Decisión nº 12.577 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Mayo de 2008

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Abogado J.d.D.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-929.570, Inpreabogado 16.939 y de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.059.839 y de este domicilio.

Domicilio procesal: Calle Rivas-Oeste N° 29, entre las calles S.C. y Vargas, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles:

  1. “GRAN COSECHA, C.A”, originalmente “JIREM, C.A.”, inscrita en fecha 20 de Diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 30, Tomo 594-B; modificada su denominación comercial en fecha 05 de Noviembre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 66-A y con última modificación anotada en fecha N° 44, Tomo 29-A el 03 de Mayo de 2005, y

  2. “CENTRO MÉDICO DE ESTÉTICA AVANZADA, C.A.”, inscrita en fecha 20 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 70-A.

Defensor Ad Litem: Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado 78.802 y de este domicilio.

Domicilio procesal: Av. 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 14, Oficina 143. Maracay, Estado Aragua

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 12.577

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Octubre de 2007 este Tribunal recibió la demanda interpuesta (folio 48).

El 22 de Octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las codemandadas (folio 49).

El 25 de Octubre de 2007 se libraron las compulsas (vuelto al folio 49).

El 05 de Noviembre de 2007 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente al representante de las sociedades mercantiles codemandadas, ciudadano Irmer G.B.N. (folio 50).

El 09 de Noviembre de 2007 el apoderado actor pidió la citación por carteles (folio 65).

El 16 de Noviembre de 2007 el Tribunal acordó la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 66).

El 20 de Noviembre de 2007 el apoderado actor solicitó la entrega de los carteles para su debida publicación (folio 68).

El 29 de Noviembre de 2007 el apoderado actor consignó la publicación del primer cartel (folio 69).

El 04 de Diciembre de 2007 el apoderado actor consignó la publicación del segundo cartel (folio 72).

El 13 de Diciembre de 2007 el ciudadano Secretario del Tribunal, Abogado A.H., hizo constar la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa codemandada “Centro Médico de Estética Avanzada, C.A.” (folio 75).

El 22 de Enero de 2008 el apoderado actor solicitó el nombramiento de Defensor de Oficio para la parte demandada (folio 76).

El 25 de Enero de 2008 el Tribunal designó a la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado 78.802, como Defensor Ad Litem de la parte demandada (folio 77).

El 13 de Febrero de 2008 el ciudadano Adolfredo Linares, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó la boleta de notificación a la defensora de oficio (folio 79).

El 15 de Febrero de 2008 la defensora de oficio aceptó el nombramiento y se juramentó (folio 81).

El 19 de Febrero de 2008 el apoderado actor pidió la citación de la defensora de oficio (folio 82).

El 03 de Marzo de 2008 el Tribunal ordenó el emplazamiento de la defensora de oficio (folio 83).

El 13 de Marzo de 2008 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación de la defensora de oficio, debidamente firmada por ésta (folio 85).

El 17 de Marzo de 2008 la Abogada Marghory M.C., en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folio 86 y su vuelto).

El 1° de Abril de 2008 la Defensora Ad Litem consignó escrito de promoción de pruebas (folio 89 y su vuelto).

El 09 de Abril de 2008 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem (folio 90).

El 16 de Abril de 2008 el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).

  1. De la demanda interpuesta.

    a.1. El apoderado actor alegó los siguientes hechos:

    Que su mandante el ciudadano A.P. es, a su vez, apoderado de su legítima cónyuge la ciudadana A.T.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad V-7.199.445 con facultades de administración y disposición conforme a instrumento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 14 de Agosto de 1987, bajo el número 35, folios del 182 al 186, Protocolo Tercero, Tomo Primero, copia simple del cual acompañó a su libelo marcada “B”.

    Que la esposa de su representado es la propietaria de un terreno y de las bienhechurías sobre él construidas, las cuales consisten en un galpón para uso industrial, con dos (2) naves, ubicado en Cagua, Estado Aragua, en la carretera vieja, Barrio Campo Alegre, calle Independencia. Que dicho inmueble tiene una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000 Mts.2) y está alinderado por el NORTE, en ciento dieciocho metros (118 Mts.), con B.C. y zona verde de (Sic) por medio; por el SUR, en parte con la Escuela Estatal en dos (2) líneas, la primera de Oeste a Este en extensión de treinta y cuatro metros (34 Mts.) y al final de esta medida la segunda línea en longitud de veintidós metros (22 Mts.) de Norte a Sur; y en parte con la Fábrica de Escobas Cebras en línea de setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 Mts.) de Oeste a Este; por el ESTE con terrenos de la Municipalidad de Cagua, en treinta y cuatro metros (34, Mts.) y por el OESTE con el sector conocido como “Campo Alegre” y la carretera vieja que va de Cagua a Villa de Cura, de por medio, que es su frente, en línea de sesenta y un metros (61 Mts.).

    Así mismo, alegó que la propiedad que su cónyuge tiene del terreno dimana por haberlo adquirido de la sociedad mercantil TELARES LUCITANIA, S.R.L., según consta de documento inscrito en fecha 19 de Mayo de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 65, Folios 104 al 105 y su vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero; y la de las bienhechurías conforme a título supletorio emitido por el Juzgado Primero (Sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral con sede en Cagua, Estado Aragua, expediente 00-125, en fecha 13 de Noviembre de 2000, posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 29, Folios 204 al 211, Tomo 15, del Protocolo Primero.

    Para probar sus asertos, el apoderado actor acompañó sendas copias certificadas de ambos documentos, marcadas “C” y “D”.

    También alegó el apoderado actor que en fecha 09 de Junio de 2005 su representado arrendó dicho inmueble a la sociedad de comercio “GRAN COSECHA, C.A.” originalmente “JIREM, C.A.” inscrita en fecha 20 de Diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 30, Tomo 594-B; modificada su denominación comercial en fecha 05 de Noviembre de 2004, bajo el N° 30, Tomo 66-A y con última modificación anotada en fecha N° 44, Tomo 29-A el 03 de Mayo de 2005. Igualmente que la referida sociedad actuó representada en dicho acto por su Gerente General y su Contralor, los ciudadanos Irmer G.B.N. y D.I.N.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.122.035 y V-6.135.096 respectivamente.

    Que dicho contrato fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el N° 20, Tomo 501 de los Libros de autenticaciones. Acompañó, marcado “E”, el referido contrato.

    Que de la convención suscrita se concluye que: 1) El inmueble arrendado es el identificado supra; 2) Que el destino del inmueble arrendado es el de realizar en él las actividades económicas propias del objeto social de la compañía, exclusivamente; 3) Que la duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 09 de Junio de 2005 hasta el 09 de Junio de 2006, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las partes manifestare su voluntad en contrario con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento y que, en caso de prórroga, el arrendador puede modificar el canon de arrendamiento previa notificación hecha al arrendatario dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas; 4) Que el canon de arrendamiento pactado para el primer año de vigencia de la convención fue de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, en el domicilio del arrendador y que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador para rescindir el contrato, de pleno derecho, y para exigir la entrega inmediata del inmueble; 5) Que todo retardo o mora en la devolución del inmueble arrendado en la fecha en que termine el contrato o cualquiera de sus prórrogas obliga al arrendatario a pagar al arrendador como cláusula penal el monto equivalente a dos (2) días de arrendamiento por cada día de retardo, como indemnización por daños y perjuicios causados con la demora, y hasta la desocupación total del inmueble y 6) Que el domicilio único y especial para todos los efectos del contrato es la ciudad de Maracay, en el Estado Aragua.

    Que el arrendatario, con algunas dificultades pagó el arrendamiento los primeros meses; pero que desde el mes de Noviembre del año 2006 no pagó más, pese a las gestiones realizadas por el apoderado actor para ello; por lo que, en consecuencia, el arrendatario le debe las pensiones correspondientes a los meses de Noviembre de 2006 hasta Septiembre de 2007, ambos meses inclusive, lo cual constituye una violación de lo pactado en la Cláusula Quinta del contrato al tiempo que una contravención al aparte 2° del artículo 1.592 del Código Civil por lo que da derecho al arrendador “…a rescindir de pleno derecho el presente contrato y a exigir la entrega inmediata del inmueble…”

    Que en el caso examinado existe un grupo económico entre las sociedades mercantiles “GRAN COSECHA, C.A.”, ya identificada, y “CENTRO MÉDICO DE ESTÉTICA AVANZADA, C.A.” inscrita en fecha 20 de Septiembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 70-A “…en los términos y condiciones establecidos, entre otros, en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 22 de su Reglamento y según lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 14 de mayo de 2003 (Sic), I.N.H. contra TRANSPORTE SAET, S.A …” por las razones siguientes:

  2. Que el ciudadano IRMER G.B.N., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-15.122.035 y de este domicilio, figura como accionista de la sociedad mercantil GRAN COSECHA, C.A “…con un total de Veinticinco mil (25.000) acciones de las Cincuenta mil (50.000) que comprenden su capital (Sic) accionario…” y se desempeña allí como Gerente General y que, al mismo tiempo, posee (Sic) ocho (8) de las diez (10) acciones “…que integran el capital (Sic) accionario…” de la empresa CENTRO MÉDICO DE ESTÉTICA AVANZADA, C.A. en la cual funge como Presidente, por lo que existe identidad entre accionistas o propietarios que ejercen la administración o dirección “…con una unidad patrimonial o económica o de negocios...”

  3. Que “…se trata de un conjunto de personas que obran concertada y reiteradamente, esto es, dos (2) entes obrando bajo un asola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellas contratan, mediante un control directo, aún (Sic) cuando su objeto social no es el mismo…”

    El apoderado actor acompañó a su demanda, marcadas “E” y “F”, copia simple de actas de asamblea de las referidas sociedades mercantiles.

    Que en fecha 15 de Septiembre de 2007 “…luego de varias conversaciones, de mutuo y común acuerdo…” el arrendatario hizo formal entrega del inmueble arrendado, lo cual consta en un acta que acompañó en original, marcado “H”, con lo cual pusieron fin al contrato de arrendamiento que les regía.

    Que al arrendatario le quedaron pendientes por pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de Noviembre de 2006 hasta el mes de Septiembre de 2007, ambos inclusive, “…a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo) cada un, para un total pendiente por pagar de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.27.500.000,oo) …” y que a dicho monto se le debe deducir la cantidad de “…SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,oo) dados en depósito de garantía, de acuerdo con la Cláusula DÉCIMO CUARTA de ese contrato…”; pero que, a su vez, debe sumársele la cantidad de “…DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.131.384,oo) correspondientes a la deuda impaga (Sic) por concepto de ENERGÍA ELÉCTRICA Y ASEO MUNICIPAL que dejó el ARRENDATARIO, según consta de la copia del Estado de Cuenta presentado por la empresa CADAFE…” la cual acompañó a su demanda, marcada con la letra “I”. Por ello; una vez hecha la operación aritmética anterior, reclama el pago de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs.22.131.384,oo) “…por cánones dejados de cancelar (Sic) y por energía eléctrica y aseo municipal pendiente por pagar…”

    En tal sentido, el apoderado actor demandó “…al GRUPO ECONÓMICO integrado por las sociedades mercantiles (…) GRAN COSECHA, C.A. Y CENTRO MÉDICO DE ESTÉTICA AVANZADA, C.A. (…) conjunta y solidariamente, en la persona de su GERENTE GENERAL y PRESIDENTE, respectivamente, ciudadano IRMER G.B.N.…” para que convinieran o, en su defecto fuesen condenadas a pagar la cantidad de “…VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.22.131.384,oo) …” que es el saldo de haber multiplicado los ONCE (11) meses insolutos de cánones de arrendamiento por los Bs. 2.500.000,oo que es su monto, deduciéndole los Bs.7.500.000,oo) adelantados por la arrendataria como depósito de garantía a la firma del contrato de arrendamiento y sumándole la factura por Bs. 2.131.384,oo que presentara CADAFE por el servicio de energía eléctrica y aseo municipal, y no pagada por el arrendatario…”

    Por último, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el apoderado actor solicitó se le acordare una medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la codemandada sociedad mercantil “Centro Médico de Estética Avanzada, C.A.”, basándose en la morosidad “manifiesta” del arrendatario y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  4. De la contestación de la demanda.

    Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2008, la ciudadana Abogada Marghory M.C., Inpreabogado 78.802, en su carácter de Defensora de Oficio de las codemandadas de autos, dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo interpuesto en contra de su defendidas. En el mismo acto consignó copia del telegrama remitido por medio de IPOSTEL y se reservó el derecho de probar “…en caso de que aparezca la parte demandada y me suministre las pruebas necesarias…”

    THAEMA DECIDENDUM

    y

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la defensa consistente en la negativa genérica por la representación de la parte demandada, la controversia se encuentra delimitada en los siguientes términos:

    Constituye hecho controvertido el determinar si existe o no un grupo económico conformado por las sociedades mercantiles “Gran Cosecha, C.A.” y “Centro Médico de Estética Avanzada, C.A.” en los términos previstos tanto por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como por la Ley del Trabajo y su Reglamento; y, de igual manera, si la parte demandada debe pagar o no las cantidades de dinero reclamadas en concepto de pensiones de arrendamiento insolutas y deuda por suministro de servicio de energía eléctrica y aseo municipal. La prueba de tales hechos corresponde a la parte actora en conformidad con los términos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, quien decide pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en forma conjunta y en la parte motiva del presente fallo.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    De las presentadas por el apoderado actor con la demanda.

    Marcada “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano A.P. en representación de su legítima cónyuge, A.T.d.P., ambos identificados supra, a los ciudadanos Abogados J.d.D.E.B., J.E.E.A. y Galdys Del c.M.P., Inpreabogado 16.939, 111.250 y 74.230 respectivamente (folios 6 y 7).

    Marcada “B”, copia simple del poder otorgado por la ciudadana A.T.d.P. a su legítimo cónyuge, A.P. (folio 8).

    Marcada “C”, copia simple de documento de compra venta de la parcela de terreno identificada en autos y de liberación de hipoteca (folios 9 al 11, ambos inclusive, y sus vueltos).

    Marcada “D”, título supletorio de las bienhechurías descritas en el libelo, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua (folios 12 al 18, ambos inclusive, con sus vueltos respectivos).

    Marcada “E”, contrato notariado de arrendamiento (folios 19 al 21, ambos inclusive, con sus vueltos respectivos).

    Marcada “F”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil JIREH, C.A. mediante la cual cambió su denominación a Gran Cosecha C.A. (folios 22 al 27, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos).

    Marcada “G”, copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Centro Médico de Estética Avanzada, C.A (folios 28 al 34, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos).

    Marcada “H”, acta de acuerdo de entrega material del inmueble dado en arrendamiento, celebrada entre la representante del arrendatario y los apoderados del arrendador (folios 35 y 36)

    Marcada “I”, copia simple de documento emanado de CADAFE y contentivo de “…estado de cuenta por nic…” (folio 37)

    Marcados del “1” al “11” recibos por pagos de pensiones de arrendamiento (folios 38 al 46).

    De las pruebas de la demandada.

    En la oportunidad de promoción, la Defensora Ad Lítem promovió “…el mérito favorable que aprueban (Sic) los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mi defendido…”

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Debido a la naturaleza de orden público que tienen las normas procesales éstas son de impretermitible aplicación por el Juez, quien debe ajustar su actuación decisoria a los parámetros establecidos en las normas adjetivas conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Debe, además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin permitirse, ni permitirles, extralimitaciones de ningún género (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, como quedó establecido supra, la parte demandante alegó que hubo una relación arrendaticia celebrada originalmente por el término de un (1) año -desde el 09 de Junio de 2005 al 09 de Junio de 2006-; pero que la misma finalizó el día 15 de Septiembre de 2007 mediante la entrega material del inmueble dado en alquiler por la arrendataria, la cual, sin embargo, quedó a deberle las pensiones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de Noviembre y Diciembre del año 2006, y de Enero hasta Septiembre del año 2007. Por ello demandó a su anterior arrendataria el pago de la referida deuda, así como también el pago de una deuda por prestación de servicio de energía eléctrica y de aseo urbano, por los montos expresados en la demanda. Por su parte, la representación de las codemandadas efectuó una negativa genérica de los hechos alegados en la demanda, por lo que la carga de la prueba de los mismos le corresponde íntegramente a este último.

    En tal sentido, examinadas por este Juzgador las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide llega a las conclusiones siguientes:

    Respecto del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte demandada, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así lo estableció la Sala de Casación Social en su Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.” cuando expresó

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado por quien suscribe. Y así se decide.

    Por otra parte y con referencia a las pruebas del apoderado actor, las mismas son analizadas como sigue:

    Con relación al hecho positivo alegado por la actora, referido a la existencia y términos del contrato de arrendamiento y cuya prueba le corresponde; este Juzgador lo considera plenamente comprobado en razón de que la convención escrita que fue acompañada por el apoderado goza de pleno valor probatorio por tratarse de un documento público en los términos previstos por el artículo 1.360 del Código Civil que nunca fue descartado del proceso mediante la acción de simulación.

    En cuanto a la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas en el libelo se determina que el referido impago constituye una proposición negativa cuya contraprueba; es decir, el hecho liberador del pago de la deuda reclamada, le corresponde a la parte demandada conforme a la norma 1.354 del Código Civil. Ahora bien, quien decide considera entonces plenamente comprobado el incumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandada; convicción esta que encuentra su fundamento en que no constan en autos elementos probatorios que demuestren el pago, con los efectos extintivos que dicho acto conlleva.

    Respecto del alegato de la existencia de una deuda correspondiente a servicios de energía eléctrica y aseo urbano cuyo pago reclama el apoderado actor a la demandada, este Juzgador lo declara improcedente por cuanto no demostró tal aseveración. En efecto, la copia simple marcada “I” que fue acompañada con el libelo, consiste en un fotostato de un instrumento privado emanado de un tercero -como lo es CADAFE-, ajeno a la relación procesal; no constituye una copia simple de un documento público, ni tampoco lo es de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no le resulta aplicable entonces el supuesto contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, y conforme al artículo en referencia, tanto la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Jireh, C.A.” por medio de la cual cambió su denominación a “Gran Cosecha C.A.”, como la del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Centro Médico de Estética Avanzada, C.A”, se tienen como fidedignas de los hechos jurídicos reflejados en ellas, ya que no fueron impugnadas por su contraparte en la contestación de la demanda. Sin embargo, y con relación al aserto formulado por el apoderado actor, según el cual, en el presente caso existe un grupo económico conformado por ambas sociedades de comercio, quien decide considera improcedente dicho alegato, en fuerza de las razones siguientes:

  5. El artículo 161 del Decreto Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece que:

    …Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

    Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas…

    (Subrayado del sentenciador)

    Por lo que de su simple lectura se infiere que, dado su ámbito especial de aplicación, los destinatarios de la normativa invocada son los taxativamente señalados en ella, a saber: bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo. Tales disposiciones, que evidentemente admiten restricciones sobre el ejercicio de la libertad de empresa a partir del concepto de grupo financiero, no pueden ser aplicadas, por analogía, a supuestos distintos a los que allí están preceptuados, no sólo por el carácter restrictivo de toda limitación a la libertad económica, sino porque, además, las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras únicamente se aplican a los sujetos que, expresamente, están incluidos en ella, en virtud de la teoría del ordenamiento jurídico sectorial. En el caso bajo examen, quien decide observa que nunca fue alegado por el actor, ni mucho menos probado, que las compañías mercantiles codemandadas tuviesen por objeto la realización de operaciones de banca o financieras, por lo que la norma invocada no le resulta aplicable al caso sub judice.

  6. Los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, igualmente tienen un marco especial y exclusivo de aplicación, a saber: las relaciones obrero-patronales, en función del carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho del trabajo. En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 177 de la Ley del Trabajo, cuya aplicación al presente caso invoca el apoderado actor, se limita a indicar cómo deben calcularse las utilidades adeudadas a los trabajadores que prestan servicios en una organización empresarial conformada por distintos entes, tengan o no personalidad jurídica separada; sin establecer ninguna solidaridad entre los miembros del mismo grupo económico ya que el propósito del legislador fue impedir que un trabajador se vea perjudicado, en el monto de sus utilidades, por la circunstancia de que una misma explotación económica sea operada por dos o más personas jurídicas, una sola de las cuales es su patrono. En igual sentido de protección del débil jurídico en una relación laboral, es decir, el trabajador, es exclusivo en su aplicación el artículo 22 del Reglamento de dicha ley.

  7. La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Mayo de 2004 (Caso Transporte SAET), no resulta aplicable al caso bajo examen tal como lo pide el apoderado actor, por cuanto los criterios allí expresados tienen un alcance limitado en el sentido de que señala que su doctrina se aplica cuando los acreedores son “débiles jurídicos”. Por otra parte, el fallo en referencia no es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo ni para los demás Tribunales de la República por cuanto tal Sentencia no desarrolla ningún precepto constitucional y, en opinión de los tratadistas patrios C.E.A.S. y L.A.d.L., “…está redactad[a] en términos tan confusos y contradictorios que es inejecutable en casos distintos del discutido, siendo la parte motiva calificable como meras divagaciones que no guardan total relación con la parte dispositiva…” (Los grupos de sociedades desde la óptica del derecho de obligaciones. http://www.menpa.com/PDF/2006_Grupos_de_sociedades_y_derecho_de_obligaciones_LAL_CEAS.pdf. Consulta: 16 de mayo de 2008)

    Como puede observarse, la sentencia del Máximo tribunal parte de un falso supuesto de derecho cuando presume la existencia de una construcción jurídica contraria al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil) principio cardinal del derecho común que tiene, además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el Código de Comercio. En efecto, en su artículo 201, después de establecer las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a los terceros, agrega: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”. Entonces, puede concluirse que cualquier excepción a dicho régimen general debe provenir de una ley expresa y tal formulación no existe en los términos en que fue expuesta la sentencia invocada por el actor. Y debe insistir quien aquí decide, además, en que los denominados grupos económicos carecen de personalidad jurídica propia, por lo que no tiene sentido argumentar –como lo hace el apoderado actor en su libelo- una pretendida solidaridad entre las personas jurídicas integrantes de dicha entidad, supuestamente análoga a la que existe entre los distintos comuneros respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal situación de comunidad.

    En el caso examinado por esta instancia resulta aplicable, por el contrario, el artículo 1.166 del código Civil que establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos pro la Ley.

    Ahora bien, por cuanto el apoderado actor fundamentó su pretensión en el derecho que tiene la arrendadora a cobrar las pensiones de arrendamiento insolutas, quien decide observa que aunque calificó dicha acción como de resolución de contrato de arrendamiento, lo procedente era demandar el cumplimiento de dicho contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil que prescribe que:

    Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

    En tal sentido, conviene destacar en este estado que con la entrada en vigor del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. 36.845 del 7 de diciembre de 1999; vigente a partir del 1° de Enero de 2000) fueron eliminadas las anteriores distinciones procedimentales en la tramitación de las acciones por cumplimiento de contrato, por desalojo debido a insolvencia arrendaticia y por resolución de contrato de arrendamiento, previstas en los derogados Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972. Actualmente, y conforme al artículo 33 del Decreto Ley de 1999, existe un procedimiento único para sustanciar todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia.

    En consecuencia, por cuanto no existe diferencia procedimental alguna en la tramitación de una acción por resolución de contrato de arrendamiento y otra por cumplimiento de contrato de arrendamiento; asimismo, por cuanto la representación de la parte demandada conoció cuáles eran los hechos alegados por el actor en su demanda y ejerció contra los mismos su derecho constitucional a la defensa en la contestación y la etapa de pruebas, quien decide aplica al caso bajo examen el principio constitucional de eficacia procesal, contemplado en el artículo 257 Constitucional, expresado a su vez en la m.I.N.C., y determina que la acción procedente en el caso examinado -conforme a los hechos invocados por el apoderado actor en su libelo- es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en conformidad con los extremos previstos en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil, ello en razón de que la pretensión del demandante consiste en obtener el pago de las pensiones de arrendamiento que tienen como causa un contrato de arrendamiento ya finalizado y, en modo alguno, la vuelta a la situación jurídica anterior a la celebración de dicha convención.

    Como conclusión necesaria de los razonamientos anteriores, dados los alegatos de la parte actora debidamente sustentados por la demostración en autos del incumplimiento por parte de la sociedad de comercio “Gran Cosecha, C.A.” de su obligación contractual, resulta impretermitible para quien decide el declarar parcialmente con lugar la procedencia de la petición formulada, en el sentido de que la condena a pagar las pensiones de arrendamiento insolutas identificadas en el libelo sólo puede recaer en la persona de dicha compañía mercantil y nunca en la persona de la sociedad de comercio “Centro Médico de Estética Avanzada, C.A.” por no existir el grupo económico en los términos alegados en la demanda. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el apoderado actor, Abogado J.d.D.E.B., Inpreabogado 16.939, en contra de las sociedades de comercio “GRAN COSECHA, C.A.” y “CENTRO MÉDICO DE ESTÉTICA AVANZADA, C.A.”, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil “GRAN COSECHA, C.A.” a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.500,oo) equivalentes a Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares de la unidad del sistema monetario anteriormente en vigor en la República; todo en conformidad con el artículo 1° en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de Marzo de 2007; en concepto de la sumatoria de las once (11) pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, previa deducción de los Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.500,oo) equivalentes a la cantidad dada en depósito por la parte arrendataria a la arrendadora de acuerdo a la cláusula Décima Cuarta del convenio de arrendamiento suscrito entre las partes.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO.

Abg. A.H.A.

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