Decisión nº 1256 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 3076-01.

PARTE ACTORA:

C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.203.131, con domicilio procesal Edificio La Redoma, Planta baja, Local 03, cruce de la Avenida Codazzi con la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

HILARIO PUJOL QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 895.220; Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.242. con domicilio procesal Edificio La Redoma, Planta baja, Local 03, cruce de la Avenida Codazzi con la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

P.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.990.654, domiciliado en la Avenida San Carlos N° 1-22 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó Apoderado Judicial.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 13 de Febrero de 2001, fue presentada ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas, demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por el ciudadano C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.203.131, en contra del ciudadano P.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.990.654. (f-1 al 22)

En fecha 16 de Febrero de 2001, se admitió la demanda, librándose la boleta de citación respectiva (f-23 al 25).

En fecha 06 de marzo de 2001, se recibieron las actuaciones del expediente administrativo, procedente de la Unidad Estatal de Vigilancia de tránsito terrestre N° 53 Barinas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 09-03-2001 (f-26 al 45).

En fecha 23 de marzo de 2001, diligenció el Alguacil consignando la boleta de citación librada al demandado P.R.S., debidamente firmada (f- 46-47).

En fecha 06 de Abril de 2001, presentó escrito de contestación de demanda el ciudadano P.R.S., debidamente asistido por el Abogado J.A.P., el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 16-04-2001, (f- 48 AL 50)

En fecha 20-04-2001, presentó escrito de pruebas el Abogado HILARIO PUJOL QUINTERO, Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio útil, los cuales fueron agregados al expediente y admitidos en la oportunidad correspondiente (f-51 y 52).

En fecha 15 de Mayo de 2001, presentó escrito de conclusiones el ciudadano P.R.S., debidamente asistido por el abogado J.A.P., el cual fue debidamente agregado al expediente. (F-53 al 56)

En fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva, en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta. (f 57 al 63)

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2001, el apoderado actor, apeló de la sentencia dictada. Ordenando, en consecuencia, el A quo, la remisión del expediente, a este Tribunal, como alzada competente (f 64)

Por auto de fecha 28 de junio del 2001, se dio por recibido el expediente, se apertura el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley de T.T. (f 67), y por nota de Secretaría de fecha 11 de julio de 2001, siendo la oportunidad para la presentación de las conclusiones escritas, se dijo “VISTOS” sin conclusiones de las partes.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez y se ordenó la notificación de las partes. (F 79 – 80)

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes respecto al avocamiento, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora, en su escrito libelar, expuso:

Que el día 19 de agosto del año próximo pasado, siendo las dos y media de la tarde, su poderdante circulaba en el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo 1.988, clase auto, tipo sedán, color verde, placas XGV-149, servicio particular, serial de carrocería 24154, por la calle “5 de julio” de esta ciudad y al pasar la intersección de esta vía con la Avenida Vuelvan Caras, fue violentamente colisionado por un vehículo marca jeep, modelo 1.982, clase auto, tipo sedán, color plata, uso particular, placas GAH-568, arrastrándolo hasta la esquina próxima, provocándole serios daños materiales; que el vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, estaba conducido por su propietario P.R.S., que dicho ciudadano para el momento del accidente, se encontraba en avanzado estado de ebriedad, conforme lo reseñó el funcionario de tránsito en el informe levantado.

Agrega que en el croquis levantado, quedó plenamente establecido que el vehículo conducido por P.S., chocó el vehículo de su mandante por la parte trasera, que lanzó violentamente el vehículo de su poderdante contra el poste de electricidad, de lo cual –afirma- es indicativo de las infracciones cometidas por el demandado, como es ingesta alcohólica, exceso de velocidad, imprudencia, negligencia; que como consecuencia del violento impacto, se le ocasionó al vehículo de su mandante, serios daños materiales en el parachoques trasero, en la puerta trasera izquierda, en las platinas de la puerta, en sus manillas, en el guardafango trasero derecho, guardafango trasero izquierdo, abolladura en el techo, desperfectos en el sistema de rodamiento trasero, puertas derechos, platinas de las puertas derechas, estribo derecho y compacto trasero; que tales daños fueron estimados por el perito designado en la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) actualmente Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00).

Agrega que su representado no tuvo culpa alguna en el accidente, puesto que circulaba a la velocidad reglamentaria, que había avanzado en la intersección de la Avenida Vuelvan Caras con la Calle 5 de Julio, cuando fue embestido violentamente, que hasta la presente fecha no le han sido cancelados los daños ocasionados, que por tal razón demanda al ciudadano P.R.S., en su carácter de propietario y conductor del referido vehículo, causante del accidente, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagarle la cantidad de actualmente Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo, más las costas y costos procesales.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda alegó:

Que es falso que se desplazara en su vehículo la noche del accidente, a exceso de velocidad, como lo afirmó el funcionario de tránsito terrestre que levantó el accidente y el correspondiente croquis, valiéndose de una simple presunción iuris tantum que no prueba la veracidad de los hechos, por cuanto no se tomaron mayores detalles de los pormenores del accidente, que es cierto que colisionó su vehículo con el que conducía el demandante, que se desplazara a velocidad moderada por la Avenida Vuelvan Caras, que dicha vía es de derecho preferente por ser de mayor circulación y Avenida a la vez; que el demandante se desplazaba por la Calle 5 de julio y pasó la intersección de la Avenida Vuelvas Caras, sin la más leve precaución de recortar la velocidad de su vehículo y por eso se produjo la colisión; que es irresponsable la actuación del funcionario de T.T. al reseñar en el informe que se encontraba en estado de ebriedad al momento del accidente, por cuanto no fue sometido a ningún tipo de examen o prueba que determinara si conducía bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, que omitió el procedimiento legal establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 416 y siguientes del Reglamento de la referida Ley, que impugna en todas sus partes el informe rendido por el funcionario de T.T.; que es falso que en el momento del accidente haya actuado con imprudencia y negligencia, que el demandante ha debido detenerse y cederle el paso, por cuanto circulaba en su vehículo por la Avenida Vuelvas Caras, que por lo tanto, quien actuó con imprudencia es el actor; que rechaza la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil formulada por el actor, alegando que en ningún momento tuvo la intención de causarle un daño al demandante. Invoca a su favor el artículo 1.189 del Código Civil.

El demandado en su escrito de conclusiones escritas, expone que la parte actora se apoya, en su demanda, en el informe del funcionario de tránsito terrestre que levantó el accidente, que tales argumentos los impugnó en la oportunidad de contestar la demanda, por ser falsas e infundadas, que en ningún momento se le requirió que se sometiera a la prueba de alcoholemia, para determinar si en efecto se encontraba bajo los efectos del alcohol, que para el momento del accidente se encontraba totalmente sobrio; que es falso que haya impactado el vehículo del demandante por la parte trasera, que para demostrarlo, se observe el croquis demostrativo del accidente, que el impacto fue en la parte intermedia del vehículo propiedad del actor; que es el demandante quien actuó con imprudencia; que la parte actora desconoce las normas de tránsito terrestre; pide la aplicación del artículo 1.189 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió:

• El mérito favorable de las actuaciones procesales, especialmente las actuaciones levantadas por la autoridad de T.T..

• Las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER SUPERLANO, H.O. BRACA, L.L.L. y THAIRONE A.P.S., no fue impulsada su evacuación.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de junio de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar la acción, bajo los siguientes fundamentos:

“ Alegada por el actor la ebriedad y el exceso de velocidad y rechazada como fueron por el actor, significa ello que toca al primero demostrar tales hechos, conforme a lo contemplado en el artículo 1.98 del Código Civil, para así proceder establecer (sic) la presumida responsabilidad consagrada en la antes transcrita norma jurídica (…) De la revisión del acta cursante al vuelto del folio 29 del expediente, contentiva del REPORTE DEL ACCIDENTE levantado por el funcionario de T.T., no se evidencia que el mismo haya dejado constancia expresa del instrumento científico, conforme a lo indicado en el artículo 419 del Reglamento de la Ley de T.T. que utilizó para la detección de alcohol en la persona del demandado al momento del accidente, como indica el artículo 55 de la Ley antes mencionada, por lo que en consecuencia, quien aquí decide no puede tener como cierto el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas que le atribuye el demandad, por cuanto no se dio cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias citadas (…) En cuanto a las declaraciones del funcionario de que el ciudadano P.R.S. conducía, para el momento de los hechos, a exceso de velocidad, no emergen del croquis por él levantado evidencia alguna de la veracidad de la misma, en virtud de que no se observa del croquis que se haya dejado constancia de la existencia de rastro de frenado que así lo indique, por lo que esta sentenciadora no puede dar crédito a este hecho (…) como si deja constancia el funcionario, en la parte de “observaciones” del “REPORTE DEL ACCIDENTE” al vuelto del folio 29, tal hecho lo afirma con ocasión de la “versión del conductor” y del “gráfico del accidente”, lo que significa que no se encontraba presente para el momento de los hechos, sino que la información la obtuvo por vía referencial y no presencial (…) Quedan entonces descartados y desechados del juicio, los hechos alegados por el actor referentes a la ingesta de bebida alcohólica y al exceso de velocidad, lo que implica que no puede operar a su favor la presunción de responsabilidad prevista en la Ley (…) corresponde a esta Juzgadora determinar, en igualdad de condiciones, con fundamento a la premisa que surge del texto del artículo 54 de la Ley de T.T., la responsabilidad del agente causante del daño y la relación de causalidad entre estos. En este sentido se desprende del croquis del accidente que el demandante efectivamente circulaba por la calle 5 de julio y que el demandado circulaba por la avenida Vuelvan Caras, lo que significa, que en las vías urbanas de circulación donde no este (sic) expresamente señalado el “PARE” o “CEDA EL PASO”, el paso preferente lo tiene todo conductor que circule por las avenidas por cuanto son éstas las vías de circulación principal, lo que además constituye un hecho notorio (…) es forzoso concluir que el conductor aquí demandante incurrió en infracciones de las normas legales y reglamentarias citadas por lo que provocó la colisión, pues al llegar a la intersección debió detenerse y esperar que el conductor demandado hiciera uso del paso preferente, para él poder continuar, constituyéndose, en el agente causal de la colisión y por lo tanto responsable de los daños ocasionados, por lo que no puede prosperar la acción de indemnización por él incoada …”

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA.

El demandante promueve el mérito favorable de las actuaciones procesales, especialmente las actuaciones levantadas por la autoridad de T.T., actuaciones que cursan en copia certificada agregadas al expediente, y respecto a las cuales se observa:

El demandado en la oportunidad de contestación de la demanda, impugnó las actuaciones levantadas por el funcionario de tránsito terrestre al alegar: “… También es totalmente falso que para el momento del referido accidente de tránsito yo conducía mi vehículo en avanzado estado de ebriedad, tal como lo asevera en su informe el mismo funcionario de T.T. que levantó el accidente (…) puesto que no fui sometido en ningún momento a cualquier tipo de examen o prueba que determinase si yo conducía bajo la supuesta ingesta de cualquier clase de bebida alcohólica y mucho menos el grado de impregnación de alcohol (…) y es por esto Ciudadana Juez, que impugno en todas y cada una de sus partes el informe rendido por el funcionario de T.T. que levantó el accidente de Tránsito ocurrido el día 19 de Agosto del año 2000 …”; es decir, impugna el referido informe, en cuanto al señalamiento de que se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas al momento de producirse el accidente; al respecto, observa este Juzgador, que en efecto, tal como aparece en dicho informe, el funcionario de tránsito terrestre, en el Reporte de Accidentes correspondiente al vehículo conducido por el demandado, se limitó a reseñar en el cuadro de las infracciones observadas que conducía bajo ingerencia alcohólica; sin embargo, no se refleja en el mismo, que el conductor haya sido sometido a las pruebas toxicológicas correspondientes, que determinaran que en efecto se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en razón de lo cual, se desecha el alegato del demandante, respecto a que el demandado al momento de producirse la colisión, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Respecto al alegato de que el demandado se desplazaba a exceso de velocidad, no se desprende del croquis cursante en el expediente de tránsito terrestre, que se haya desplazado a exceso de velocidad, por cuanto no se reflejó en dicho informe evidencia alguna de la cual se desprenda tal circunstancia, en razón de lo cual se desecha tal alegato.

Ahora bien, el demandante en su escrito libelar señala que en el momento de ser impactado su vehículo, ya había pasado la intersección, al respecto se observa: el croquis del accidente, permite evidenciar, que en efecto, el vehículo conducido por el demandante ya había pasado la intersección entre la Avenida Vuelvas Caras y la Calle 5 de Julio, cuando fue impactado por el vehículo conducido por el demandado; evidenciándose además, de la experticia levantada por el perito designado por la Dirección de T.T., que al vehículo del demandante se le ocasionaron daños ocasionados en el parachoque trasero, puerta trasera izquierda, manilla de la puerta trasera izquierda, guardafango trasero izquierdo, techo abollado, sistema de rodamiento trasero, guardafango trasero derecho, puertas derechas, platinas de puertas derechas, estribo derecho, compacto trasero; tal como se desprende de dicha experticia, el impacto se reflejó en la parte trasera del vehículo, lo que permite determinar que el vehículo del demandante, ya había pasado la intersección cuando se produjo la colisión, de lo cual emerge la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente. Así se decide.

Se observa además, que el demandado solicitó en su escrito de contestación la aplicación del artículo 1.189 del Código Civil, aduciendo que los daños ocasionados en el accidente de tránsito, los ocasionó única y exclusivamente la conducta negligente, imprudente e inconsciente del demandante; la referida norma establece:

Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

.

En el presente caso, realizado el análisis de los alegatos y material probatorio, quedó establecida la responsabilidad del demandado, sin haber logrado el demandado demostrar que el actor haya contribuido en la ocurrencia del accidente, por lo que se desestima tal pedimento.

En razón de los argumentos antes señalados, resulta forzoso, revocar la sentencia apelada, y procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por vía de consecuencia se condena al demandado a pagarle al ciudadano C.J.B., la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo, más las costas y costos procesales.

D I S P O S I T I V O

En consideración de los razonamientos que serán explanados en la oportunidad legal, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Daños Materiales provenientes de accidente de Tránsito incoada por el ciudadano C.J.B., por medio de apoderado judicial, en contra del ciudadano P.R.S..

TERCERO

Se condena al demandado, ciudadano P.R.S., a cancelar al demandante la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) por concepto de Daños Materiales ocasionados a su vehículo marca Ford, modelo 1.988, clase auto, tipo sedán, color verde, placas XGV-149, servicio particular, serial de carrocería 24154.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

Scria.m

JGAP/JWS/dg

Exp. N° 3.076-01

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