Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

PARTE RECURRENTE EN INVALIDACION: D.A.B.C.D.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro E-81.447.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.M.B. y A.S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.778 Y 45.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN INVALIDACIÓN: INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1.977, bajo el Nº 16, Tomo 137-A pro.

REPRESENTACION JUDICIAL: D.C.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.942.

MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA.

I

Se inicio el presente juicio por libelo presentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.M.B. Y A.S.F., quienes en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.B.C.D.S., demandaron la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicha sentencia fue declarada con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la firma INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES, contra el ciudadano D.A.B.C.D.S., quien actúa en este acto en su condición de recurrente en invalidación.

Admitido el recurso de invalidación en fecha 28 de septiembre de 2.006 y cumplidas las formalidades de citación, compareció en tiempo oportuno la representación judicial de la parte demandada en invalidación INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES y dio contestación a la misma negando, contradiciendo en todas y cada una de sus partes el recurso intentado y exponiendo las defensas que consideró pertinentes para enervar la pretensión de la parte actora.

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, compareció en fecha 9 de enero de 2.007 la representación judicial de la parte recurrente en invalidación y consignó escrito en el cual promovió pruebas.

Luego en fecha 11 de enero de 2.007, compareció la representación judicial de la parte demandada en invalidación y consignó escrito en el cual promovió pruebas.

Por auto de fecha 16 de enero de 2.007, el Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.

Por auto de fecha 24 de enero de 2.007, el Tribunal providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

En fecha 30 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto que admitió las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2.007, se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.

En fecha 10 de abril de 2.008, vista la denuncia formulada en su contra, el Juez que conoció en primera instancia del juicio de cumplimiento de contrato, se inhibió de seguir conociendo el recurso de invalidación.

En fecha 24 de abril de 2.008, se remitió el expediente a la Oficina Recaudadora Distribuidora de Expedientes, quien previa distribución de Ley asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de mayo de 2.008, el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio se inhibió de conocer la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad Distribuidora de Expedientes, donde una vez practicado el sorteo de Ley se asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Por auto de fecha 5 de junio de 2.008, se le dio entrada al expediente y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del juicio, ordenándose en dicho auto, solicitar el computo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual el Juez se inhibió; todo ello a los fines de determinar la situación procesal en la cual se encontraba el expediente, librándose el respectivo oficio a los citados fines.

En fecha 9 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada en invalidación consignó copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De la misma manera en esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte recurrente en invalidación y consignó escrito en el cual expuso los antecedentes del juicio de cumplimiento de contrato y de la invalidación sustanciada ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio así como copia fotostática certificada de la acusación formulada por la Inspectora General de Tribunales contra el Juez titular de dicho Juzgado.

En fecha 9 de junio de 2.008, la abogada A.F. solicitó a la Juez le concediera una audiencia, petición que fue respondida por auto de fecha 12 de junio de 2.008.

En fecha 16 de junio de 2.008, compareció la abogada D.C. y solicitó al Tribunal se dictara un auto ordenatorio del proceso, solicitud que fue proveída por auto de fecha 18 de junio.

En fecha 19 de junio de 2.008, la abogada D.C., consignó escrito en el cual realizó un análisis del juicio de invalidación.

En fecha 30 de junio de 2.008, se recibió cómputo efectuado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio.

Por auto de fecha 21 de julio de 2.008 a los fines de tener una mayor seguridad y certeza acerca del estado en el cual se encontraba el juicio, para el momento de ser recibido el expediente en este Tribunal, se libró un nuevo oficio solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio.

En fecha 30 de junio de 2.008, este Tribunal recibió oficio emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de julio de 2.008, la abogada D.C. compareció al proceso y solicitó al Tribunal que dictara un auto ordenatorio del proceso y que fijara oportunidad para la presentación de informes.

Como quiera que del oficio emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se evidenció que faltaban por computarse otros días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, se dictó un auto ordenando solicitar nuevamente otro computo al precitado juzgado.

En fecha 31 de julio de 2.008, la abogada D.C. consignó escrito en el cual realizó una serie de observaciones al Tribunal.

El primero de agosto de 2.008, compareció la abogada A.S.F., apoderada de la parte recurrente en invalidación y solicitó al Tribunal desechar la diligencia efectuada por la abogada de la parte demandada en invalidación.

En fecha 17 de septiembre de 2.008, la abogada D.C. consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2.008, la apoderada de la parte demandada en invalidación solicitó nuevamente al Tribunal dictar un auto ordenatorio del proceso.

El Tribunal por auto, nuevamente le hizo saber a dicha representación judicial que aún no había sido recibido el oficio contentivo del cómputo de días de despacho transcurridos ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de octubre de 2.008, se recibió en la Sede de este Juzgado oficio emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el cual remiten computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal y que no fueron incluidos en el oficio anterior.

En fecha 7 de noviembre de 2.008, se recibió en el Tribunal oficio emanado de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, solicitando información acerca del estado del expediente.

En fecha 15 de noviembre de 2.008, el Tribunal ordenó oficiar a la instancia parlamentaria remitiendo la información requerida.

En fecha 3 de diciembre de 2.008 se recibió oficio emanado de de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, agradeciendo la colaboración prestada.

Ahora bien, vistos los diferentes oficios enviados por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales aparece el cómputo de los días de despacho que transcurrieron ante ese Tribunal desde la fecha de la contestación a la demanda, se determina, que el lapso para la presentación de informes se encontraba suficientemente vencido, cuando el expediente fue recibido en este Tribunal, razón por la cual lo procedente en derecho es dictar el Fallo correspondiente, en base a las consideraciones que a continuación de exponen:

RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Con relación la caducidad de la acción intentada; que fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada en invalidación, en base al argumento que la representación judicial del ciudadano D.A.B. en la pagina 3 de su escrito de invalidación señaló, que realmente la apoderada de la parte actora consignó la notificación con el libelo de la demanda, de cuya manifestación se desprende que desde el inicio del juicio fue presentada como prueba la notificación dirigida al demandado, en la cual se le participaba que su representada era la nueva propietaria del inmueble y de su voluntad de no prorrogarle el contrato; de tal manera que mal podría alegar que hubo una retención por parte de su representada, de allí que transcurrieron más de tres meses desde que tuvo conocimiento de la supuesta retención del documento, por tanto, el lapso de caducidad en caso que fuera a contarse desde el día de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, esto es en fecha 30 de mayo de 2.006, fecha en la cual le fue declarado inadmisible el Recurso de Casación interpuesto en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado, es evidente que feneció en fecha 30 de agosto de 2.006.

Adicionó que es absurdo que la representación judicial de la parte recurrente en invalidación realice un cómputo para establecer la supuesta proposición del recurso dentro del lapso legal en base al argumento de que en virtud de la decisión que declaró inadmisible el Recurso de Casación, es cuando quedó firme la decisión de fecha 7 de marzo de 2.006, computando el lapso para ejercer el recurso a partir del 30 de mayo de 2.006 al 30 de junio, 30 de junio al 30 de julio y 30 de julio al 30 de agosto, que no se computa completo por las vacaciones judiciales.

Que aún cuando haya habido vacaciones judiciales el recurso podía ser recibido por el Tribunal en vacaciones ya que es un hecho notorio que los Tribunales reciben en vacaciones judiciales aquellas demandas que se encuentren a punto de prescribir o caducar, según sea el caso, por lo que el ejercicio del recurso basado en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no se verifica en el presente caso pues desde el principio del juicio el demandante en invalidación tuvo conocimiento de la notificación, de manera que mal podría alegar retención de la mal llamada retención o desde la fecha que la decisión dictada en alzada causo cosa juzgada es evidente que la acción caducó.

El tribunal para decidir observa:

La caducidad, es un lapso establecido legalmente, cuyo transcurso acarrea indefectiblemente la pérdida del derecho que ostenta todo ciudadano de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales para solicitar la tutela Jurídica del Estado.

En lo que respecta al plazo dentro del cual debe intentarse la invalidación de un juicio, cuya tramitación está prevista en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 334 ejusdem, establece lo siguiente: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada:”

De esta manera, se observa que de acuerdo con la norma citada, el lapso para intentar el recurso de invalidación, fundada en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es de tres meses contados a partir de la fecha que se haya tenido prueba de la retención del instrumento aparentemente decisivo a la litis.

Aunado a lo anterior, el ordinal 4° del artículo 328 de la norma citada establece que es causa de invalidación la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente….

En el caso bajo estudio, el fundamento de la pretensión de invalidación prevista en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, expuesto por la representación judicial del ciudadano D.A.B.C., estuvo sustentado en la retención de la notificación judicial efectuada en fecha 28 de agosto de 1.998, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el instrumento aparentemente decisivo, pero, de acuerdo con lo señalado; no se trata de una retención dentro del proceso que concluyó con la sentencia cuya invalidación se pretende ( así se puede constatar de sus propios dichos, cuando señaló en el libelo, que la misma fue retenida por el lapso de siete (7) años, antes de la fecha de interposición de la demanda) (Negrillas del Tribunal), sino antes de la fecha de iniciación del juicio.

Así se desprende expresamente de los hechos expuestos por la representación judicial del recurrente, como fundamento de la pretensión quien -entre otras cosas-, señaló de manera expresa y sin dejar ningún vestigio de duda respecto a lo anteriormente señalado; lo siguiente:

Realmente la apoderada de la parte atora consignó en su escrito libelar anexo “C la notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 1.998.

Nuestro representado no fue notificado judicialmente conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Esta notificación defectuosa por no haberse realizado según la clara letra el contrato locativo no debe producir efecto legal alguno.

En vez de ejercer la parte actora las acciones pertinentes para lograr en esa oportunidad la entrega del local, retuvo en su poder la notificación judicial como instrumento decisivo a favor de su acción de cumplimiento, que es causa de invalidación de la sentencia, según el artículo 328, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil

.

De los anteriores señalamientos, se puede constatar que; el supuesto de hecho expuesto como fundamento de la pretensión es que el documento que de acuerdo con lo sostenido era relevante al proceso, fue retenido siete años antes de instaurarse el juicio que concluyó con la sentencia cuya invalidación se pretende.

Es decir, de acuerdo con lo anteriormente expresado, la fundamentación fáctica del recurso de invalidación basado en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, estuvo centrada en la retención del instrumento que aparentemente fue fundamental y decisivo para el Juicio que por cumplimiento de contrato fuera incoado inicialmente ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, por la empresa INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES contra el ciudadano D.A.B.D.C., no durante el juicio, sino siete años antes que la demanda fuera incoada.

Al respecto, debe expresamente señalarse, que el recurso de invalidación es un juicio especial, de carácter excepcional y por tanto, de interpretación restringida, de tal manera que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlo por vía de interpretación o analogía a otros hechos, no previstos en ella.

Cuando el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de invalidación la retención en poder de la parte contraria del instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, se está refiriendo específicamente a la retención del instrumento, no en épocas anteriores a la fecha de instaurarse la acción, sino a la falta de presentación de ese instrumento que es fundamental a las pretensiones del demandante, en el juicio en el cual se ha dictado la decisión que se pretende invalidar, pues de haber tenido conocimiento la parte afectada, de la existencia del mismo en el curso del proceso, estaba plenamente facultado para solicitar su exhibición o en su defecto intentar las acciones pertinentes para enervar los efectos que el mencionado instrumento pudiera producir en el juicio.

En este aspecto, el autor J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales contenciosos, pag 34, al comentar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 328, señala lo siguiente:

No exige la ley expresamente que se ignore la existencia de ese documento en poder del tercero antes de la invalidación, pero es de presumirlo, porque si conocía esa existencia para la oportunidad del juicio anterior que se pretende invalidar, tenía el reclamante de la invalidación, la acción ad exhibendum.

De las consideraciones expuestas podemos deducir que para intentar la invalidación de una sentencia fundada en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que haya habido ciertamente una retención material del documento por la parte contraria bien sea con o sin intención dolosa; en el juicio donde el expresado documento fue fundamental para la decisión que se pretende invalidar.

Para concluir y tomando en consideración los planteamientos anteriormente efectuados, los cuales comparte plenamente este Tribunal, el recurso de invalidación basado en la causal prevista en el ordinal 4°, procede, cuando en el juicio cuya sentencia se pretende invalidar, ocurrió una retención indebida de un instrumento, cuya existencia era fundamental para la decisión que se dictó.

De este modo se observa que el lapso de caducidad previsto en el artículo 334 de la norma adjetiva, tiene lugar cuando nos encontramos en presencia de ese supuesto de hecho.

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la fundamentación fáctica invocada por la representación judicial del ciudadano D.A.B., como fundamento de su pretensión de invalidación, es decir; que el instrumento fue retenido por la representación de la firma Inversiones Río de Las Mercedes por el lapso de siete años, los cuales transcurrieron con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda; no puede ser subsumido en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no es este uno de los supuestos respecto de los cuales rige el término de caducidad previsto en la norma, pues como se expresó anteriormente el fundamento de la invalidación es que el instrumento fue retenido no dentro del juicio sino con anterioridad a la interposición de la demanda, de tal manera que no es posible aplicar el término de caducidad a el supuesto fáctico invocado.

En consideración a lo anteriormente expresado se hace forzoso para quien aquí sentencia, desechar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en invalidación y desechar la defensa de caducidad invocada. Así se decide.

II

DEL FONDO

De una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa que el tema a decidir en el presente juicio, se contrae a la pretensión de la parte actora quien por intermedio de su representación judicial; intentó recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2.006, cuyas argumentaciones fácticas fueron expuestas por la representación judicial de la parte recurrente en invalidación en los términos siguientes:

Adujo que la empresa Mercantil INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES C.A, a través de su apoderada judicial, instauró demanda de cumplimiento de contrato a su representado, ciudadano D.A.B., acción referida al local distinguido con el número y letra 1-B, situado en la Planta Baja del inmueble denominado Centro Río, ubicado en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que para tal fin dicha representación judicial consignó en anexo “B”, contrato de arrendamiento.

Señaló que en el libelo se especificaron las circunstancias de la convención a saber:

Que la vigencia del contrato fue de un año fijo, contado a partir del 1 de octubre de 1.989, prorrogable automáticamente por periodos de igual duración siempre y cuando una de las partes no diese notificación a la otra con anticipación.

Sostuvo que el contrato había permanecido vigente durante diecisiete años.

Asimismo expuso que la apoderada judicial omitió señalar el texto claro de la cláusula tercera que prosigue así: Esta notificación será hecha mediante comunicación escrita o privada firmada por la parte y dirigida a la otra, pudiendo ser entregada a la persona que se encuentre como empleada de EL ARRENDATARIO en el citado local, o en las oficinas de EL ARRENDADOR, si fuere EL ARRENDATARIO quien hace la notificación cuya dirección declara conocer expresamente.

Indicó que el canon de arrendamiento quedó establecido en la suma de veinticinco mil trescientos veinte bolívares (Bs. 25.320) y sufrió modificaciones hasta llegar a sesenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 69.898) que al cambio actual son setenta con ochenta y nueve céntimos de bolívar fuerte.

Precisó al respecto que por ser el contrato a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento, este se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.

Dijo que realmente la apoderada de la parte atora consignó en su escrito libelar anexo “C la notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de agosto de 1.998 y; conforme lo narró en el escrito mencionado de la siguiente manera: “Ahora bien, el día 28 de agosto de 1.998, mediante traslado del juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de la convención locativa mi representada notificó judicialmente a D.A.B.C.D.S. en la persona de una ocupante del local dado en arrendamiento a nombre de M.M.D.S.A., portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81-691-898 de dos circunstancias. En primer lugar del hecho que mi representada había adquirido el inmueble.

Sostuvo que su representado no fue notificado judicialmente conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, o sea mediante comunicación escrita o privada firmada por la parte o dirigida a la otra, pudiendo ser entregada a la persona que se encuentre como empleada de EL ARRENDATARIO, en el citado local; pues la notificación se le hizo a la ciudadana M.M.D.S.A., quien manifestó ser cuñada del ciudadano D.A.B., quien padece de debilidad mental, no es empleada de su representado, ni se le hizo entrega de la referida notificación en copia fotostática; y en el supuesto negado de habérsele entregado una copia fotostática del acta, esta resulta insuficiente para alcanzar sus fines.

Señaló que esa notificación defectuosa por no haberse realizado según la clara letra del contrato locativo no debía producir efecto legal alguno.

Que según los efectos de esa notificación defectuosa su representado debía hacer la entrega voluntaria del inmueble el primero de octubre de 1.998 y como no lo hizo en esa fecha, la parte actora debió ejercer la acción legal pertinente de desalojo, en vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Que en vez de ejercer la parte actora las acciones pertinentes para lograr en esa oportunidad la entrega del local, retuvo en su poder la notificación judicial como instrumento decisivo a favor de su acción de cumplimiento, que es causa de invalidación de la sentencia, según el artículo 328, ordinal 4°.

Que la apoderada judicial continúo señalando en el libelo, que como la relación arrendaticia tuvo una duración de 10 años, dada la prorroga automática, comenzó a correr la prorroga legal por el término de tres (3) años, contados a partir del primero de octubre de 1.998, es decir que vencía el 1 de octubre de 2.001.

Que la actora pretendió aplicar una ley nueva a un hecho anterior.

Que en plena vigencia el Decreto Ley que contempla la prórroga legal, se le pretende negar tal derecho a su representado, siendo esta una obligación de la parte actora como arrendador.

Que durante el lapso transcurrido a partir de la notificación judicial del año 1.998, no ejerció recurso alguno para obtener la entrega del inmueble, para luego siete años después pretender que se haga, sin conceder el beneficio de prorroga legal.

Que los hechos narrados en el libelo concluyeron que su representado incumplió con el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 1.977.

Que esa es una premisa falsa pues este está solvente como se demostró de las consignaciones arrendaticias, consignadas con el escrito de contestación a la demanda

Que asimismo señaló la citada apoderada de la parte actora en el libelo de la demanda, que su representado incumplió con el deber de hacer entrega material del local arrendado, a pesar de haberse agotado el transcurso de la prorroga legal de tres (3) años, persistiendo en la ilegal e ilegítima ocupación del local, premisa falsa; por que a su representado jamás se le ha notificado sobre lapso alguno concerniente a la prórroga legal.

Precisó que de los hechos descritos en el libelo de la demanda con los comentarios alusivos a cada uno de ellos, esa demanda no debía prosperar, por cuanto no se comprobó la realización de la notificación judicial conforme a lo señalado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que el hecho de haberla realizado a M.M.D.S.A., puede observarse que ella no actúa conscientemente por defecto intelectual permanente como se evidencia de constancia médica.

Que igualmente hubo una retención maliciosa de esa notificación judicial por el lapso de siete (7) años, para lograr sus efectos ahora sin conceder al inquilino prórroga alguna cuando la retención del título en que se funda, entraña una acción injusta en contra de su representado, su familia y diez trabajadores artesanales, que en cualquier lugar merecen protección.

Señaló que los hechos narrados no se amoldan a los supuestos de las normas jurídicas.

Que en efecto quien no cumplió su obligación fue el arrendador por la forma como realizó la notificación judicial, pues M.M.D.S. además de no ser empleada del arrendatario, tiene debilidades mentales manifiestas.

Que se ejerció la acción de cumplimiento en concordancia con el artículo 39 de la Ley vigente en el año 2.005, para los efectos de una notificación realizada con siete (7) años de anterioridad, que viola el principio de la perpetua jurisdicción, que obliga a los jueces a decidir con arreglo a las leyes vigentes para el momento de ocurrir los hechos y para esa fecha no estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que hubo consentimiento tácito de renovar el contrato durante el año 1.998 al 2.005.

Que la actora no ejerció ninguna acción para hacer efectiva la notificación.

Que al pretender ejercer luego los efectos de la notificación, plasma la retención indebida de documento en que fundó su acción.

Que en ningún momento la actora le informó a su representado que estaba disfrutando de la prórroga legal.

Que el pedimento efectuado por la actora requiere que los supuestos tanto del vencimiento de la prórroga como la entrega material sean del conocimiento de su representado.

Transcribió textualmente la parte dispositiva de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adujo que contra la última decisión anunció recurso de casación, que fue declarado inadmisible en violación flagrante del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, siguiendo precisas instrucciones de su representado, es que ejerció el recurso de invalidación ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, contra la sentencia pronunciada por ese Juzgado; en fecha 7 de marzo de 2.006, fundamentándolo en los artículos 327, 328 ordinales 2 y 4, 330, 336 y 336, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.

Frente a las argumentaciones fácticas efectuadas por la recurrente, la representación judicial de la parte demandada en invalidación, esgrimió en defensa de su representada las siguientes defensas:

Alegó la improcedencia del recurso de invalidación en base a los siguientes argumentos:

Que de la lectura del escrito contentivo del recurso se desprende con meridiana claridad que la representación judicial del ciudadano D.A.B.C.D.S., interpuso el recurso de invalidación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, el 7 de marzo de 2.006, de manera que el objeto es obtener la invalidación de esa decisión.

Que como podría evidenciarse en el mismo libelo el representante judicial del recurrente señaló que contra dicha decisión se ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual pronunció su sentencia en fecha 25 de mayo de 2.006.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del Recurso de invalidación debe promoverse ante el Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiera homologado el acto que tenga fuerza de tal. De allí que siendo la sentencia ejecutoriada la dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, mal podría demandarse o solicitarse la invalidación de la sentencia dictada en primera instancia.

Transcribió extracto de comentarios efectuados por el autor Ricardo Henríquez La Roche, al artículo 330 en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II.

Señaló que de la lectura al comentario transcrito se desprende que la demanda debía interponerse ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2.006.

Negó rechazó y contradijo, tanto los argumentos de hecho así como el derecho invocado por el recurrente.

Afirmó que el demandado pretende una revisión de los hechos debatidos en el juicio, con argumentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de discusión en dos (2) instancias, pretendiendo que este tribunal desconozca la sentencia dictada por un Juzgado que conoció en alzada.

Ahora bien, para decidir se observa que en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Para cumplir con los preceptos anteriormente citados, la parte actora promovió notificación judicial efectuada en fecha 28 de agosto de 1.998, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya existencia en ningún momento ha sido controvertida y el valor que el mismo aporta al mérito de la presente controversia será a.e.l.m. del presente fallo. Así se decide.

Promovió el mérito que se desprende del auto que admitió la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, respecto a lo cual observa el Tribunal que el mérito de las actuaciones que ya constan en el expediente no constituyen medio de prueba de los previstos en la legislación vigente, toda vez que en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia el Juez está obligado a examinar todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el expediente. Así se establece.

Promovió el mérito de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumentos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, d.f.d. las declaraciones allí expuestas y el mérito que abonan a favor de la parte recurrente será analizado en el texto del presente fallo. Así se decide.

Promovió el mérito de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que nada abona al recurso de invalidación interpuesto, en razón de que la misma fue hecha valer a los fines de demostrar que la acción no se encontraba caduca, toda vez que ya este Juzgado se ha pronunciado precedentemente respecto a la caducidad de la acción. Así se decide.

Promovió el mérito que se desprende de la demanda de cumplimiento de contrato de contrato de arrendamiento, prueba que fue declarada admisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, respecto a lo cual observa el Tribunal que dicha prueba nada aporta al recurso de invalidación, toda vez que las alegaciones y defensas efectuadas en el juicio de cumplimiento de contrato, no pueden ser valoradas y decididas en el recurso de invalidación.

Promovió sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA70-E.2005-000072 cuya admisión fue ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que nada abona a favor de la parte recurrente en el recurso de invalidación intentado, toda vez que la misma trata de defensas que fueron argüidas y decididas en el juicio principal y serán abordadas en la parte motiva del fallo. Así se decide.

La parte demandada en invalidación, promovió el merito de autos, que no constituye medio de prueba de los previstos en la Legislación vigente, por las razones que han sido expuestas con anterioridad.

Promovió el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento que nada abona al presente proceso por las razones que serán expresadas en el análisis que ha de efectuarse en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Promovió la notificación judicial efectuada en fecha 28 de agosto de 1.998, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas y su existencia no formó parte de lo que fue controvertido en la secuela del proceso.

Analizadas las pruebas aportadas, el Tribunal procede a pronunciarse en orden a los alegatos y defensas efectuados, en los siguientes términos:

En relación a lo expuesto por la representación judicial del ciudadano D.A.B., quien en su escrito de invalidación, entre otras cosas; expuso que la demanda de cumplimiento de contrato no debía prosperar, por cuanto no se comprobó la realización de la notificación judicial conforme a lo señalado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que la misma fue efectuada a una persona que padece defecto intelectual permanente.

Que hubo una retención maliciosa de esa notificación judicial por el lapso de siete (7) años, para lograr sus efectos ahora, sin conceder al inquilino prórroga alguna cuando la retención del título en que se funda, entraña una acción injusta en contra de su representado, su familia y diez trabajadores artesanales, que en cualquier lugar merecen protección.

Que se ejerció la acción de cumplimiento en concordancia con el artículo 39 de la Ley vigente en el año 2.005, para los efectos de una notificación realizada con siete (7) años de anterioridad, que viola el principio de la perpetua jurisdicción, que obliga a los jueces a decidir con arreglo a las leyes vigentes para el momento de ocurrir los hechos y para esa fecha no estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que hubo consentimiento tácito de renovar el contrato durante el año 1.998 al 2.005.

Que la actora no ejerció ninguna acción para hacer efectiva la notificación.

Que en ningún momento la actora le informó a su representado que estaba disfrutando de la prórroga legal.

Que el pedimento efectuado por la actora requiere que los supuestos tanto del vencimiento de la prórroga como la entrega material sean del conocimiento de su representado.

Estos hechos, fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada indicando que el demandado pretende una revisión de los hechos debatidos en el juicio, con argumentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de discusión en dos (2) instancias, pretendiendo que este tribunal desconozca la sentencia dictada por un Juzgado que conoció en alzada.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Del análisis a las pruebas aportadas, en especial de la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 28 de agosto de 1.998, se desprende que no fue controvertida en la secuela del proceso la existencia del citado instrumento, que según lo aducido por la parte actora, fue decisivo para el juicio, tiene el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo el mencionado instrumento nada aporta a favor del recurrente, toda vez que las argumentaciones fácticas expuestas por su representación judicial, como fundamento de la pretensión, tales como que esa notificación no fue efectuada conforme a la cláusula del contrato y que el mismo fue ocultado con siete años de anticipación a la iniciación del juicio; constituyen defensas del merito que fueron invocadas en el juicio cuya invalidación se pretende, de tal suerte, que no es el recurso de invalidación la vía procesal idónea para dilucidar los hechos allí expuestos, pues como se ha venido señalando el recurso de invalidación es un juicio especial, de carácter excepcional y de interpretación restringida, cuyas causales han sido taxativamente señaladas en la norma adjetiva, por tanto, no es posible ampliar los supuestos de hecho previstos en la norma a otros supuestos no previstos en ella, ni tampoco argumentarlo por vía de interpretación o analogía a otros hechos, de tal manera que; no le está dado al Tribunal por vía de invalidación pronunciarse respecto a lo que ya fue objeto del juicio cuya invalidación se pretende.

La invalidación tiene lugar contra aquellas sentencias que aunque habiendo sido dictadas con apego a la ley, contrarían los principios de verdad y de justicia, por haber sido dictadas con base a un error de hecho, que no le es imputable a quien sentencia sino a una de las partes, por tanto, no puede por vía de invalidación traerse a discusión lo que ya ha sido debatido en el juicio que se pretende invalidar.

En tal sentido, el Procesalista A.B., en su obra Comentarios Al Código de Procedimiento Civil, (derogado) Tomo VI, pagina 214, señaló lo siguiente:

Aunque la invalidación es un remedio contra los juicios o los fallos que resulten ser nulos o contrarios a la verdad y a la justicia por fundarse en errores de hecho posteriormente descubiertos, ese remedio sería mas nocivo que útil y constituiría antes un peligro que una garantía, si se permitiera poner en discusión el valor de la cosa juzgada por cualquiera causa que las partes tuvieran a bien alegar en apoyo de su reclamación. Por ello el legislador ha enumerado taxativamente en el texto que antecede los motivos fundamentales del recurso de invalidación.

La sentencia de invalidación, como lo ha venido sosteniendo la doctrina no dirime el conflicto de intereses que existió en el juicio que se pretende invalidar.

Tan es así que en la invalidación ni siquiera puede exigirse que el juez constate si el instrumento era decisivo o no al juicio.

Así se desprende de lo expresado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II Pág. 328 que sostiene lo siguiente:” Ciertamente, la calificación de instrumento decisivo que debe tener el instrumento ignoto retenido, no puede llevar al extremo de tener que examinar todas las defensas que obren para descartar ese instrumento, sean procesales o sustanciales. Si hay causas colaterales que lo tornan inocuo, inválido o no decisivo, es asunto que debe examinarse y resolverse en la sentencia supletoria de la invalidada; de lo contrario la de invalidación se convertiría en sentencia del mérito recurso invalidatorio y del juicio invalidado, a la vez.”

En sintonía con los criterios doctrinarios citados y tomando en consideración los hechos expuestos, se hace forzoso para el tribunal desechar el recurso de invalidación, por tratarse de defensas que formaron parte del merito de lo controvertido en el juicio de cumplimiento de contrato, el cual se pretende por medio del presente recurso invalidar; las cuales han debido ser expuestas en su debida oportunidad procesal en dicho proceso y cuyo pronunciamiento y decisión correspondía hacerlo al Juez que conoció del juicio en el cual se dicto la sentencia cuya invalidación se pretende; de manera que, no es esta la oportunidad ni el juicio idóneo para dilucidar los hechos expuestos, razón por la cual ni la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ni la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, pueden ser tomadas como favorables a la pretensión del recurrente, en este sentido; pues no es precisamente el recurso de invalidación un medio de revisión a través del cual puede el Juez volver a pronunciase sobre lo que ya fue objeto de decisión en las mencionadas sentencias. Así se decide.

En virtud a estos razonamientos, el recurso de invalidación no puede prosperar en base a los supuestos de hecho en los cuales fue fundado. Así se establece.

Por otra parte y en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, este Tribunal al analizar las actas procesales observa que, el recurso que dio inicio a las presentes actuaciones, fue intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2005, frente a lo cual el tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La invalidación como se ha venido sosteniendo es un recurso extraordinario, que se propone a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia que causa ejecutoria y que fue dictada incurriendo en errores que aparecen taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que para que la invalidación sea procedente es requisito indispensable que los errores en los cuales se pretende fundamentar, puedan ser subsumidos en los supuestos de hecho contemplados en la norma citada y que sea intentada contra la sentencia que causa ejecutoria.

En relación con la sentencia ejecutoria a los efectos de la invalidación, COUTURE, en su Vocabulario Jurídico señala lo siguiente:

Ejecutoria es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada…

.

El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y esta sujeto a determinadas causales que señala la Ley específicamente

.

En ese orden de ideas el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:”Este Recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”.

El artículo 333 del mismo Código establece: “…El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse…”.

De un análisis a las normas anteriormente transcritas, en sintonía con los criterios doctrinarios citados, se desprende que el recurso de invalidación requiere para su procedencia de la concurrencia de varios extremos a saber:

.-Debe ser intentado ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, es decir, debe ser intentado específicamente contra esa sentencia que dictó el Tribunal y que ha adquirido carácter de cosa juzgada, por tratarse de una sentencia que quedo definitivamente firme y se encuentra en estado de ejecución.

.-Debe ser intentado por las causales taxativamente establecidas en el artículo 328.

A contrario sensu podría decirse, que no puede ser intentado el recurso de invalidación contra una decisión que no ha quedado definitivamente firme y que en consecuencia no puede ser ejecutada por conservar aún la posibilidad de ser apelada, ni por otras causales que no sean las enumeradas en el articulo citado.

Ello es tan de esa manera, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333 de la norma adjetiva, la sola interposición del recurso de invalidación no interrumpe la ejecución de la sentencia, es decir, que la sentencia contra la cual se intenta recurso de invalidación puede ejecutarse, a menos que quien intenta el recurso preste caución para suspender su ejecución.

De las consideraciones anteriormente expresadas se desprende que la competencia en materia de invalidación viene a ser una competencia funcional atribuida por disposición expresa de la Ley al Juzgado que dictó la sentencia ejecutoriada, es decir, aquella sentencia que se encuentra en estado de ejecución por haber adquirido el carácter de cosa juzgada.

En el caso bajo estudio, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia, que es la sentencia contra la cual se ha intentado el presente recurso de invalidación; no es la sentencia ejecutoriada que adquirió carácter de cosa juzgada, pues la misma fue apelada por la parte actora y como consecuencia de dicha apelación, conoció en alzada, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez fue quien dictó sentencia definitiva en fecha 25 de mayo de 2006, que es la sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada y se encontraba en estado de ejecución y es esta la sentencia contra la cual ha debido ser intentado el recurso de invalidación por ser la sentencia a la cual se refiere la norma cuando señala “contra la sentencia que causa ejecutoria”.(comillas del Tribunal)

En ese sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal y la doctrina nacional, entre los cuales podríamos citar al Dr A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (derogado) al referirse a la competencia para conocer del Recurso de Invalidación, Pág. 226 y siguientes dice lo siguiente:” Este debe proponerse ante el Tribunal que haya dictado la sentencia de última instancia en el juicio que se trate de invalidar.”.

Ese mismo criterio fue confirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2004, que señaló lo siguiente: “Finalmente, luego de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que el juicio de invalidación es tramitado por un órgano judicial que no tiene competencia para ello. En esta materia, Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil indica que “ El artículo 730 del Código derogado introducía tangencialmente dos modalidades en la norma (..) En segundo lugar, señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el tribunal que hubiere dictado sentencia en última instancia. Esto último lo presupone la norma actual, cuando alude a sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tengan fuerza de tal”.

Conforme en un todo con los criterios anteriormente sustentados, considera quien aquí decide, que la sentencia que ha debido ser objeto del recurso de invalidación es la dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal, en base a los criterios expuestos declarar sin lugar la invalidación planteada.

Aunado a las consideraciones anteriores, el recurso de invalidación como se señaló anteriormente solo debe intentarse por las causales taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza por las razones que se han expresado y que determinan la improcedencia en derecho del mencionado recurso.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2006, que fue interpuesto por el ciudadano D.A.B.D.C., contra INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES C.A, . Así se decide.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de febrero (02) de dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.

L.B.R.

LA SECRETARIA.,

M.S.G.D.Y..-

En esta misma fecha, siendo las 2:32 pm, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.S.G.D.Y..

Exp. AN-34-X-2008-000025.-

LBR/MSG.-

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