Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N° 070689

PARTE ACTORA: D.A.B.C. DA SILVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81..447.506.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.B. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nro. 11.778.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 137-A Pro de fecha 28 de mayo de 1.997, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 41, Protocolo Primero de fecha 30 de mayo de 1.997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.942.

ACCION: Fraude Procesal. (Interlocutoria)

I

NARRATIVA

Por efectos de la respectiva distribución de rigor, llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la apelación ejercida por la abogado D.C.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil “INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES C.A.”, contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007 en el que se inadmitió la prueba de confesión promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la demandada en fecha 15 de marzo de 2.007, ante el A Quo, escrito éste que riela inserto a los folios 20 al 24 de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente juicio por Fraude Procesal, mediante libelo de demanda incoado por D.A.B.C. en contra de INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES C.A., en donde el actor explana sus pretensiones de la siguiente forma:

Que desde el año 1.987 se ha dedicado junto a su cónyuge ciudadana M.M.D.A. a la venta de productos artesanales, en especial al ramo de la confección, reparación de muebles de bambú.

Que en fecha 1.989 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.570.750, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos LETICIA CRESPO DE CARRASCO Y F.A.C.D.B., quienes para la fecha eran propietarios del inmueble CENTRO RÍO ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; que el objeto del contrato de arrendamiento, lo constituyó el local comercial distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la planta baja del referido Centro Comercial.

Que a los pocos meses de estar desarrollando sus actividades mercantiles, las ventajas de la calidad de los muebles y lo bajo de los precios, aumentó considerablemente la clientela que originó la necesidad de expandirse, por el espacio que ocupa el mobiliario fabricado y el desarrollo de las labores artesanales.

Que por lo anterior entabló relación con el ciudadano G.E.R.R., quien era arrendatario del local comercial distinguido con el número y letra 2-B, según contrato suscrito con la Agencia Palacios y Compañía Sucesores, C.A. en conocimiento que el Sr. Ríos Ramírez iba a devolver el local arrendado, contratando con su aceptación y el de la empresa arrendadora se le hizo un traspaso al ciudadano G.E.R.R.d. local comercial 2-B.

Que por el hecho de estar situado el local comercial 2-B directamente arriba del local 1-B, representaba el sitio ideal para la mencionada expansión.

Que le fue entregado el local 2-B y por sugerencia de la agencia arrendadora él debía seguir cancelando las pensiones de arrendamiento a nombre de G.E.R.R., lo cual se hizo.

Que como consecuencia de tal forma de pago se auspició un fraude procesal, cuando el arrendador permite durante años la existencia de un subarrendamiento que el mismo prohibió, con la finalidad de no tener dificultades legales al momento de solicitar la entrega material del inmueble por cuanto se demanda y se ejecuta al anterior arrendatario a espaldas de quien es el verdadero poseedor del inmueble arrendado.

Que ha cumplido a cabalidad sus deberes como inquilino por el local 1-B y desde el año 1.993 igualmente cumplía estas obligaciones a nombre de G.E.R.R. por el local 2-B.

Que las propietarias del Centro Río LETICIA CRESPO DE CARRASCO Y F.A.C.D.B., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.720.663 y V- 1.751.656 respectivamente, donde funcionan los locales arrendados 1-B y 2-B, vendieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida situada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Río de Janeiro, Municipio Baruta del Estado Miranda, sin que se haya hecho mención de estarse vendiendo el Centro Río, inmueble que carece del permiso de habitabilidad.

Que a los cinco años de que la nueva dueña hubiese adquirido el Centro Río y a los ocho años él ser arrendado, la empresa mercantil INVERSIONES RIO LAS MERCEDES, demandó a G.E.R.R., por resolución de contrato, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento del local 2-B, desde el mes de octubre de 1.995, solicitando se decretara medida de secuestro, que ante tal situación el ciudadano G.E.R.R. opuso en dicho juicio su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por haber realizado la entrega del local 2-B.

Que la empresa INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES a través de su directivo el ciudadano BATISTA RODRÍGUEZ intenta la demanbda en contra de G.E.R.R., para fines diferentes de los señalados en la demanda, por cuanto lo que desean es apropiarse del punto de venta laboriosamente plasmado por él, su esposa y obreros artesanales.

Que a pesar de ello el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito quien conoce de la causa por resolución de contrato, decretó la medida de secuestro contra el referido inmueble, por lo cual decidió demandar por fraude procesal a la empresa mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES C.A., en la persona de G.B. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.979.162, de este domicilio, en su cualidad de administrador de dicha empresa y al ciudadano G.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.223.900, a fin de que una vez evidenciado el Fraude se decrete la nulidad absoluta de la transacción, y de la sentencia ordenándose hacer la entrega del inmueble constituido por el local 2-B del Centro Río.

RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

  1. - Marcado con “A” documento poder que acredita su representación judicial.

  2. - Marcado con “B” Contrato de arrendamiento notariado del local 1-B suscrito entre el hoy actor y las ciudadanas LETICIA CRESPO DE CARRASCO Y F.A.C.D.B..

  3. - Marcado con “C” Contrato de arrendamiento entre el ciudadano G.E.R.R. y la agencia Palacios y Compañía sucesores por el local 2-B.

  4. - Marcado con “D” Legajo de consignaciones arrendaticias del local 2-B del Centro Río.

  5. - Marcado con “E” Documento de venta del Centro Río.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La demandada en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, y conforme al principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA hizo valer las declaraciones o confesiones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, ya que a su decir tales pruebas constituyen indicios y presunciones, en tanto que afirma que tales indicios y presunciones dimanan del escrito libelar, ya que a su decir del referido escrito libelar tanto la parte actora como su apoderado judicial realizaron las siguientes afirmaciones:

  6. - Que en el juicio mediante el cual Inversiones Río de las Mercedes C.A. demandó al ciudadano G.E.R.R. por resolución de contrato de arrendamiento se fundó en una falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

  7. - Que el ciudadano D.A.B.C.D.S. intervino como tercero adhesivo, para supuestamente coadyuvar en la defensa y a vencer en procedimiento a dicho demandado.

  8. - Que su representada en su condición de propietaria arrendadora del local 2-B del Centro Comercial Río Las Mercedes interpuso la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, en colusión con el demandado G.E.R.R., con el fin de que los efectos de la decisión recayeran sobre su representado.

  9. - G.E.R.R. habí8a hecho entrega del inmueble arrendado a la Agencia Palacios y Compañía Sucesores C.A., la cual era representante de las anteriores propietarias y con quien éste había suscrito el contrato de arrendamiento le fue traspasado por éste con el consentimiento de dicha Agencia. De tal manera que alega que es su representado el arrendatario de dicho local.

  10. - Que la Agencia arrendadora le sugirió que continuara pagando los cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano G.E.R.R., lo cual expresa hizo su representado por credibilidad e ignorancia.

  11. - Que su mandante desde el año 1.993, había pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento, a través de las consignaciones arrendaticias efectuadas por su representado a nombre de G.E.R.R..

  12. - Que el juicio incoado por la empresa mercantil Inversiones Río de Las Mercedes C.A. es un juicio que nació nulo por cuanto la acción fue fundamentada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, lo cual es totalmente falso, por cuanto su representado cancelaba puntualmente las pensiones, mediante consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre de el arrendador al no existir la causa o fundamento legal para intentar la acción, porque no hay derecho alguno que defender y sustentar, y así lo debió declarar el Tribunal para no contradecir o violar el artículo 340 ordinal 5ª del Código de Procedimiento Civil.

    Afirma la representación judicial de la demandada que de las mencionadas afirmaciones de hecho efectuadas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, se demuestra en forma palmaria que éste, no obstante endilgarse la supuesta condición de arrendatario se hizo parte en dicho juicio como tercero adhesivo o coadyuvante para tratar de ayudar a vencer en el proceso al demandado, el ciudadano G.E.R.R., y además reconoce paladinamente que realizaba las consignaciones de pago de arrendamiento a nombre de éste, con lo cual no hace otra cosa más que reconocer que el ciudadano G.E.R.R. era el verdadero arrendatario del local. Es de hacer notar además que nunca ha probado que fuera cierto que el local le fue traspasado pues ello es falso, siendo además que ello estaba prohibido expresamente en el contrato de arrendamiento que había celebrado el ciudadano G.E.R.R. con las propietarias del local para la fecha , a través de la Agencia Palacios y Compañía Sucesores C.A.

    Así también sostiene la demandada que en el referido escrito libelar la actora confiesa que se encontraba ocupando ilegalmente el local 2-B, sin que existiera una relación arrendaticia con los legítimos propietarios.

    En fecha 06 de Junio de 2.007, la parte demandada-apelante consignó su respectivo escrito de informe, explanando sus pretensiones de la siguiente forma:

    Que fundamenta su apelación en los artículos 395, y 510 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil.

    La representación judicial de la demandada sostiene que no promovió la prueba de confesión, sino la prueba de indicios y presunciones conforme a lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, la cuales a su decir, dimanan de las manifestaciones efectuadas por la parte actora y su apoderado judicial en distintas actas que conforman el presente expediente.

    Que cuando el A Quo se pronunció estableciendo la inadmisibilidad de tal prueba, lo hizo incurriendo en un error de confusión, ya que inadmitió una supuesta prueba de confesión que a decir de la demandada nunca se promovió, ya que como se señaló anteriormente, la prueba promovida fue la de indicios y presunciones, prueba ésta que a criterio de su promovente se indicó en el escrito de promoción de pruebas de manera clara y diáfana, por lo cual considera que el A Quo ha debido admitir la prueba, ya que la inadmisión de la misma viola los derechos constitucionales a la defensa, y al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la seguridad jurídica.

    II

    MOTIVA

    Observa ésta Alzada, que el fallo recurrido por la parte demandada se refiere a la prueba de indicios y presunciones inadmitida por el A Quo mediante fallo de fecha 27 de marzo de 2007; estableciendo lo siguiente:

    Respecto a las declaraciones o confesiones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, contenidas en el capítulo II de dicho escrito, observa el Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el juez al dictar la sentencia a.y.v.t.l. alegado y probado en autos.

    Al respecto la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

    Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto la representación judicial de la parte demandada apeló de dicha negativa a la admisión de la prueba alegada, apelación ésta que fue oída por el A Quo a un solo efecto, el día 02 de abril de 2.007, ya que sostiene que no promovió la prueba de confesión, sino la prueba de indicios y presunciones conforme a lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, la cuales a su decir, dimanan de las manifestaciones efectuadas por la parte actora y su apoderado judicial en distintas actas que conforman el presente expediente.

    Que cuando el A Quo se pronunció estableciendo la inadmisibilidad de tal prueba, lo hizo incurriendo en un error de confusión, ya que inadmitió una supuesta prueba de confesión que a decir de la demandada nunca se promovió, ya que como se señaló anteriormente, la prueba promovida fue la de indicios y presunciones, prueba ésta que a criterio de su promovente se indicó en el escrito de promoción de pruebas de manera clara y diáfana, por lo cual considera que el A Quo ha debido admitir la prueba, ya que la inadmisión de la misma viola los derechos constitucionales a la defensa, y al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la seguridad jurídica.

    Ahora bien riela a los folios 20 al 24 de las actas procesales que conforman el presente expediente escrito de promoción de pruebas de la demandada, el cual es del siguiente tenor:

    Conforme al principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, hago valer las declaraciones o confesiones efectuadas por la representación judicial de la parte actora y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, constituyen verdaderas Pruebas de Indicios y presunciones, que dimanan del escrito libelar particularmente la que devienen(sic) de los siguientes hechos afirmados por la parte actora y su apoderado judicial….

    En síntesis la representación judicial de la demandada sostiene en su escrito de promoción de pruebas que la actora realizaba consignaciones de arrendamiento a nombre de otra persona, con lo cual no hace otra cosa más que reconocer que el ciudadano G.E.R.R. era el verdadero arrendatario del local.

    Que el actor nunca ha probado que fuera cierto que el local le fue traspasado.

    Que la actora en su escrito libelar confiesa que se encontraba ocupando ilegalmente el local 2-B, sin que existiera una relación arrendaticia con los legítimos propietarios.

    Ahora bien para resolver este sentenciador observa: Del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la demandada ante el A Quo se evidencia que efectivamente la promovente se refirió a las pruebas de indicios y presunciones contempladas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y no la prueba de confesión contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil como estableció el A Quo al señalar: “…siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida. Así se establece.”

    Siendo así como es reconocido por este sentenciador que el A Quo ciertamente incurrió en un error al confundir la terminología de los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE

    Por otra parte tenemos que la fundamentación de derecho invocada por la demandada para argumentar su apelación se basó en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

    Artíc. 510 CPC “Los jueces apreciarán los indicios que resultan de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, en concordancia y convergencia entre sí, en relación con las demás pruebas de autos.”

    Artíc. 1.399 CC “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

    Los artículos antes transcritos aluden a la actividad probatoria del juzgador en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto al afirmado por las partes instrumentales, es decir son las que el Juez establece por el examen de indicios según su conciencia y ciencia, vale decir de su propio arbitrio, en función de conseguir una decisión objetiva sobre la controversia planteada.

    Así tememos que se denomina indicio, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido, ellos pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, por lo que una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del Juez.

    Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene, por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. Supone una doble operación mental inductiva y deductiva, porque por la primera nos elevamos de los hechos a un principio general y por la segunda aplicamos este principio a los hechos en particular, afirmando que en iguales circunstancias éstos se comportan de la misma manera.

    Por consiguiente, indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se complementan. Un hecho, una cosa, una actitud, se transforman en indicios en cuanto indican la existencia de una relación mediante la cual puede presumirse la existencia de otro hecho del que es un atributo.

    Cabe agregar por este sentenciador el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

    Artíc. 395 CPC “Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la de demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

    Ahora bien prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 509 lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    De la citada norma se desprende que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los Jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras.

    A mayor abundamiento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:

    …El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

    .

    Este tribunal, en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, dados los diferentes criterios y opiniones en torno al tema, ninguno de ellos vinculante, ha venido considerando que cada caso debe ser sopesado y valorado individualmente, dependiendo de la naturaleza y complejidad de las pretensiones que se deducen, pues evidentemente cuando se señalan diferentes clase de hechos en el libelo y la contestación, cuando además de la acción existe una reconvención, cuando el demandado se excepciona alegando hechos nuevos, o cuando se expresan hechos y circunstancias diferentes para apoyar la misma o varias pretensiones, o se plantean éstas unas como subsidiarias o complementarias de las otras, evidentemente que existe una carga procesal para el promovente en el sentido de señalar a cuáles hechos refiere su promoción; ello para el cabal ejercicio del derecho de defensa de su parte contraria, quien solamente de esa manera puede formular oposición a la admisión, o en todo caso, preparar su impugnación durante la evacuación. Sin embargo, cuando en la demanda se plantea una sola categoría de hechos y la pretensión se reduce al ejercicio de una única acción, es fácilmente dilucidable la intención de la promovente de la prueba y desaparece esta carga procesal a efectos de la admisión de la prueba. De forma que, debe el juez aquilatar, en los términos de la demanda y de su contestación, la complejidad o no del asunto a ser verificado a través de la prueba promovida y sí de los autos resulta la comprobación de los hechos que se pretende evidenciar, y de ellos emerge claramente cuál es el objeto de la prueba, es mucho más saludable admitir la prueba, que inadmitirla, puesto que, siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba al revisar el procedimiento.

    Como consecuencia de lo anteriormente explanado considera ésta Superioridad que el Tribunal de la causa ha debido admitir la prueba de indicios y presunciones promovida por la representación judicial de la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 395, y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos1.399 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando su valoración para la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado D.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES C.A. parte demandada en el presente juicio, contra el fallo de fecha 27 de marzo del año dos mil siete (2007), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

En consecuencia se admite la prueba de indicios y presunción promovida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2007, y se ordena al mencionado Tribunal de instancia su apreciación en la definitiva. TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 27 de marzo de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 070689, como está ordenado.

MPG/MCdG/aml

Exp. N° 070689

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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