Zulia N° 911699, su progenitora ciudadana M.D.C.G.D.C., le compró la posesión del terreno al señor J.C..

o 2) El día 18 de Febrero de 1.966, por orden del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, representado por su Presidente y Secretario, ciudadanos A.A.G. y Silio R.L.R., respectivamente, se practicó la mensura del terreno en cuestión, conforme a la solicitud del ciudadano A.C.G., terreno Ejido éste ubicado en la Avenida 63, N° 67-270, del Municipio Coquivacoa.

o 3) El día 16 de Agosto de 1.966 fue reconocido el documento de venta de dicho terreno ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo y fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 25 de Agosto de 1.966, bajo el N° 31, folios 87 al 89, Tomo 10, Protocolo Primero.

o 4) El día 05 de Mayo de 1.977, el ciudadano A.C.G., suscribió un Contrato de Arrendamiento sobre el terreno en cuestión con el ciudadano M.C.M.C., titular de la cédula de identidad N° E- 878239, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 701, Tomo 2°. Del Libro de Reconocimientos. Este contrato estuvo vigente hasta el mes de Agosto de 1.980.

o 5) El día 3 de Octubre de 1.980, se lo arrendó a la sociedad mercantil TRANSPORTE ARIES C.A., representada por el ciudadano V.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° 1.691.789, conforme al documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 1821, Tomo 03. Este contrato se prorrogó hasta el mes de Abril de 1.986 y durante la vigencia del mismo se realizaron varios trabajos y mejoras en el inmueble para cumplir con el destino que le dio la Arrendataria al inmueble.

 Que es falso que el querellante ocupaba el inmueble para la fecha que él señala, ya que se encontraba arrendado a M.C.M. (1977-7980) y luego a la empresa Transporte Aries C.A. (1.980-1.986), quienes ejercieron todos sus derechos de uso, goce y disfrute como verdaderos arrendatarios y fieles cumplidores de convenios arrendaticios.

 Que es falso que el ciudadano J.E.B. viviera con su familia desde la fecha que él indica, por cuanto el inmueble para el año 1.977 y siguientes, estaba únicamente destinado a la “fábrica y venta de bloques y materiales construcción”, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento que fue suscrito con el ciudadano M.C.; así como es falsa esa afirmación, porque la empresa Transporte Aries dedicó el inmueble al “garaje y taller de mantenimiento de automotores o vehículos pesados (camiones)”, conforme a la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento respectivo. (Comillas y subrayados nuestros).

 Que no es cierto que el querellante haya hecho mejoras al inmueble, porque en contratos de arrendamiento, ya constaba la cerca de bloques de cemento, la casa de bloques de alfarería con techos de tejas y los árboles frutales que aún subsisten. Que por la propia configuración, estructura y características del inmueble, siempre se destinó a trabajos y actividades de industria, comercio y de estacionamiento y mantenimiento de vehículos pesados y no como vivienda o casa de habitación familiar. Que él le ha hecho la casi totalidad de las mejoras y bienhechurías que se observan.

 Que lo cierto es que, una vez que la empresa Transporte Aries C.A. le hizo entrega inmueble, en el mes de Abril de 1.986, contrató al querellante J.B.A. para que realizara algunos trabajos de limpieza y mantenimiento porque la arrendataria, debido a su propia actividad, lo había dejado sucio, y con pequeños deterioros. Que una vez finalizados esos trabajos, fue cuando el querellado le pidió el favor para que lo dejara alojarse en la pequeña casa con su señora e hijos, porque los tenía en el antiguo Distrito Miranda, para traerlos a la ciudad de Maracaibo porque había conseguido un trabajo en la ciudad, a lo cual accedió, pero con la condición de que lo desocupara un año máximo, es decir, antes del mes de Mayo de 1.987. Sin embargo, desde esa fecha el querellante trajo para el inmueble a todos sus familiares y, por ese motivo se cree con derecho a apropiarse del inmueble a perpetuidad.

 Que se debe resaltar para que el querellante se limitó a decir: “Desde el mes de 1.977, vengo ocupando y poseyendo un inmueble...” pero nunca manifiesta cómo llegó a poseer ese inmueble, es decir, si fue que lo invadió o fue una ocupación autorizada por algún organismo público o fue un comodato o un arrendamiento, o cualquier otra manera de ocupación legal, omitiendo que fue por buena fe y por razones humanitarias que se le permitió alojarse allí temporalmente. Además, con el evidente propósito de crear confusión en cuanto a su derecho de propiedad y posesión, el querellante pretende atribuirle al inmueble una nomenclatura municipal que no le corresponde, al decir que el inmueble linda “por el ESTE con la calle 63 (su frente)” y que esta signado con el N° “63-15”, no siendo posible que la nomenclatura de un inmueble tome como punto de referencia la calle que pasa por su propio frente, es decir, cuando un inmueble tiene su frente para una calle, se toman como referencia los metros que la separan de cualquiera de las avenidas paralelas más próximas; en este caso, la avenida más cercana que se encuentre hacia los linderos Norte o Sur, nunca su propia calle frontal; por lo que la verdadera nomenclatura municipal del inmueble es Avenida 63, entre Calles 67y 69, N° 67-05, tal se desprende de Solvencia Municipal y Solvencia de Hidrolago.

 Que solicita al Tribunal que la querella sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con la imposición de las costas y costos procesales al demandante y los demás pronunciamiento de Ley.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

En la presente etapa de este fallo se debe fijar que al momento de sentar examen sobre los medios probatorios proporcionados por las partes del proceso, este Tribunal hace acogimiento del acertado criterio sostenido por el Tratadista A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo-Estado Zulia. 2004, Pág. 270-272, en cuanto a que la conducta de las partes en el litigio, puede ser concebida como un diálogo donde actor y demandado concurren para validar sus respectivas "quejas" mediante sus particulares afirma¬ciones, y será mediante el uso de los medios probatorios que trataran de crear en el Juez el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate; de allí que el juez, se enfrenta a estadios diferentes de conocimiento y percepción.¬ Al inicio, ignora si las pretensiones de las partes son legítimas o temerarias, y no tiene percepción sobre los medios que se utilizarán y cuales serán los resultados.¬ Inmediatamente posterior, se inicia el mecanismo de diferenciación entre los medios utilizados por las partes, cuáles son los resultados obte¬nidos con dichos medios, estándole vedado pronunciarse previamente sobre esa per¬cepción, quedando reservado dicho pronunciamiento para la fase de apre¬ciación de tales resultados y la influencia que pueda tener sobre la deci¬sión que ha de dictarse, en función del mayor o menor convencimiento que se logre inculcarle. Y finalmente, la claridad constituye la regla como consecuencia de la valoración que se haga sobre los hechos aportados al debate procesal; con su decisión podrá fijar la legitimidad de las preten¬siones, aplicando así la norma jurídica favorable a quién ha demostrado dicha legitimidad.¬

De allí que en la fase cognoscitiva, se valoran todos los actos procesales, se valora el resulta¬do de los medios probatorios utilizados, se aprecia su idoneidad, conducencia, legalidad y utilidad, ceñido el Jurisdicente a las reglas que el legislador tiene establecidas, garantizándole así a las partes la recta aplicación de las reglas del debido proceso; e igualmente, -en el sistema de la libre apreciación de las pruebas-lo que constituye el único modo de evitar la arbitrariedad, la incertidumbre y el riesgo de error, requiriéndose que el Juez haga uso de un método técnico para apreciar adecuadamente el valor de los medios de prueba, así como su resultado.¬

Tales reflexiones se hacen para dejar claramente determinado que una situación es la apreciación valorativa que se puede hacer de una prueba aportada en juicio y otra cosa es el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos deducidos en el debate al que se llega cuando dicha prueba se concatena con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso.

Siendo este el criterio de este Juzgador para el momento del análisis probatorio, pasa de seguidas a desarrollarlo en función de las pruebas aportadas y los hechos deducidos.

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Junto al escrito inicial de la demanda, el querellante acompañó el siguiente plexo probatorio:

 Documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 13 de junio de 2003, anotado bajo el No. 54, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones.

En relación al expresado instrumento se debe destacar que trata de un documento privado autenticado que emana de la propia parte querellante, el cual fue impugnado por la parte querellada al momento de la contestación de la demanda y subsiguientemente fue ratificado en su valor probatorio por la parte querellante en el escrito promocional de pruebas, refiriendo en dicho escrito la laxitud de la enunciada impugnación, mediante la cual no se aprecia indicación expresa de tratarse de la proposición de una tacha incidental o de un desconocimiento.

En este sentido resulta oportuno acotar que las partes contra quien se descargan pruebas documentales, deben ser precisas al momento de atacar dicho medio indicando el mecanismo legal propiamente establecido según la naturaleza del instrumento adversado, no siendo viable que la parte que contraría la prueba se conforme con impugnarlo en forma genérica, puesto tal situación crea incertidumbre en el presentante del documento en cuanto al proceder procesal o la vía legal que debe seguir para procurar dar reconocimiento o validez al instrumento llevado al proceso por ésta. En mejores formas de expresión, los instrumentos producidos en los procesos judiciales varían según su naturaleza (públicos/privados/autenticados/públicos administrativos, etc.) respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismos de impugnación propios para cada especie, tales como el desconocimiento de documentos privados emanados de la propia parte; o la tacha de documentos públicos con sujeción a las causales preestablecidas en la ley sustantiva o la tacha de documentos privados.

Atendiendo a esta aclaratoria y siendo que el instrumento bajo examen versa sobre un instrumento privado autenticado, producido en su forma original y no en copia certificada o copia simple, mal pudo ser objeto de la impugnación que le asignó la parte querellada en su contestación, sino que para ser enervado conforme a la ley debió ser tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido adversado conforme las reglas procesales el mismo adquirió fuerza probatoria en la todo y cuanto del mismo se desprendan elementos de convicción sobre los hechos discutidos. Así se establece.

Resultado de la apreciación de valor probatorio, este Tribunal examina la eficacia de este instrumento para los hechos controvertidos, coligiendo con este medio que el querellante reafirma sus postulaciones vertidas en el escrito de la demanda en cuanto a que desde el año 1977 viene ocupando un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente 1483.55 Mts2, ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 68, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, construyendo una casa de una sola habitación, distinguida con la nomenclatura municipal 63-15, y refaccionado otra casa que se encontraba en estado ruinoso en el mismo terreno, distinguida con el No. 66-26; inmueble que ha mantenido con dinero de su propio peculio y que posee en forma legítima. Tales aceptaciones son aprehendidas por este Juzgador con la base agregada que el instrumento fue evacuado en fecha muy anterior a la instauración del presente proceso judicial, esto es, para 13 de junio de 2003 y fue presentado ante autoridad competente para dar autenticidad de la persona que lo comportó y respecto de la oportunidad cuando se constituyó. Con este medio, el cual en fases posteriores se concatenará con el resto del plexo probatorio promovido por la parte querellante, se cierne convicción sobre todos los particulares que en tal instrumento se determinan, por lo que Juzgador lo estima positiva y eficazmente para la probación de los hechos deducidos por el querellante con su demanda. Así se decide.

 Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 3 de marzo de 2006, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos J.A.M.C. y H.S.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos.125.833 y 7.760.103, respectivamente, y de este domicilio.

Observa este Tribunal que tratándose la prueba mencionada de un medio evacuado extra Litem, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que lo conformaron, para que ratifiquen sus afirmaciones, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. La oportunidad de ser ratificado este medio probatorio dentro del proceso, en el caso concreto el legislador previó un período de diez días, fijado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos perturbadores, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; impresiones que deben estar claramente desarrolladas, debiendo el testigo hacer exposición e interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, dando cuenta de quién o quienes son los autores, el sitio, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que permitan crear criterio en el órgano que va apreciar el medio probatorio.

En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, dentro del periodo probatorio la actora promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado con el escrito de demanda, prueba que fue admitida y ordenada en auto de fecha 3 de octubre de 2006, resultando comisionado para tales efectos el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien los días 27 y 30 del mes de octubre de 2006 oyó a los precitados testigos. Por lo que habiendo quedado ratificado con todas las formas de ley el medio en examen, el mismo adquiere fuerza probatoria para el proceso en todo y cuanto del mismo se desprendan elementos fundamentales que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.-

En función de la apreciación valorativa derivada del justificativo en análisis, corresponde comprobar la eficacia de las deposiciones originarias vertidas en el mismo por los testigos comparecientes y la concordancia y correspondencia de las declaraciones dadas al ser dichos testigos repreguntados por la contraparte con los hechos discutidos en esta causa; para lo cual se delinean a continuación tales declaraciones:

 Respecto del testigo J.M.:

El ciudadano J.M., de setenta y ocho (78) años de edad, chofer, domiciliado en el barrio Los Olivos, Av. 63 No. 67-51, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 125.833, casado Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.813.420, Soltero, juramentado por el Tribunal Comisionado se le puso de manifiesto -a fin del reconocimiento en su contenido y firma- el documento Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quien manifestó reconocer como suya la firma y cierto el contenido del mismo.

Seguidamente dicho testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellada N.R., inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 9187, bajo los siguientes particulares: PRIMERA: Diga el testigo cuándo conoció a los ciudadano J.B. Y A.C.. CONTESTO: bueno a J.B. lo conocí de vista un primero de Noviembre que estaban limpiado el terreno, yo iba para el cementerio y el señor A.C. lo conocí de vista el día 3 de Marzo del 2006 cuando se presento el problema que tenia el señor Carruyo con el señor Batista. SEGUNDA: Diga el testigo los rasgos fisonómicos del ciudadano A.C.. CONTESTO: bueno yo lo ví por primera vez el tres de Marzo, es un señor poco gordo, blanco, pelo canoso y tenía una gorrita. TERCERA: Diga el testigo a quien conoció primero, si fue al señor J.B. o al terreno donde este vive. CONTESTO: al terreno porque tenia años abandonado. CUARTA: diga el testigo cuánto tiempo tiene Ud., viviendo en la dirección que indicó. CONTESTO: en esa tengo cuarenta y dos años. QUINTA: Diga el testigo entonces la ubicación exacta del inmueble querellado, su área aproximada y sus linderos. En este estado el abogado promovente Expuso: Me opongo a la repregunta de la parte demandada, ya que el testigo puede perfectamente la ubicación exacta del inmueble objeto de este querella, ya que éste ha manifestado que tiene mas de cuarenta años habitando en el sector, mas no, las medidas exactas del inmueble, podrá también el testigo indicar la parte del frente del terreno, quienes viven o colinda, por sus fondo y por sus otros lados. En este estado el abogado repreguntarte Expuso: Insisto en que el testigo conteste la repregunta formulada ya que él contestó afirmativamente al particular segundo del justificativo, y si en la notaría sabia todos esos datos aquí también tiene que saberlo. El Tribunal vista la anterior repregunta encuentra que la repregunta formulada procura esclarecerle al juez de mérito los hechos litigiosos que deberá componer con su decisión de mérito por lo cual se ordena al testigo a responder la anterior repregunta. CONTESTO: bueno los linderos como se yo, por el frente esta la Av. 63, a un lado está la calle 68. SEXTA: Diga el testigo quienes viven en el inmueble con el señor Baptista. CONTESTO: Vive él, su esposa, con sus hijos y un yerno que es casado con una hija de él. SEPTIMA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana R.C.M.D. BAPTISTA. CONTESTO: si la conozco es la esposa del señor J.B.. OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún vinculo de parentesco con la ciudadana R.C.M.. CONTESTO: no, parentesco no tengo, como en mi casa yo vendo refresco ella va a comprar, en algunas oportunidades. NOVENA Diga el testigo en que año ocupó el terreno el señor Baptista CONTESTO: como en el año 77. DECIMA Diga el testigo cómo lo ocupó, es decir, si fue en calidad de arrendatario o invadió o cualquier otra forma que Ud. pueda saber. CONTESTO yo solo sé que el señor Baptista y su esposa y otro señor que lo estaba ayudando a limpiar el terreno. DECIMA PRIMERA Diga el testigo cómo le consta que el terreno querellado es propiedad de J.B.. CONTESTO: a mi no me consta, pero él se metió allí, como estaba abandonado, lo limpio y se metió con su familia. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo cómo le consta que unas personas que supuestamente van a medir el terreno, lo hacen en nombre del señor A.C.. CONTESTO: bueno yo he visto a los señores que iban a entrar y que a medir el terreno. DECIMA TERCERA: Diga el testigo dónde se encontraba los días 3 y 18 de Marzo del presente año en horas de la mañana. CONTESTO: Yo a esa hora salí con mi señora para la clínica, y vi el grupo de gente frente al terreno y fui hasta allá para ver que pasaba. DECIMA CUARTA: Diga el testigo cuándo ocurrió esos hechos el 3 o 18 de marzo. En este estado el abogado promovente Expuso: Me opongo a la repregunta formulada por la parte demandada, pretende confundir al testigo, ya que éste ha manifestado reiteradamente qué hechos ocurrieron, uno el día tres y el otro el día 18 de marzo. En este estado el abogado repreguntarte expuso: Insisto en que el testigo de contestación a la repregunta formulada, por cuanto a él se le pregunto sobre dos fechas distintas y en su respuesta se refirió a un hecho concreto, sin precisar el día. El Tribunal observa que cuando el testigo dio contestación a la repregunta décima tercera, no precisó con exactitud la oportunidad en que se verificaron los hechos requeridos en la repregunta, por lo cual se ordena que determine con precisión esos acontecimientos, en cuanto a las fechas. CONTESTO: 1) el día 3 de Marzo del presente año, yo salí con mi señora para la clínica, luego vi el grupo de gente en el terreno y fui a ver lo que pasaba, al llegar el señor Carruyo estaba diciendo al señor Baptista que le desocupara el terreno, que eso era de él, porque si no lo sacaba con un Tribunal. Eso fue el 3 de Marzo. 2) el día 18 de Marzo, en horas de la mañana yo estaba en la puerta de la casa porque yo vendo pastelitos, y vi que llego el mismo señor Carruyo con un señor y una muchacha que dijo que era abogada, y dijo papá esta bien vamonos. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el referido inmueble funciono en el año 1977 hasta 1980 una fabrica de bloques y posteriormente un taller para mantenimiento y deposito de camiones. CONTESTO: allí no hubo fábrica de bloques, hubo al lado donde habita B.P., y lo de los camiones eso fue unos días nada más. DECIMA SEXTA: Diga el testigo que entiende por posesión pacifica, continua, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño. CONTESTO: no entiendo la pregunta.

 Respecto del testigo H.C.:

El ciudadano H.S.C.C., de cuarenta y nueve (49) años de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio Los Olivos, No. 67-73, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.760.103, soltero, fue juramentado por el Tribunal Comisionado y no teniendo impedimento legal para testificar, se le puso de manifiesto -a los fines del reconocimiento en su contenido y firma- el Justificativo evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ante lo cual el referido testigo afirmó ser esa su firma y lo reconoció en su contenido.

Seguidamente apoderado judicial del querellado Abogado N.R., inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 9187, procedió a repreguntar al testigo en la forma a saber: PRIMERA: Diga el testigo la fecha aproximada cuándo conoció a los señores J.B. Y A.C.. CONTESTO: Bueno, al señor J.B. tengo aproximadamente como treinta años conociéndolo, lo conocí un 1 de Noviembre del año 1977, y al señor Carruyo por primera vez lo vi un 3 de Marzo de 2006, hablando con el señor Baptista, con respecto al terreno y después lo volví a ver un 18 de Marzo de este mismo año, hablando con el señor Baptista. SEGUNDA: Diga el testigo, como le consta que la persona que estaba hablando con el señor Baptista era precisamente el señor A.C.. CONTESTO: Bueno porque yo en ese mismo instante iba pasando por allí, porque yo soy carpintero, salí a comprar un material y me detuve a ver la discusión que tenían ellos dos, el señor Adán le decía al señor Baptista, que lo dejara entrar que el era el dueño del terreno, para medir o algo así y el señor Baptista se negó, porque el también decía que el también era el dueño, cuando el señor se fue me quede conversando con el señor Baptista y me decía que señor era el señor A.C. que decía ser propietario de ese terreno, ese fue el primer día que lo vi, y después lo volví a ver en otra discusión con Baptista, y el señor Adán tenia en las manos una carpeta indicando que eso eran los documentos de propiedad del terreno y que venían a medir porque lo iban vender y hasta lo amenazó que lo iba a sacar de ahí con la policía o con juzgado. TERCERA: Diga el testigo, los rasgos fisonómicos del señor Adán. Carruyo. CONTESTO: Bueno, el señor A.C., es un señor alto, blanco, una contextura ni muy gordo ni muy flaco, ese día andaba con una gorrita, es un señor como de unos 75, setenta y pico de años, canoso. CUARTA: diga el testigo cuanto tiempo tiene Ud., viviendo en la dirección que indico anteriormente. CONTESTO: Nosotros tenemos viviendo por ahí aproximadamente como unos 37 a 38 años. QUINTA: Diga el testigo, cómo le consta que el inmueble donde habita el señor Baptista es de su propiedad. CONTESTO: Bueno, porque el señor Baptista se mudó para ese terreno, en el año 77 un primero de Noviembre, era un terreno que estaba todo enmotando, la casa desecha, la gente por ahí la había tomado para votar basura, animales muertos y hasta de guarida de malandros era, y desde que él llego ha reparado esa casa y se ha visto como dueño, reconstruyó la casa, levantó la cerca y le ha hecho todas las mejoras que tiene. SEXTA: Diga el testigo si los día 3 y 18 de marzo del presente año, cuando el señor Carruyo y el señor Baptista, estaban hablando se encontraban presentes otras personas. CONTESTO: Si, se encontraba dos personas, dos hombres y una mujer más. SEPTIMA: Diga el testigo. Como le consta que esas personas que supuestamente iban a medir el terreno lo hacen en nombre del señor A.C.. CONTESTO: Porque así dijeron que iban a medir porque iban a vender el terreno, a lo cual el señor Baptista se opuso. OCTAVA: Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.M.C.. CONTESTO: Por supuesto, es mi vecino también. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble objeto de esta querella funcionó desde el año 1977 hasta 1980 una fabrica de bloques y posteriormente un taller para mantenimiento y depósito de camiones. CONTESTO: En ese terreno no, en el que le queda al fondo si, ahorita pertenece al señor B.P., en el terreno de Baptista ahora si se ven carros camiones porque él lo lleva para arreglarlo porque él es mecánico. DECIMA: Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano J.B., cancela los servicios públicos correspondientes al inmueble CONTESTO: Bueno yo me imagino que tiene que pagar porque ellos tienen hasta teléfono allá y que yo sepa el teléfono no se pone de contrabando. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo como le consta que toda la familia del señor Baptista se encuentran en zozobra por la presencia de personas que van a medir. CONTESTO: Resulta que eso algo que yo creen que es de ello, y cuando ven a la persona que van a medir tiene que estar en zozobra, porque yo creen que es de ello. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo el área aproximada del terreno y sus linderos. CONTESTO: Es grande y aproximadamente tiene como 1400 a 1500 metros, y sus linderos esta en la calle 68 con avenida 63 al fondo le queda la propiedad del señor B.P. y a mano derecha unos guajiros de apellido Suárez. DECIMA TERCERA: Diga el testigo, que entiende usted por posesión de forma pública, pacifica e ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño. CONTESTO: Esa es una pregunta que la voy a contestar de esta forma, el señor Chucho llegó a ese terreno en forma pacifica, no rompió paredes, no rompió candado ni tumbando puerta, en el poco de años que tienen ahí viviendo nunca han dejado de estar ahí toda la vida se les ha visto ahí, es más se toma la atribución de ser dueño, porque la gobernación no cedió propiedad de terreno, porque ese era un hato que pertenecía a los Aranaga y nos vendió a nosotros.

La presente prueba testifical extralitem, apreciada positivamente ab inicio de este procedimiento por este Tribunal en la fase sumaria o de simple conocimiento para la emisión del Decreto de Amparo a la posesión solicitada por la parte querellante, debe ser revisada para constatar que la fehaciencia que mereció originariamente sobre la ocurrencia de determinados hechos indicadores de perturbación en la posesión del accionante, los mismos son ratificados por sus deponentes y además pueden ser ampliados por virtud de entrar en control judicial ante las repreguntas a las cuales está autorizada la contraparte ejercer en su debida oportunidad, por lo que el juzgamiento sobre esta prueba al momento de iniciar el proceso no es absoluto, ya que precisamente de ello se trata la necesidad de ratificación en juicio.

Con miras a estas apreciaciones, evidencia este Juzgador que los testigos en la oportunidad procesal probatoria correspondiente bien reconocieron sus firmas y ratificaron la certeza de los dichos vertidos ante la Notaría Pública Quinta el día 30 de marzo de 2006, pasando de seguidas a ser objeto de las repreguntas realizadas por el representante judicial de la parte querellada, las cuales supra trascritas en este fallo reflejan que son contestes y congruentes entre sí, y guardan relación con las deposiciones efectuadas en el justificativo originario, por lo que deben ser valoradas en forma eficaz para la comprobación de los hechos discutidos en el proceso aducidos por la parte querellante en su escrito libelar, toda vez que dichos testigos son personas capaces y hábiles, mayores de edad y sin ningún impedimento legal comprobado.

Tal fundamentación se basa en que los ciudadanos J.M. y H.C., refieren por el conocimiento que tienen del querellante que les consta que su posesión data desde el año 1977; que al querellado lo vieron por primera vez el 3 de Marzo de 2006 y posteriormente el 18 del mismo mes y año; que saben que se trata del querellado ciudadano A.C. porque presenciaron cuando éste se encontraba en conversaciones y discusiones con el querellante; ambos testigos refieren con precisión el acaecimiento de los actos de perturbación indicando en forma conteste los días y las personas que los perpetraron, señalando que presenciaron cuando el querellado le indicó al querellante que lo sacaría con la policía o con un tribunal; indican que el querellante tomó el inmueble en estado de abandono y deterioro, procediendo a limpiarlo y acondicionándolo para su habitabilidad; que vive allí con su núcleo familiar quienes a su vez están en zozobra por los actos de perturbación acontecidos.

Con estas precisiones realizadas por los testigos examinados, este Juzgador determina elementos de fundamental importancia para la comprobación de la posesión legítima que se atribuye el querellante desprendidos de los señalamientos expresos sobre la limpieza, mantenimiento y conservación del inmueble, del fomento del núcleo familiar del querellante y respecto de los actos de perturbación que sobre su posesión ha proporcionado el querellado en las fechas que con precisión se descubren. Encontrando que tales testimoniales concuerdan entre sí, quedan apreciadas válidamente para los hechos controvertidos, siendo en fase posterior concatenado este medio con los demás medios que pasarán a ser sopesados de seguidas. Así se decide.

 Acta de Nacimiento No. 215 a nombre de la ciudadana L.C.B.M., expedida el 24 de Septiembre de 1990 por el Jefe Civil de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a esta instrumental se sienta que la misma versa sobre un documento de naturaleza pública, que no fue objeto de tacha por la contraparte, por lo que adquiere fuerza probatoria en cuanto de ella se desprenden elementos que confirman el lugar (referido a la jurisdicción de la Parroquia) y la fecha de nacimiento de la persona a quien pertenece tal partida, y muy especialmente porque determina con certeza los datos de filiación o lazos o nexos de parentesco entre los presentantes y la presentada.

Esta prueba para el presente proceso refleja el parentesco que guarda el querellante ciudadano J.E.B. con la ciudadana L.C.B.M., el cual es de padre-hija. Tal filiación es tomada en consideración para ser conjugada con los medios de prueba que de seguidas serán analizados (recibos de pago de servicios públicos) y con la Inspección Judicial Extra Litem proporcionada por el querellante con la demanda, en cuanto que dicha parte ha señalado en su escrito libelar que su posesión legítima se ha desarrollado sobre el inmueble objeto de petición de protección posesoria en esta acción al lado de su núcleo familiar, toda vez que en el mismo crecieron, se educaron y aun permanecen juntos, procurando en conjunto ejercitar actos de posesión y realizar mejoras a tal bien inmueble. Queda de esta forma por este Sentenciador sopesado el presente medio probatorio. Así se establece.

 Recibo de pago de servicio público eléctrico a la empresa ENELVEN, a nombre de la ciudadana L.C.B.M., con fecha de emisión 17*03/06 y de oportunidad de pago para el 29/03/06.

 Recibo de prepago de servicio telefónico de la empresa CANTV, y factura de pago de la misma empresa, a nombre de la ciudadana L.C.B.M., fechada 14/10/02.

Resulta de vital importancia, en su función pedagógica, para este Sentenciador aclarar que la naturaleza de estos medios probatorios será deducida en relación con el criterio jurisprudencial que el M.T. ha referido respecto de este medio y de otros similares. Así se aporta a este fallo, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia No. 00877 del 20 de Diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que denota:

“En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 431.- Los emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que

tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan

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