Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 9361-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 1° Y DEL CÓDIGO CIVIL.

DEMANDANTE: R.J.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.396.820, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

DEMANDADA: DARYELING COROMOTO MONTENEGRO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.796.628, domiciliada en el municipio San R.d.C., estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 04 de octubre de 2.005, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución en fecha 29 de septiembre del mismo año, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 1ro y 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta el ciudadano R.J.B.C., en contra de la ciudadana Daryeling Coromoto Montenegro Juárez, ambos plenamente identificados en autos alegando la demandante en resumen lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana Daryeling Coromoto Montenegro Juárez, por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre, municipio San R.d.C. del estado Trujillo, el día 16 de diciembre de 2.002, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada “A”; viviendo en un clima de armonía y felicidad los primeros meses sin procrear hijos, pero que esa armonía y felicidad que al principio reinó se fue deteriorando rápidamente, por la actitud asumida por la cónyuge Daryeling Coromoto Montenegro Juárez, al negarse completamente a cumplir sus funciones de esposa y de ama de casa con una actitud apática indiferente y obstinada; que un día le preguntó la razón de su conducta, respondiéndole contundentemente que ella estaba arrepentida de haberse casado y era muy joven para estar dedicada al hogar, que deseaba divertirse y que le había perdido el cariño, el amor y que en cualquier momento se iría del hogar; que al intentar convencerla solo recibió insultos, desprecios y amenazas, y que la amenaza de abandonar el hogar la cumplió en fecha 15 de octubre del año 2.003, cuando abandonó definitivamente el hogar, a pesar de los esfuerzos que hizo para que regresara a la casa, siendo esto en vano.

Que por las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana Daryeling Coromoto Montenegro Juárez, en juicio de divorcio de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2.005, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y la boleta de notificación de la Fiscal y se entregó al alguacil de este tribunal a los fines de practicar la misma.

En fecha 18 de octubre de 2.005, se practicó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 13 de este expediente.

Citado como fue la demandada de autos, según consta de las resultas remitidas por el Juzgado comisionado y que corren insertas del folio 14 al 20, de este expediente; en fecha 25 de enero de 2.006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia del demandante de autos; igualmente en fecha 13 de marzo de 2.006, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la sola comparecencia del demandante. Realizados como fueron dichos actos, la parte actora comparece el día 21 de marzo de 2.006, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las testimoniales de las ciudadanas: M.G.S.d.M., Y.C.P.P. y B.C.B.G.; pruebas estas que fueron agregadas y admitidas, ordenándose su evacuación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque esta Circunscripción Judicial. Se libró despacho y se remitió con oficio conforme a lo ordenado.

En fecha 06 de junio de 2.006, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el día 25 de julio de 2.006 y vencido dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

U N I C O

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de las ciudadanas: M.G.S.D.M., Y.C.P.P. Y B.C.B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.499.339, V-10.032.420 y V-12.042.707, quienes declaran ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de mayo de 2.006, quienes fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos Daryeling Montenegro Juárez y R.B.C.; que es cierto y les consta que la ciudadana Daryeling Coromoto Montenegro Juárez, a finales de agosto del año 2.004, se fue del hogar conyugal y no ha regresado, que igualmente saben y les consta que dicha ciudadana hace vida marital con otro señor y tiene un hijo; declaraciones éstas que le da pleno valor probatorio a este Tribunal, en virtud de que no incurrieron en contradicción alguna, por lo tanto le merecen fe las mismas y llevan a la convicción a este juzgador de la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Daryeling Coromoto Montenegro Juárez, por lo tanto las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que la ciudadana Daryeling Coromoto Montenegro Juárez, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.B.C., por ante la Prefectura de la Parroquia Campo A.d.C., municipio San R.d.C. del estado Trujillo, el día 16 de diciembre de 2.002, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 40 y que corre inserta al folio 5 del expediente; quedando así demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada abandonó el hogar conyugal en el mes de agosto del año 2.004, razón por la cual considera este tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el demandante de autos demanda además del abandono voluntario, el adulterio, consagrado en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, considera oportuno este juzgador, realizar algunas consideraciones con respecto a la prueba para declarar a un cónyuge como adultero:

La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándola adultera.

De los razonamientos antes explanados considera este juzgador que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte actora, toda vez que si bien es cierto los testigos promovidos en la presente causa señalaron en sus declaraciones, que la ciudadana Daryeling Coromoto Montenegro Juárez hace vida marital con otro señor y que la misma tiene un hijo fuera de su matrimonio, no es menos cierto, que los mismos no señalan haber sorprendido a dicha ciudadana en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera este juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano R.J.B.C., en contra de la ciudadana DARYELING COROMOTO MONTENEGRO JUAREZ, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano R.J.B.C., en contra de la ciudadana DARYELIG COROMOTO MONTENEGRO JUAREZ, ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano R.J.B.C., con la ciudadana DARYELIMG COROMOTO MONTENEGRO JUAREZ, en fecha DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre, municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio San R.d.C., como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR