Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: P.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.764.678 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.R.B.S. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835 y 24.276, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre Calles Bermúdez y Regeneración, Centro Comercial Pasaje Moro, Local No. 4, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.164.853, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Sector 3, Calle 4, casa No. 10, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas A.P.F.V. y YUSMILA TRAVIEZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.394 y 106.257, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION ORDINARIA DE COMUNIDAD DE BIENES.-

EXPEDIENTE No: 16.532

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano P.A.G.P., con representación judicial acreditada de los Abogados L.R.B.S. y J.R.L., contra la ciudadana M.C.S., representada judicialmente por las abogadas A.P.F.V. y YUSMILA TRAVIEZO; todos arriba identificados, cuyo motivo lo es una PARTICION ORDINARIA DE COMUNIDAD.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26/01/2010, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-5, pieza I).-

En fecha 29/01/2010 (F-46, pieza I), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. -

En fecha 05/02/2010 (F-47, pieza I), comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, para el fotocopiado del libelo de la demanda y la práctica de la citación de la demandada; dejando expresa constancia el alguacil del recibo del mismo por diligencia que riela al folio 48, pieza I, acordándose la formación de la compulsa y posterior entrega al alguacil (F-49, pieza I).-

En fecha 16/03/2010 (F-16, pieza I), el Alguacil del Tribunal da cuenta de la negativa de la demandada en recibir la compulsa y firmar el recibo correspondiente, por lo que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó por secretaría librar la respectiva boleta de notificación (F-52, pieza I), dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal, en fecha 09/04/2010 de la entrega de la misma (F-55, pieza I).-

En fecha 12/05/2010 (F-56 al 59, pieza I), comparece la demandada, M.C.S., asistida de la Abogada YUSMILA TRAVIEZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.257 y consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 12/05/2010 (F-60, pieza I), comparece la demandada, M.C.S., asistida de la Abogada YUSMILA TRAVIEZO, y confiere Poder Apud-acta a las Abogadas A.P.F.V. y YUSMILA TRAVIEZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.394 y 106.257, respectivamente.-

A los folios 61 al 66, pieza I, riela escrito de solicitud de reposición de la causa consignado por el apoderado judicial de la parte actora, Abog. J.L..-

A los folio 67 al 68, pieza I, este Tribunal por auto de fecha 24/05/2010, repone la causa al estado de que se conteste de nuevo la demanda, anulando parcialmente el auto de admisión de fecha 29/01/2010, estableciendo que el presente asunto debe tramitarse como una Partición Ordinaria de Comunidad, ordenándose la notificación de la parte demandada.-

Al folio 71, pieza I, riela diligencia del Alguacil quien consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada.-

En fecha 30/07/2010 (F-74 al 79, pieza I), comparece la demandada, M.C.S., asistida de la Abogada YUSMILA TRAVIEZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.257 y consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fechas 30/07/2010 y 23/09/2010 (F-80 al 82 y 103 al 105, pieza I), comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan sendos escritos de Pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 07/02/2011 (F-03 al 06 y 07 al 08, pieza II), comparecen tanto la parte demandada como la demandante y consignan sus respectivos escritos de Informes siendo agregados a los autos en la misma fecha; y a los folios 10 al 13, pieza II, rielan las respectivas observación a los Informes (F-10 al 11 y 12 al 13, pieza II).-

Con informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

El demandante, a través de su Apoderado Judicial, expone y pretende en su escrito libelar:

Que en fecha 06/08/1.993, su representado adquirió en forma conjunta con la ciudadana M.C.S., mediante compra-venta privada que les hiciera la ciudadana H.M.S., sobre una casa de habitación tipo vivienda rural ubicada en la Urbanización Cumboto II, sector 3, calle 4, No. 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

Que desde que adquirieron el inmueble su representado tomo posesión del mismo, junto con la accionada, y posteriormente entre los años 1.998 (05/06/1998) y 18/11/2000, su representado recibe sus prestaciones sociales ▬por los servicios prestados desde el 03/02/1975 hasta el 31/01/1.993, en principio en el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas y finalmente prestados ante los Servicios Ambientales del Municipio del Ambiente y de los Recursos Naturales (S.A.M.A.R.N)▬, de aproximadamente Bs. 127.763.389,14, siendo que con dichos recursos económicos su poderdante remodeló la casa, que dice haber adquirido conjuntamente con la demandada.-

Que en fecha 25/11/2000 su representado contrato los servicios de los ciudadanos G.D.M. y G.D.J. D Martínez, para la construcción en el inmueble de marras, de 600 metros cuadrados comprendidos de 3 niveles, invirtiendo para ese entonces la cantidad de Bs. 42.000.000,oo, tal y como se evidencia de factura de Mano de Obra suscrita por los constructores.-

Que consta de documento privado suscrito por su poderdante y las ciudadanas M.C.S. y H.M.S.d. fecha 06/08/1.993, que contiene la compra-venta del inmueble, en el cual la vendedora H.M.S. se comprometió formalmente a que una vez realizados los tramites de cancelación y demás requisitos ante el INAVI, firmar dicha venta definitiva por ante los Tribunales y Registros respectivos, y de no cumplir con dichas formalidades se obligaba a devolver la cantidad recibida por concepto de la venta, así como a pagar los daños y perjuicios, costas y costos procesales, a que hubiera lugar.-

Que la vendedora en complicidad con la accionada, a espaldas de su representado y haciendo caso omiso a su compromiso de venta hecho con su representado conjuntamente con la accionada, autenticaron por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06/05/1998, anotado bajo el No. 39, tomo 18, la venta del inmueble pactada entre ellas por la suma de Bs. 800.000,oo, y protocolizada posteriormente en fecha 27/06/2002, anotado bajo el No. 7, folios 44 al 49, protocolo 1°, tomo 6, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.- Y asimismo, que la ciudadana M.C.S., sorprendiendo la buena f.d.I.N. de la Vivienda, tramitó la compra por ante dicho instituto del terreno donde se encuentra la casa de su poderdante, comprada conjuntamente con dicha ciudadana y que posteriormente remodeló; vendiéndole el mencionado instituto el terreno en cuestión en fecha 10/11/2006, mediante documento protocolizado bajo el No. 25, folio 131, tomo 12, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

Que en fecha 30/07/2002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 88, tomo 38, la querellada vende el inmueble a M.S.G.C., hija de su representado y de la demandada, quien era menor de edad para ese entonces, donde interviene mi mandante en representación de la misma, por lo que resulta nula dicha venta en virtud de que el notario no se deja expresa constancia sobre la autorización judicial de un juez de menores , aunado a ello la evidente oposición de intereses entre madre, padre e hija, intervinientes en dicha venta; siendo que tal venta no podría surtir efecto entre vendedora y compradora, puesto que el inmueble objeto de la negociación forma parte del acervo patrimonial de la unión estable que mantuvo su representado con la demandada, haciendo dicha venta nula de toda nulidad.-

Fundamenta la demanda en los Artículos: 115 Constitucional; 545, 759, 760 y 768 del Código Civil y; 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.- Estima la demanda en la suma de Bs. 800.000,oo.-

La demandada, asistida de abogado, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda (74 al 79, pieza I):

Conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición.-

Niega, rechaza y contradice por falso, que en fecha 06/08/1993 el actor hubiera adquirido conjuntamente con su persona el inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, sector 3, calle 4, No. 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por compra que supuestamente hiciera la ciudadana H.M.S..-

Impugna conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: a) Copia simple del documento privado que riela al folio 9, pieza I; b) Copias simples de los comprobantes de pago, planilla de liquidación, recibo y finiquito que rielan a los folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15, todos de la pieza I; c) Planilla de Cantv que riela al folio 22, pieza I, marcado “J”; d) Original de Justificativo marcado “I” que riela a los folios 18 al 21, pieza I.-

Niega, rechaza y contradice, por falso, que desde el 06/08/93 el demandante y su persona tomaran posesión del inmueble cuya partición demanda; que hubiera procedido a remodelar la casa que supuestamente adquirieron con sus prestaciones sociales, por cuanto las bienhechurías fueron adquiridas por su persona.-

Niega, rechaza y contradice que en fecha 25/11/2000 P.G. contratara los servicios de G.D.M. y G.D.J.D. para la construcción de la obra, y contradice e impugna que hubiera invertido la suma de Bs. 42.000.000,oo (hoy 42.000,oo), impugnando el Original de la Factura marcada “H” que riela a los folios 16 y 17.-

Que el hecho que la línea telefónica de Cantv aparezca a nombre de P.G., no significa que sea el propietario del inmueble, ya que la dirección que registra dicho recibo en 23 de Enero, Calle Principal, Bloque 16, letra “A”, apartamento 61-21, Caracas

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el demandado y la ciudadana H.M.S. y su persona hubieran suscrito documento privado de compra-venta en fecha 06/08/93, y que a espaldas del demandado hubiera actuado en complicidad con H.M. para adquirir el inmueble, en perjuicio y fraude de los derechos del 50%, adquiridos por el actor.-

Que ambos vivían alquilados en Caracas, y la ciudadana H.M.S. les ofreció en calidad de Arrendamiento una casa de su propiedad ubicada en Puerto Cabello, mudándose en el año 1993 al inmueble de marras, siendo hasta el año 1998 que la mencionada ciudadana supra le ofrece en venta la casa, haciendo posteriormente la respectiva negociación.-

Niega, rechaza y contradice por falso, que el actor el 04/0/2009, haya tenido conocimiento de la compra del terreno donde está construido el inmueble, y que haya sido sorprendida la buena f.d.I. a fin de lograr la venta del terreno.-

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el querellante y su persona hayan celebrado una aparente compra-venta en fecha 30/07/2002 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto se evidencia del documento que acompañó el actor a su libelo marcado “N”, que el mismo actuó en nombre y representación de su hija M.S.G.C., quien para ese momento era menor de edad; negando, rechazando y contradiciendo que dicha venta no pudiera surtir efecto entre vendedora y compradora, por cuanto dicho inmueble forma parte del acervo patrimonial de la unión estable que mantuvo su persona con el actor.-

Niega, rechaza y contradice por falso que existió un concubinato putativo con el accionante, y que le corresponda un 50% sobre el inmueble cuya partición solicita, por cuanto P.G. es de estado civil Casado; siendo que lo cierto es que el accionante mantuvo una relación sentimental con su persona mas no un concubinato por cuanto es de estado civil casado; que de dicha unión procrearon 2 hijos, y surgió una ruptura producto de una serie de desavenencias, al extremo de denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por agresiones físicas y verbales a su persona y a sus hijos, acordándole la Fiscalía Novena de Puerto Cabello una medida de protección, por lo que tuvo que irse de su casa; con lo cual niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a participar de la partición del inmueble, que ostente el carácter de comunero o condómino; que hubiera adquirido junto con el querellante el inmueble y que el original del documento se encuentre en su poder.-

Finalmente impugna la estimación de la demanda.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y, las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

  1. Con el Libelo:

    I.1.- En cuanto a la copia simple del documento privado de compra-venta celebrado entre H.M.S. y M.C.S. y P.A.G., de fecha 06/08/1993, marcado “B” (F-9, pieza I), este Despacho infiere que: El mismo trata de un instrumento de los pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, consta de la contestación a la demanda (F-74, pieza I), que el mismo fue impugnado por la contraparte de conformidad con la norma en comento.- Ahora bien, al no desprenderse de autos el que la parte demandante, quien produce dicha probanza, haya insistido en hacerlo valer, ni haya promovido la prueba de Cotejo con el original, de testigo o, copia certificada de este, ni suministrado o producido el original del mismo, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún efecto ni valor probatorio; en consecuencia desecha dicha documental del presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-

    I.2.- En cuanto a las copias simple de las siguientes documentales: a) Comprobante de pago de fecha 05/06/98 marcado “C” (F-10); b) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanado del Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas marcado “D” (F-11); c) Recibos emanados de Servicios Ambientales del Marn Samarn del Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales, marcados “E” y “F” (F-12 y 13) y; d) Finiquito celebrado entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y, P.G. marcado “G” (F-14 y 15) todos de la pieza I, este Despacho infiere que: Las mismas tratan de instrumentos cuya naturaleza esta comprendida entre los pautados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, consta de la contestación a la demanda (F-75, pieza I), que los mismos fueron impugnados por la contraparte de conformidad con la norma en comento.- Ahora bien, al no desprenderse de autos el que la parte demandante, quien produce dicha probanza, haya insistido en hacerlo valer, ni haya promovido la prueba de Cotejo con el original o copia certificada de este, ni suministrado o producido el original del mismo, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún efecto ni valor probatorio a dichos instrumentos; en consecuencia desecha dichas documentales del presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-

    Por otro lado, si se considera que algunos de dichos instrumentos son elaborados por el propio demandante; en otros, intervienen terceras personas; y en todo caso, que solo puede desprenderse de ellos que supuestamente P.G. cobró una cantidad de dinero, con motivo de una transacción laboral efectuada para con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no pudiéndose relacionar con otro elemento probatorio existente en autos, que dicha cantidad (126. 126. 265,14, bolívares), haya sido invertida en la remodelación del inmueble objeto de la presente demanda, tal como lo asevera al vuelto del folio 1; es suficiente también para desechar dichas pruebas, de conformidad corespectiva con el principio de alterirdad de la prueba, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por tener un carácter impertinente e irrelevante para la resolución del presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.-

    I.3.- En cuanto al documento en original de la Factura denominada “Mano de Obra”, emanada por los constructores G.D.M. y G.d.J.D.M. marcado “H” (F-16 y 17, Pieza I), este Despacho infiere que: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se impone la carga a la parte promovente de promover la prueba testimonial y traer a juicio a dichos terceros, para que ratifiquen el contenido y firma de dicho documento.- Ahora bien, siendo promovidas las testimoniales de los mismos ▬G.D.M. y G.D.J.D. MARTINEZ▬, y en diversas oportunidades habiéndose fijado la evacuación correspondiente, estos no comparecieron; por lo que a dicha documental no debe otorgársele valor probatorio alguno, ni siquiera apreciarse, en consecuencia se desecha del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

    I.4.- En cuanto al documento original de Justificativo a favor de P.A.G.P., evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20/11/2009, marcado “I” (F-18 al 21, pieza I), este Despacho infiere que: La documental de marras consiste en un documento autenticado por ante una Notaría Pública, en este caso, la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo; desprendiéndose de dicho documento el propósito del solicitante P.A.G.P., de dejar constancia mediante testigos de hechos que se refieren a los derechos de propiedad y posesión sobre bienhechurías.- Ahora bien, la constancia auténtica o autenticada de propiedad y posesión sobre bienhechurías, se denominan Justificaciones para P.M., regulada por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo único ente que puede proveer sobre ello, son los Tribunales Civiles, de Primera Instancia, del lugar donde se encuentren ubicadas dichas bienhechurías; a tal punto, que la propia norma contenida en el artículo 75.4 de la Ley de Registro Público y del Notariado, priva de competencia a los Notarios o Notarias para autorizar o dar fe pública a dichas justificaciones.- En virtud de lo dicho entonces, es que este Tribunal considera ilegal dicha prueba al ser autorizada o evacuada ante un órgano público evidentemente incompetente, en perfecta contravención del artículo 75.4, Ejusdem, desechándose en consecuencia dicha prueba Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, al constituir dicho instrumento autenticado en una declaración testifical notariada, tal como lo tiene asentado nuestra jurisprudencia nacional se ha debido promover y evacuar a los testigos que intervinieron o declararon en el y, al no haberse hecho así en el presente asunto, no debe apreciarse dicha instrumental, ni mucho menos otorgársele valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha la documental aquí analizada Y; ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.- En cuanto a la Factura de CANTV que en original acompañó marcado “J” (F-22, pieza I), este Despacho infiere que: La documental de marras constituye uno de los instrumentos denominados notas de consumo, a los cuales se le aplica el criterio de los símbolos ▬representativos▬ probatorios, sustentado por el autor patrio Dr. J.E.C.R., (1997), (Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alva S.R.L., tomo 9, págs. 362 y 363), y compartido por la Sala de Casación Civil, en la Sentencia No. RC 00877, del 20/12/2005, caso M.A.G. vs. Envases Occidente C.A; criterio estos que sostienen que la autoría y autenticidad, no requiere ser demostrada por medio de la firma, y se obtiene porque se considera como emanado de un hecho público y notorio.- En el presente asunto, debemos tener por entendido que la instrumental que se promueve se debe considerar como emanada de la empresa Telefónica Nacional de Venezuela, CANTV, cuyo cliente tal como se deduce de el es el ciudadano P.G., que el número de teléfono lo es el 2423640574; que la dirección del cliente lo es, el 23 de Enero CA PPAL BL 16_LET A 6 A61 21 Distrito :24106; y que la dirección del cobro de factura lo es, CUMBOTO II SECT. 03 CA 04 CA 10 PUERTOCABELLO CARABOBO; considerándose los datos y características expuestas, como validos y correctos.- No obstante, su relación y pertinencia acerca del derecho de comunidad que se debate en el presente asunto, no constituyendo elemento probatorio idóneo y suficiente, para que de ella se desprenda la propiedad que sobre el inmueble de marras pretende acreditarse la parte promovente Y; ASÍ SE DECLARA.-

    I.6.- En cuanto a la copia simple del documento autenticado de la venta que hiciera el INAVI a la ciudadana H.M.S., del inmueble identificado y detallado en el mismo, el cual fuera posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 27/06/2002, anotado bajo el No. 6, folios 38 al 43, protocolo 1°, tomo 6 (F-23 al 29, pieza I); este Despacho infiere que: Al tratarse la documental a analizar de prueba regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser invocado con respecto a ella el principio de la comunidad de la prueba por parte de la accionada, debe reputarse como copia fidedigna de su original y considerarse como documento reconocido conforme a lo establecido en los artículos 444, Ejusdem, y 1.364 del Código Civil; otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363, Ibidem.- Se desprende legal y legítimamente del mismo, y de manera incontrovertible la venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana H.M.S., de una casa ubicada en la Urbanización Cumboto II, jurisdicción del Municipio Goaigoaza, Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el No. 10, calle 4, sector 3.-

    I.7.- En cuanto a las copias certificadas de: a) Documento de compra-venta celebrado entre H.M.S. y M.C.S., protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello bajo el No. 7, folio 44, tomo 6, protocolo 1° de fecha 27/06/2002 (F-30 al 35, marcado “L”), donde la primera da en venta a la segunda de una casa distinguida con el No. 4, calle 4, sector 3, Urbanización Cumboto II, Municipio Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y; b) Documento de compra-venta y aclaratoria respectiva, sobre un lote de terreno que mide 203,94 M2, ubicado en el Sector 3, calle 4, casa No. 10 de la urbanización Cumboto II, por parte del INAVI a la demandada, ciudadana M.C.S., protocolizado en fechas 10/11/2006, anotado bajo el No.25, folio 131, tomo 12, marcado “M” (F-36 al 40)pieza I), este Despacho infiere: Al tratarse las documentales a analizar de pruebas reguladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser invocadas con respecto a ella el principio de la comunidad de la prueba por parte de la accionada, deben reputarse como copias fidedignas de su original y considerarse como documentos reconocidos conforme a lo establecido en los artículos 444, Ejusdem, y 1.364 del Código Civil.- Asimismo, al ser autorizados por funcionario público registral competente, deben ser asimilados a los instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357, Ídem, otorgándoseles plenos efectos y valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363, Ibídem.- Se desprende legal y legítimamente de los mismos, y de manera incontrovertible la venta que le hiciera H.M.S. a M.C.S. y; el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a M.C.S., ventas estas que tuvieron por objeto, tanto la casa como el terreno que se disputa, desprendiéndose categóricamente de ello, que la titularidad y propiedad de ambos inmuebles, es decir, la casa ubicada en la Urbanización Cumboto II, ahora Parroquia Goaigoaza, ahora Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el No. 10, calle 4, sector 3, y el terreno sobre el cual está enclavada, constante de 203,94 M2, le correspondían exclusiva y categóricamente, en esas fechas, a la ciudadana M.C.S., demandada de autos Y; ASÍ SE DECIDE.-

    1.8.- En cuanto a la copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre M.C.S. y M.S.G.C., representada la última de las nombradas por su progenitor P.A.G., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 30/07/2002, marcado “N” (F-41 al 45), este Despacho infiere que: Aún cuando la misma no cumple con el requisito de formalidad registral, no obstante, al haber intervenido en su conformación autorizando dicha operación el demandante de autos y, al no haberse tachado dicha documental, único mecanismo de oposición e impugnación que tenía, debe considerarse dicho documento como admitido y reconocido por la parte accionante y otorgárseles plenos efectos y valor probatorio a la negociación allí pactada, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, que consiste en la compra-venta que le hiciera la ciudadana M.C.S. a M.S.G.C., representada por su progenitor P.A.G.P., de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cumboto II, ahora Parroquia Goaigoaza, ahora Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el No. 10, calle 4, sector 3, sin incluir el terreno donde esta enclavada; cuya relación, pertinencia será establecida en los particulares posteriores, cuando se debata el fondo o merito, de ser necesario.-

  2. En el lapso probatorio:

    II.1.- En cuanto a la reproducción y ratificación en todas y cada una de sus partes las documentales producidas con el libelo de la demanda marcados B, C, D, E, F, G, y J, este Despacho, tal como fueron valoradas dichas documentales en los Puntos I.1., y I.2., los da aquí por reproducidos, en forma íntegra, en cuanto a los argumentos, apreciaciones y valoraciones realizadas en el contenido de los mismos Y; ASÍ SE DECIDE.-

    II.2.- En cuanto a las documentales que promueve en el Capítulo I, letra “A”, la parte demandada (F-83 al 88, pieza I), este Tribunal observa: En relación a la copia certificada de documento de Aclaratoria suscrita por la ciudadana H.M.S., autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 24/08/2010, este Despacho infiere que: Ha sido admitida como diferencia fundamental entre documento público o autentico y documento autenticado, el hecho de que en el primero la autenticidad existe desde el momento de su formación, en virtud de la intervención y la autoridad del funcionario público que lo autoriza; a diferencia del segundo, en donde lo que se hace es autenticar la firma, pero la naturaleza del documento, aún cuando en parte pueda ser autentico, siempre va a seguir siendo un documento privado o no público.- En función de ello entonces, en primer lugar debe considerarse que la documental que se analiza, y en cuanto a la participación del ciudadano P.A.G., demandante de autos, debe desecharse, en virtud del principio de alteridad de la prueba que prohíbe que una persona forme o realice en su favor una prueba.- En segundo lugar, y en relación a la participación de la ciudadana H.M.S., este documento que nunca va a ser considerado como público, aún cuando si autenticado, pero con naturaleza privada, debe ser reputado como un documento a los que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia al no ser parte del presente asunto la mencionada ciudadana, ha debido traerse a juicio para su ratificación, la cual hizo, tal como consta a los folios 202 al 204, pieza I.- En virtud de ello, se aprecia la presente prueba y cuyo valor probatorio, relación e idoneidad en el presente asunto, se establecerá en los particulares referidos al mérito o parte motiva, de la presente decisión.-

    II.3.- En cuanto a las copias simples de las documentales que forman parte del legajo marcado “A” que promueve el demandante en su Capítulo I, es decir: a) Compra-venta privada celebrada entre los ciudadanos H.M.S., M.C. y P.A.G. (F-pieza I) y; b) Compra-venta celebrada entre H.M.S. y M.C.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27/06/2002 (F-99 al 12, pieza I), este Despacho infiere que: Se dan por reproducidas íntegramente las apreciaciones y valoraciones que fueron realizadas en los puntos I.1 y I.7 a).-

    II.4.- En cuanto a las testimoniales admitidas y evacuadas: En relación a las deposiciones de la ciudadana, H.M.S. (F-202 al 203, pieza I), este Despacho aprecia la presente prueba como válida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- De la misma manera, y en cuanto a la relación y ratificación de la testimonial con respecto al documento que se reconoce, este Tribunal da por reproducido íntegramente las valoraciones y apreciaciones hechas en el Punto II.2., de las presentes valoraciones.-

    En cuanto a la testimonial del ciudadano L.R.B. (F-238, pieza I).- De sus deposiciones se extrae que, el testigo manifiesta: Tener conocimiento de una venta hecha mediante documento privado entre HERMENELGILDA MOFFI SANCHEZ y los ciudadanos M.C. y P.A.G., por un monto de Bs. 800.000,oo, el 06/08/1993, firmado por un abogado de nombre M.B., cancelado dicho monto por ambos compradores; y que conoce de los hechos porque trabajaba en la administradora que intervino en la negociación.- En relación a las repreguntas Tercera y Cuarta, el testigo informa que la venta de marras no se realizó en Puerto Cabello, sino en Villa de Cura.- En función de este Testigo, el Tribunal observa que, las preguntas formuladas por la parte promovente fueron de tal manera, que indujeron indudablemente a las respuestas dadas, que en muchos casos no tenían razón fundada y concordancia a sus respuestas.- Por ejemplo, la Primera Pregunta, consistió en: “Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de una venta de una casa para habitación tipo vivienda Rural, que era propiedad de la ciudadana: H.M.S., situada en la urbanización Cumboto II sector 03 calle 04 N° 10 de la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo”, a la cual contestó: Si.- En relación a la Segunda Pregunta, fue dispuesta así: “Diga el testigo si sabe y le consta que la venta del inmueble antes descrito la hizo H.M.S. a los ciudadanos M.C.S. y P.A.G. por el precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en ese entonces, 06 de agosto de 1.993”, a la cual contestó: Si me consta porque yo trabajé con la administradora que hizo esa venta y fui quien hizo la mudanza a la señora Hermenegilda la administradora me llamó dos veces para que hiciera esa mudanza.- En relación a la Cuarta Pregunta, la cual fue dispuesta así: “Diga el testigo si sabe y le consta que la venta de la casa anteriormente descrita se hizo mediante un documento privado suscrito en fecha 06 de agosto de 1993 firmado por la ciudadana H e.M., M.C. y P.G.”, a la cual contestó: Si me consta.

    Indiscutiblemente que de la formulación de las preguntas hechas al testigo L.R.B., se advierten las respuestas inducidas, dadas por él, lo que aunado a las contradicciones observadas en las deposiciones cuando manifiesta, que la venta de marras se hizo fue en Villa de Cura y del documento que riela al folio 9, pieza I, sobre el cual se declara, establece en forma cristalina que la venta fue pactada en Puerto Cabello, hacen llegar a la conclusión de este Tribunal en que el testigo no es conteste, es contradictorio, no da razón fundada de sus dichos, es inducido en sus respuestas por la parte promovente, afectando en forma por demás determinante la confianza y la credibilidad, que este Tribunal debe tener en forma suficiente como para apreciarla y otorgarle valor probatorio, desechándose en consecuencia dichas deposiciones, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.S.M. (F-243 al 248, pieza I): De las deposiciones se extrae, que la testigo manifiesta: Tener conocimiento de una venta hecha mediante documento privado entre HERMENELGILDA MOFFI SANCHEZ y los ciudadanos M.C. y P.A.G., por un monto de Bs. 800.000,oo, el 06/08/1993, que canceló mediante cheque del banco Banesco (Unión), del señor P.G. que ella misma acompañó a la vendedora, y que conoce de los hechos porque tenía buena relación con el dueño de la administradora y con la señora H.M., siendo conexión de la venta entre la administradora y la propietaria mencionada.- En relación a las repreguntas Quinta y Séptima, de igual manera responde la deponente que, el monto de la casa se pagó mediante cheque y en la oficina de la inmobiliaria en Villa de Cura, cobrándose el cheque en el Banco Unión de Villa de Cura.- En función de esta Testigo, el Tribunal observa que, las preguntas formuladas por la parte promovente fueron de tal manera, que indujeron indudablemente a las respuestas dadas, que en muchos casos no tenían razón fundada y concordancia en sus respuestas.- Por ejemplo, la Primera Pregunta, consistió en: “Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de una venta de una casa para habitación tipo vivienda Rural, que era propiedad de la ciudadana: H.M.S., situada en la urbanización Cumboto II sector 03 calle 04 N° 10 de la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo”, a la cual contestó: Si.- En relación a la Segunda Pregunta, fue dispuesta así: “Diga el testigo si sabe y le consta que la venta del inmueble antes descrito la hizo H.M.S. a los ciudadanos M.C.S. y P.A.G. por el precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en ese entonces, 06 de agosto de 1.993”, a la cual contestó: Si.- En relación a la Cuarta Pregunta, la cual fue dispuesta así: “Diga el testigo si sabe y le consta que la venta de la casa anteriormente descrita se hizo mediante un documento privado suscrito en fecha 06 de agosto de 1993 firmado por la ciudadana H.M., M.C. y P.G.”, a la cual contestó: Si porque estoy bien segura de eso porque yo acompañaba a la inmobiliaria que vendió esa casa era la inmobiliaria del señor R.A. aquí en Villa de Cura y se hizo un documento que el cuando llegó no le gustó porque la señora M.C. no aparecía en ese documento….” .-

    Indiscutiblemente que de la formulación de las preguntas hechas a la testigo L.S.M., se advierten las respuestas inducidas, dadas por élla, lo que aunado a las contradicciones observadas en las deposiciones cuando manifiesta, que la venta de marras se hizo en Villa de Cura y que además de Bs. 800.000,oo, se hizo mediante cheque, lo que contradice al documento que riela al folio 9, pieza I, sobre el cual se declara, que establece en forma cristalina que la venta fue pactada en Puerto Cabello, y que el precio de la venta se pagó en efectivo, que declaró recibir en ese acto la vendedora, haciendo llegar estas consideraciones al Tribunal, a la conclusión de que la testigo no es conteste, es contradictorio, no da razón fundada de sus dichos, es inducido en sus respuestas por la parte promovente, afectando en forma por demás determinante la confianza y la credibilidad, que este Tribunal debe tener en forma suficiente, como para apreciarla y otorgarle valor probatorio, desechándose en consecuencia dichas deposiciones, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Otras consideraciones acerca de la idoneidad y legalidad de dichas pruebas, testificales, emitirá este Tribunal al momento de definir el fondo o merito del presente asunto en los particulares posteriores.-

    En cuanto a la testimonial del ciudadano MARCON A.B., no se hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no fue evacuado, tal y como se evidencia del acta levantada a tales efectos que riela al folio 249.-

    II.5.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.D.M. y G.D.J.D.M., a fin de que ratificaran en su contenido y firma la Factura denominada “Mano de Obra” que riela a los folios 16 y 17, pieza I, no se hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no fueron evacuados, tal y como se desprende de las actas levantadas al efecto que rielan a los folios 177 y 178, pieza I.-

    II.6.- En cuanto a las pruebas de Informes, admitidas y evacuadas, requeridas contra: A) La Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), este Despacho observa: Admitida dicha prueba (F-116 al 120, pieza I), y librado el oficio correspondiente sin que conste en autos las resultas de dicha prueba, este Tribunal manifiesta su imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto.- No obstante, este Tribunal da aquí por reproducido la valoración hecha en el Punto I.5., referido al documento sobre el cual se requiere información y; B) La Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Despacho observa: Consta al folio138, pieza I, las resultas del oficio No. 240-2010, donde remiten las copias certificadas requeridas de los documentos anotados bajo los Nos. 05, tomo 108, de fecha 24/08/10 y No. 39, tomo 18, de fecha 06/05/2005, e igualmente informa que esa oficina Notarial no tiene competencia para realizar notas marginales de aclaratorias.- Tal como ha sido pacíficamente aceptado, toda la información suministrada por dicho ente Notarial debe apreciarse con perfecto y absoluto valor probatorio, en virtud que contra ella ▬la respuesta▬ no hubo impugnación o controversia alguna, adquiriendo firmeza la presunción de autenticidad y exactitud de que gozaba.- Ahora bien, en relación la copia certificada remitida, este Despacho se reproducen las apreciaciones y valor probatorio que se hiciera de ellas en el Punto II.2. a), advirtiendo expresamente a las partes que la relación e idoneidad de dicho documento de aclaratoria se establecerá posteriormente en los particulares donde se analice y decida el mérito o fondo del asunto.-

    II.7.- En cuanto a la prueba de Exhibición del documento original de compra-venta privado, suscrito entre la demandada y los ciudadanos H.M.S. y P.A.G., cuya fotocopia fue anexada por la parte demandante, al libelo, la cual riela al folio 9, este Despacho infiere que: Dicha prueba fue admitida tal como consta al folio 118 y ordenada la intimación de la parte demandada, para la exhibición, para el segundo (2do) día de despacho siguiente y una vez constara en autos la intimación, a las 11:00 de la mañana.- Resulta de autos que dicha intimación nunca fue lograda, tal como consta de diligencia del Alguacil que riela al folio 172.- Pretende la parte promovente, que por cuanto en fecha 26/10/2010, en la práctica de la Inspección Judicial admitida, al notificarse a la demandada a la práctica de dicha inspección, debe considerarse notificada también para la prueba de exhibición admitida; todo lo cual consideró este Tribunal, permitiendo la realización de dicho acto, condicionando según auto que riela al folio 170, pieza I, la valoración posterior en la sentencia definitiva del acto de exhibición aperturado, cuya acta riela al folio 171, pieza I.- Ahora bien, dicha prueba de Exhibición ciertamente fue admitida, y al efecto no solo se intimó a la demandada para que compareciera a la evacuación de dicha prueba, sino que se le libró la boleta de Intimación respectiva tal como riela al folio 126, pieza I, intimación esta que ha tenido que haberse logrado personalmente, en virtud de que en materia de exhibición se rompe con el principio de citación única, tal como ocurre en el caso de las posiciones juradas.- De igual manera, considera este Tribunal, que cuando se practica una Inspección Judicial y se realiza fuera del recinto del Tribunal solicitando el promovente el traslado y constitución de dicho Juzgado en sede distinta a ella, lo que se hace es levantar un acta que posteriormente va a formar parte integrante del expediente, pero que no necesariamente en el propio acto debe considerarse que la parte contra quien se propuso y evacúa dicha inspección judicial, haya manipulado, ni mucho menos actuado en el expediente, como para configurar una intimación tácita o presunta, toda vez que además que no consta en el expediente actuación alguna en donde se le haya manifestado o notificado, intimado a la demandada de la exhibición, en la práctica de dicha inspección judicial, esta, per se, constituye un mecanismo procesal probatorio distinto en cuanto a su forma, día y lugar de evacuación, extra Tribunal, que a juicio de este Juzgador constituye un conjunto de circunstancias que hacen imperiosa la conclusión de que la parte demandada, sin haber sido intimada personalmente y mediante la boleta respectiva, se haya dado por enterada de su obligación de exhibir porque haya intervenido en la evacuación de un mecanismo procesal distinto ▬evacuación de la inspección judicial de marras▬, en sitio distinto a la sede original del Tribunal, y que en todo caso, la evacuación de la misma se levanta en Acta que posteriormente a su evacuación, es agregada al expediente respectivo.-

    Por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, así como la declaratoria del Alguacil que riela al folio 172, pieza I, y donde manifiesta, no haber podido practicar la intimación de la ciudadana M.C.S., no pudiendo cumplir con su misión, este Despacho considera que al no ser evacuada la misma, tal como lo manifestó el Tribunal al folio 171, pieza I, en dicha acta, cuando señala expresamente: “…Este Tribunal deja constancia que no fue realizada la exhibición del documento original solicitado por la parte demandante y promovente de dicha prueba…”; no debe tener efecto probatorio alguno el acto realizado el 28/10/2010, ni mucho menos debe producir las consecuencias jurídicas que prevé el artículo 436, tercer parte, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicita la parte promovente Y; ASÍ SE DECIDE.-

    II.8.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente acción (F-150 al 168, pieza I), este Despacho infiere que: Admitida y evacuada la presente prueba de conformidad con las disposiciones legales pertinentes establecidas en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Despacho la aprecia y la considera válida.- Asimismo observa, que del acta levantada al efecto se desprende las características del inmueble objeto de la inspección, sus detalles, sus divisiones, sus condiciones, bienes y accesorios; señalando expresamente este Tribunal que dicha prueba no guarda ninguna pertinencia, ni utilidad en relación a lo que se pretende en el presente juicio, que no es mas que la partición y liquidación del bien inmueble de marras, que a su vez fue objeto de caracterización y apreciación en la inspección judicial evacuada Y; ASÍ SE DECLARA.-

    De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en el lapso probatorio:

  3. En el lapso probatorio:

    III.1.- En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre P.G.P. y VECDY P.D.G., marcado “A” (F-106 al 107, pieza I), este Despacho infiere que: Que la documental consiste en un documento emanado de autoridades administrativas que lleva la Oficina Subalterna de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Sucre; sin embargo, ejercida oposición contra dicha documental por la parte actora, y declarada improcedente dicha oposición tal y como se evidencia de auto que riel al folio 29, pieza I, debe en consecuencia, valorarse dicha documental como plena prueba al tratarse dicha documental de un documentos público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, Ejusdem; de donde se desprende que los ciudadanos P.G.P. y VECDY P.D.G. contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Federal, en fecha 08/08/1972.- No obstante ello, este Despacho al no observar relación de pertinencia y relevancia alguna con la presente causa, que no es mas que la liquidación y partición de un bien común que se supone existente en una presunta comunidad de bienes entre las partes ▬que ha sido aceptado pueda coexistir al margen de la existencia de una relación matrimonial▬, debe desecharla por no ser útil a la solución del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-

    III.2.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y a la reproducción de: a) Documento de compra-venta celebrado por INAVI con la ciudadana H.M.S. acompañado al libelo de demanda marcado “K” y que riela a los folios 23 al 29; b) Documento de propiedad del inmueble cuya partición se demanda acompañado al libelo marcado “L” que riela al folio 35 y; c) Documento de compra-venta acompañado al libelo marcado “N” que riela a los folios 41 al 45 , todos de la pieza I, este Despacho da por reproducidas aquí de manera íntegra, todas las consideraciones, apreciaciones y valoraciones expuestas y dispuestas en los Puntos I.6., I.7 a), y I.8.-

    III.3.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos P.M.S.L. (F-180 al 82, pieza I) e I.M.L.G. (F-185 al 187, pieza I), este Despacho infiere que: Del análisis de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas de los deponentes, se infiere en forma clara que los testigos manifiestan que conocen a ambas partes desde hace muchos años, y que conocen particularidades acerca de su condición de pareja y sobre la referencia de quien era propietaria del inmueble sobre el que se centra la presente acción.- No obstante, este Tribunal de igual manera observa, como de una manera imprecisa señalan los deponentes, de acuerdo a las preguntas formuladas, criterios y conocimientos acerca de la propiedad del inmueble de marras; cuestión que solo es permitido por nuestra legislación sustantiva y adjetiva, probar con la prueba documental, medio único, idóneo y suficiente para ello, resultando a todas luces las testimoniales aquí analizadas pruebas impertinentes e inidóneas, por demás inútiles ▬toda vez que al respecto existen documentales que fueron aportadas por las partes en el proceso▬ para la solución del presente asunto, debiendo en consecuencia desechárseles, tal como así se hace, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana ODANA DE J.S., no se hace pronunciamiento alguno por cuanto no fue evacuada.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

    -I-

    I.1.- En concreto, sostiene la parte actora que en fecha 06/08/1.993 adquirió en forma conjunta con la demandada M.C.S., un inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, sector 3, calle 4, No. 10, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 9, 83 al 88, 91 y 98, pieza I; y que con la liquidación de sus prestaciones sociales construyó mejoras al inmueble identificado, invirtiendo en ello la suma de Bs. 42.000.000,oo, (hoy Bs. 42.000,oo), acompañando para ello los medios probatorios que rielan a los folios 10 al 15, pieza I; por lo que solicita al Tribunal la Partición y Liquidación Ordinaria de la Comunidad señalada.- Fundamenta su acción en los Artículos 115 Constitucional; 545, 759, 760 y 768 del Código Civil y; 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.-

    I.2.- Por su parte la demandada se opone a la Partición y Liquidación demandada, negando, rechazando y contradiciendo por falsos los alegatos esgrimidos por el actor, e impugnando las documentales (folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, 16 al 17, 18 al 21 y 22, pieza I), producidas por el accionante con el fin de demostrar la supuesta comunidad entre las partes habida para la adquisición del bien inmueble que se disputa; sosteniendo finalmente, que es única propietaria de la casa en disputa y del terreno donde esta construida, por compra que hiciera a la ciudadana H.M.S., de la casa ubicada en la Urbanización Cumboto II, sector 3, calle 4, No. 10, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y por compra que hiciera del terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), las cuales están contenidas en los documentos que rielan a los folios 23 al 29, 30 al 35 y 41 al 45 (marcados “K”, “L” y “N”).-

    -II-

    II.1.- A partir del artículo 759 y siguientes del Código Civil, se regula la existencia de la comunidad, en los posibles supuestos regulados en dichas normas, como “la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos”.- Vale decir, nace una comunidad cuando hay conexión de una diversidad de bienes o de uno en particular, para con los patrimonios de dos o un conjunto mas o menos numeroso de sujetos, que genera derechos para cada uno de los propietarios, individualmente considerados, que se deriva de la contigüidad o cercanía de las partes sobre un todo; comunidad esta regulada por la norma sustantiva civil, tal como se señaló supra.-

    II.2.- Dentro de las clasificaciones teóricas que dividen a la comunidad, tenemos que ella puede ser originaria, la que prescinde de un hecho generador de la situación comunitaria; o derivativa, la que tiene su origen en un acto inter vivos.- Dentro de esta última, se entiende incluida la presunta comunidad cuya partición y liquidación aquí se exige, toda vez que la parte demandante funda su petición en la existencia de un contrato privado de compra-venta y aclaratoria posterior sobre el mismo, cuyo valor probatorio, debe ser la obra de este Tribunal en los posteriores particulares.-

    -III-

    III.1.- Plantea la parte querellante y de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ▬entre otros▬, la partición judicial de la comunidad ordinaria de bienes, existente entre las partes, sobre el bien inmueble que la ciudadana H.M.S. le vende, tanto al demandante como a la demandada, consistente en una casa para habitación tipo vivienda rural, situada en la Urbanización Cumboto II, sector 3, calle 4, No. 10, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante documento de compra-venta que en fotocopia anexa a la presente demanda al folio 9, al folio 91, 98, todos pieza I, así como la Aclaratoria que hiciera la mencionada vendedora sobre la compra-venta efectuada, inmediato anteriormente señalada, notariada esta ultima por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el 29/08/2010, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

    III.2.- El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Negrillas del Tribunal)

    De dicha norma se desprende que la demanda de partición constituye, el instrumento procesal a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, los condóminos o comuneros solicitan la división de los bienes comunes, para que les sea adjudicado a cada uno de ellos la cuota parte que les corresponda.- Igualmente de dicha norma se infiere, que la demanda deberá fundarse en el título que origine la comunidad, entre otros requisitos.-

    III.3.- A juicio de este Tribunal, radica fundamentalmente la resolución del presente asunto, en apreciar y valorar las instrumentales que tanto el querellante trae a juicio, como el título que origina la comunidad cuya partición demanda, como las documentales que la parte demandada trae a juicio, como instrumentales presuntamente demostrativas de que el bien inmueble que se disputa no pertenece a la comunidad cuya partición se demanda, sino que por el contrario es de su presunta propiedad individual.-

    III.4.- Al respecto este Juzgador, por necesidad, trae a colación lo que nuestra normativa sustantiva vigente impone para aquellas ventas sobre bienes inmuebles.-

    Así, el artículo 1.920 del Código Civil, establece:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…

    En el artículo 1.924, Ejusdem, el legislador dispone:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    De igual manera, resulta forzoso discernir acerca de la validez y diferencia entre los documentos públicos y los documentos privados.- Al respecto, copiosa ha sido la jurisprudencia en señalar que los documentos públicos son aquellos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y cuyo valor probatorio es pleno, al ser instrumentos que nacen auténticos, es decir, el funcionario actuante es quien concibe dicho documento, quien lo redacta e, interviene plenamente en su formación conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, Ejusdem.- No obstante, los documentos autenticados nacen privados, es decir, creados y redactados por los interesados, vertiendo en su contenido, lo que a ellos les interese, cuyo valor probatorio depende enteramente de la actuación de las partes; de su negación, de su impugnación, de su desconocimiento o de la omisión a tales conductas procesales, de la ratificación de firma y contenido y; de la prueba en contrario que se produzca (Sentencia de la Sala de Casación Civil: del 27/04/2000, No. 065, Exp. No. 99-986 y; del 26/05/2004, No. 474, Exp. 2003-235).-

    Redundan estas disposiciones legales y dictámenes jurisprudenciales, en el criterio sostenido y reiterado, sobre la preponderancia y jerarquía de los actos debidamente registrados ▬ cuando de venta sobre bienes inmuebles se trata▬ sobre los que no lo están, o, la jerarquía de los que tienen fecha anterior sobre los que tienen fecha posterior.-

    III.5.- En el caso de marras, resulta que el querellante fundamenta su derecho de propiedad conjunta sobre el inmueble contenido en la comunidad de bienes, cuya partición y liquidación solicita, en un documento privado cuyo original nunca fue producido en juicio, y ante el cual, tal como fue promovido y admitida la exhibición, al ser intimada la parte demandada, ésta nunca fue notificada de tal intimación, no realizándose la prueba de Exhibición estableciendo este Tribunal la valoración y efecto de la misma tal como se señaló en el punto II.7, y que en definitivas cuentas se concluye que no deben considerarse producidas las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 436, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil.- Así, de igual manera, al haber sido impugnada la copia que se acompaña al libelo marcado “B” (F-9, pieza I), y de ninguna manera haber insistido en tiempo hábil ▬el demandante▬ en hacerse valer de ella produciendo la prueba de Cotejo o de testigos, tal como lo establece el artículo 445, Ejusdem, deben ratificarse la exclusión de dicha documental que en el presente proceso hiciera este Tribunal, tal y como lo dispuso en el punto I.1 Y; ASI SE DECIDE.-

    No obstante las consideraciones anteriores, insiste el demandante en que sea reconsiderada la situación de dicha documental anterior, mediante copia certificada notariada del documento denominado “Aclaratoria”, suscrita por la ciudadana H.M.S., ratificando que vendió el inmueble de marras, por documento privado, de fecha 06/08/1993, a los ciudadanos M.C.S. y P.A.G., apreciándose tal como se dispuso en el punto II.2., solo en lo que se respecta a la participación de la ciudadana H.M.S..- Por otro lado, la ciudadana M.C.S., al folio 104, pieza I, del expediente, invoca el principio de la comunidad de la prueba que se desprende la documental que acompaña la parte actora marcado “L” junto a su libelo, que no es mas que el documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana H.M.S. le vendiera el inmueble en disputa, valorado en los puntos I.7. a), y III.2. b), documento este que más bien fue producido por la parte actora y admitida por la parte demandada, y al cual este Tribunal al tratarse de un documento público le otorgó plenos efectos y valor probatorio.-

    Ahora bien, para reforzar esta valoración, se tiene que tal como lo estipulan los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, a este instrumento anexo “L”, y el cual riela a los folios 30 al 35, pieza I, documento debidamente registrado, debe atribuírsele un valor superior, tanto con respecto al documento privado que riela al folio 91, como con respecto a la documental autenticada que riela a los folios 85 al 88, denominada “Aclaratoria”; toda vez, que si bien es cierto el documento de compra-venta donde la ciudadana H.M.S. le vende pura y simple, perfecta e irrevocable a M.C. una casa identificada con las mismas características del inmueble en disputa (F-30 al 35, pieza I), nació privado, no obstante, al ser cumplidas las formalidades registrales contenidas en el artículo 1.920 Ejusdem, y frente al documento privado (F-9 y 91, pieza I) ▬cuyo original nunca se dispuso en los autos▬ donde supuestamente esta contenida la compra-venta que le hiciera H.M.S., conjuntamente a los ciudadanos M.C.S. y P.A.G., y frente al documento autenticado donde H.M.S. declara y aclara que le vende a los ciudadanos M.C.S. y P.A.G. (F-85 al 88 y 141 al 144, pieza I), necesariamente se debe inferir, que por aplicación imperiosa del contenido del artículo 1.924, Ibídem, estos últimos deben sucumbir ante el valor probatorio pleno del documento protocolizado que riela a los folios 30 al 35, pieza I, anexo “L”, y a los folios 92 al 95, pieza I, que no es más que la venta que la ciudadana H.M.S., le hace a la ciudadana M.C.S., documento este protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 27/06/2000, e inserto bajo el No. 7, Folios 44 al 49, Protocolo 1°, Tomo 6°, y de donde se deduce fehacientemente, que la ciudadana M.C.S. es la única propietaria del bien inmueble contenido y especificado en dicha documental Y; ASÍ SE DECIDE.-

    III.6.- Por otro lado, y reforzando lo inmediato anteriormente concluido, resulta de autos otro documento cuyo valor probatorio de ninguna manera fue menguado en el presente asunto, por demás mas bien admitido por ambas partes, el cual es el documento contentivo de la compra-venta que sobre el terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto del presente juicio (Casa No. 10, sector 3, calle 4, Urbanización Cumboto II) y que riela a los folios 36 al 40, pieza I, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le vendiera a la ciudadana M.C.S..- Este documento que fue protocolizado en fecha 10/11/2006, bajo el No. 25, Folio 131 al 135, Tomo 12, y al cual debe otorgársele pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como conforme a los artículos 1.920 y 1.924, Ejusdem, y de donde deviene la plena propiedad que tiene la ciudadana M.C.S. sobre el terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto de la presente controversia; concluyendo en definitiva y efectivamente este Tribunal, en la propiedad que tiene la mencionada ciudadana, tanto sobre el terreno, como la casa o inmueble, en disputa Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    IV.1.- Tal como se advirtió, quiere este Tribunal referirse a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, ciudadanos L.R.B. y L.S.M., los que aún cuando fueron valorados conforme al punto II.4., considerándose aquí por reproducidas las valoraciones y fundamentos, expuestos; de igual manera, precisa este Tribunal, que tal como esta estipulado en el artículo 1.924 del Código Civil, última parte, cuando prescribe: Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales; concatenada dicha disposición con la norma establecida en el artículo 1.387, Ejusdem, que no permite la prueba de testigo para probar la existencia de una convención cuando el valor exceda de dos mil bolívares, ni tampoco para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público; forzosamente debe determinarse que, cuando se trata como en el caso de autos de un asunto donde se debata la titularidad de la propiedad de un bien inmueble, que conforme al artículo 1.920.1, Ibídem, debe cumplir con la formalidad del registro y ser protocolizado, resulta por demás evidente la ilegalidad e inidoneidad en el presente asunto de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas a tales efectos, por lo que dichas deposiciones deben desecharse, tal como así se hace Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Iguales consideraciones, se reproducen y se ratifican para con los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, ciudadanos P.M.S.L. e I.M.L.G..-

    IV.2.- Vistas las conclusiones que inmediatamente anteceden en este y anteriores particulares (III.5, III.6, y IV.1.), este Tribunal las considera suficientes y con ellas se declara definido el fondo o merito del presente asunto, tal como se hizo; resultando inútil para este Juzgador referirse a otras situaciones y nulidades planteadas por las partes, que no tienen relación o son inútiles para la resolución del presente asunto, o son parte de otra acción posible Y; ASÍ SE DECLARA.-

    -V-

    Establecidas así las cosas, este Tribunal observa que el actor no logró cumplir con su carga de probar la existencia de la comunidad que alega, y los derechos que pretende sobre el bien cuya partición y liquidación solicita, tal como así lo exigían los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y; en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal forzosamente, en que la presente acción carece, absolutamente, de título suficiente de donde se origina la comunidad cuya partición y liquidación de bienes se demanda, por lo que la presente acción no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.G.P., representado judicialmente por los Abogados L.R.B.S. y J.R.L., contra la ciudadana M.C.S., representada judicialmente por las Abogadas A.P.F.V. y YUSMILA TRAVIEZO; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por PARTICION ORDINARIA DE COMUNIDAD DE BIENES.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).-

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.532

REPH/Marisol

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