Decisión nº 109-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0463-08

En fecha 8 de febrero de 2008, la abogado T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.230.234, consignó escrito libelar, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de dicha circunscripción judicial, mediante el cual interpuso querella funcionarial por ajuste de pensión de jubilación, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Previa distribución, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo ésta recibida en fecha 18 de febrero de 2008, a quien corresponde dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante en el referido escrito libelar afirmó que el ciudadano J.M.B.M., ya identificado, ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, como funcionario de carrera el 1 de junio de 1975.

Asimismo, aseguró que en fecha 23 de julio de 2007, recibió el ciudadano querellante el Oficio N° DGRH-520-001379, con fecha del 20 de julio de 2007, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio en cuestión le notifica que a partir del 1 de septiembre de 2007 se le concede el beneficio de jubilación, en tal sentido, expresó que el 14 de agosto de 2007 el actor recibió el Oficio N° DGRH-520-001587, mediante el cual se le informó que el contenido del anterior Oficio quedaba sin efecto, y en consecuencia, su beneficio de jubilación suspendido hasta nuevo aviso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, asegura la misma representación judicial que el querellante continuó prestando sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2007, y que a través de Oficio N° DGRH-520-002109, de fecha 25 de octubre de 2007, se le informó que a partir de 1 de diciembre del mismo año se le reactivaba el beneficio de jubilación.

Que para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación, fueron tomados en cuenta los conceptos de sueldo básico y la compensación, bajo la denominación “otras asignaciones”, incluidas en ellas: la prima de profesionalización y la doble remuneración o “incentivo a la buena labor”, pero aseguró que se evidencia de los recibos de pago expedidos por el mismo Ministerio, así como de constancia de trabajo del actor, que también percibía los conceptos de: una prima por razones de servicio, la cual constaba de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 196,13), un bono por evaluación de desempeño, basado en los resultados de las evaluaciones de los objetivos individuales de desempeño, un bono único de eficiencia, equivalente a un mes de sueldo integral cancelado en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, y un bono de productividad equivalente a dos (02) meses de sueldo, asegurando que dichos conceptos no fueron incluidos, al momento de efectuar dicho cálculo, violando así lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento.

Específicamente, en cuanto a la Prima por Razones de Servicio, la representación judicial de la parte querellante afirmó que ha sido asentado por la jurisprudencia que dicha prima es de carácter permanente, y que la misma debe ser considerada como parte integral del sueldo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, la cual tiene como causa la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, responde al criterio de compensación por servicio eficiente, al cual aluden los artículos 7 y 15 ejusdem. En tal sentido refiere a sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que el Bono por Evaluación de Desempeño tiene su fundamento en los resultados de la evaluación de los objetivos individuales de desempeño, utilizando como base de cálculo una escala que otorga valor monetario al rango de actuación obtenido, como política de remuneración complementaria. Asimismo, asegura que dicho Bono se encuadra dentro del supuesto del artículo 7 ejusdem, al responder el criterio de servicio eficiente y por consiguiente asegura debe ser tomada en cuenta para el cálculo del sueldo para la determinación del monto de la respectiva pensión de jubilación.

Respecto del Bono Único de Eficiencia, equivalente a un mes de sueldo integral destacó que mediante Punto de Cuenta de fecha 03 de diciembre de 2004, el Ministro de Finanzas acordó el otorgamiento en el mes de diciembre para el personal de dicho órgano y sus dependencias que cuentan con recursos propios para la concesión de dicho Bono, como reconocimiento del servicio eficiente del personal. En tal sentido, dicha representación judicial afirmó que en base a lo establecido en los artículos 7 y 15 ejusdem, deber ser considerado para la determinación del sueldo promedio base para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada al querellante.

En cuanto al Bono de Productividad de dos (02) meses de sueldo, destacó esa representación judicial que obedeciendo a lo establecido en el Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministerio de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), mediante la cual se aprobó un Bono de Productividad de dos (02) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagados en los meses de junio y noviembre de cada año. En este orden de ideas, con base al argumento antes esgrimido, afirmó que se está en presencia de un beneficio, o bono por servicio eficiente, y por ende encuadrado dentro de los conceptos contemplados en los artículos 7 y 15 ejusdem.

Asimismo, reseñó sentencias de fecha 18 de diciembre de 2007, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, deberá sumar al monto de la pensión de jubilación, las sumas de CIENTO NOVENTA Y SEIS CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 196,13) correspondiente a la Prima por Razones de Servicio, la suma de OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 87,50), en v.d.B.d.D., la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 178,31) correspondiente a la alícuota del Bono Único de Eficiencia y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 356,61) con motivo de la alícuota del Bono de Productividad, lo que suma un total de TRESMIL CUARENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3048,26), lo que sería el sueldo base para determinar el monto de la pensión de jubilación, del cual el 80% correspondiente al querellante en virtud de treinta y dos (32) años de servicio, y obedeciendo lo establecido en el artículo 9 ejusdem, determina una pensión de jubilación de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.438,61).

En virtud de lo anteriormente expuesto, afirmó la representación judicial de la parte querellada que la diferencia es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 654,84), la cual solicita la parte actora le sea cancelada desde la fecha en la cual fue otorgada dicho beneficio de jubilación y hasta tanto se haga efectivo el respectivo ajuste.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de mayo de 2008, la abogado N.C.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la presente querella, mediante el cual asegura que para el cálculo del monto de la pensión de jubilación fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían al querellante y el monto acordado fue el aprobado por el Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional.

Asimismo, aseguró que los bonos o pagos reclamados por el querellante no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano a quien le corresponde establecer las directrices respecto de la remuneración de cargos, así como aprobar informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración Pública, previa presentación del Presidente de la República.

Finalmente, rechazó y contradijo genéricamente todos los alegatos presentados por el querellante en el escrito libelar. Por último solicitó a este órgano jurisdiccional declare improcedente la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto de jubilación del querellante, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Solicitó la apoderada judicial del querellante, el ajuste del monto de la jubilación que le fue otorgada a su representado, por cuanto la Administración al momento de calcular la misma, no incluyó la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia y el bono de productividad, conceptos que, según afirmó, debieron ser considerados para determinar el monto de la jubilación, por ser parte integrante del sueldo base que debe ser utilizado para efectuar el cálculo de la jubilación.

    Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación aseguró que los bonos o pagos reclamados por el querellante no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, pues, es a dicho órgano a quien le corresponde establecer las directrices respecto de la remuneración de cargos, así como aprobar informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración Pública, previa presentación del Presidente de la República.

    Sin embargo, considera este sentenciador, que independientemente de que los beneficios reclamados fueran aprobados o no por el órgano rector y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 15 ejusdem. Así se declara.

    Ahora bien, a objeto de determinar los conceptos que deben ser apreciados en el cálculo de la jubilación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

    (…) El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 7 ejusdem, contempla lo que debe entenderse por sueldo mensual, en los siguientes términos:

    (…) A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:

    (…) La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente. (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    De las citadas disposiciones normativas, se colige, que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de la división de los sueldos mensuales devengado por el funcionario, en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluida cualquier otra remuneración aunque haya sido percibida de forma permanente.

    En tal sentido, visto que la parte querellante solicita que le sea ajustado el monto de su jubilación, con la inclusión de la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia y el bono de productividad, resulta oportuno precisar la naturaleza de los mismos, con base en las pruebas que cursan en el expediente, con el objeto de determinar, si responden a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que deban ser incluidos para el cálculo de la jubilación.

    En relación a la inclusión de la prima por razones de servicio en el monto de la jubilación, consta en los folios 48 y 49 del expediente judicial, copia simple del Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 39 de la Primera Convención Colectiva.

    Igualmente, cursan de los folios 53 al 67 del expediente, los recibos de pago de sueldo que le fueron pagados al querellante en los últimos 2 años de servicio activo, de los cuales se evidencia, que durante ese lapso percibió de forma permanente la prima por razones de servicio.

    Por tanto, dado que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, independientemente de la denominación que se le dio, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por la querellante de manera regular y permanente, por tanto, forma parte del sueldo mensual que devengó y debió ser considerado por el órgano querellado a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación, en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación del querellante. Así se declara.

    En atención a la inclusión del bono por evaluación del desempeño en el monto de la jubilación, constata este Tribunal, que cursan a los folios 56 y 63 del expediente, recibos de pago de fecha 16 de abril de 2007, y 16 abril de 2006, de los cuales se evidencia los pagos que recibió el querellante por concepto de evaluación de desempeño.

    Ahora bien, la evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el plan de objetivos de desarrollo individual de cada funcionario (ODI), de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, que en algunos casos pudiera ser una bonificación, la cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la haría parte integrante del sueldo mensual del funcionario.

    Siendo ello así, estima el Tribunal que, al ser el bono de evaluación de desempeño parte integrante del sueldo mensual, debió ser incluido en el cálculo de la jubilación del querellante, por tanto, al haberlo omitido el órgano querellado resulta procedente su inclusión, tal como lo solicitó la parte querellante, debiendo indicarse que al desprenderse de autos que el querellante prestó sus servicios hasta el 31 de noviembre de 2007, tal como fue señalado precedentemente, deberá incluirse en el referido cálculo sólo los bonos que por concepto de evaluación de desempeño, como se dijo anteriormente, le fueron pagados los últimos 2 años de servicio activo, es decir; los percibidos el 16 de abril de 2006 y 16 de abril de 2007. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al bono de eficiencia observa este Tribunal, que consta al folio 66 del expediente judicial, los recibos de pago de nómina de fechas 1° de diciembre de 2005 y 16 de diciembre de 2006, en los cuales se comprueba los pagos que recibió el querellante, en sus últimos 2 años de servicio activo, por concepto de bono único de eficiencia, en tal sentido, considera este juzgador, que el referido beneficio que percibió el querellante, comporta una compensación por servicio eficiente y, por tanto, un elemento de sueldo que debió ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de su jubilación. Así se declara.

    Igual tratamiento merece, lo pretendido en relación a la incluisión del bono de productividad, por cuanto consta al folio Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, en la cual se indicó que el querellante percibió durante los años 2006 y 2007, el referido bono lo cual se puede constatar de los recibos de pagos que corren a folios 56, 61 y 62, en los cuales se observa que el bono de productividad le fue pagado al querellante los 2 últimos años en que estuvo al servicio activo del órgano querellado.

    En tal sentido, al desprenderse de autos que el bono de productividad lo percibían los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas por cuanto así quedó probado en los referidos comprobantes de pago del querellante, se concluye que éste constituía una compensación por servicio eficiente, por lo tanto el órgano querellado incurrió en un error al omitirlo en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación del querellante, resultando procedente la inclusión del mismo en el cálculo del monto de su jubilación. Así se declara.

    De otra parte, vista la procedencia de los conceptos reclamados, se ordena al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos, así como, el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento el 1º de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Así se declara.

    En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, contrario a lo alegado por el órgano querellado en cuanto a la improcedencia de la inclusión en el cálculo de la jubilación de los conceptos reclamados por el querellante, declara con lugar la querella interpuesta, por cuanto en autos quedó demostrado que la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia y el bono de productividad, al ser compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, formaban parte del sueldo mensual que debió considerarse en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación del querellante.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.B.M., titular de la Cédula de Identidad Número 3.230.234, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

    2. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1.- SE ORDENA al órgano querellado efectuar un nuevo cálculo del monto de la jubilación del querellante, con la inclusión la prima por razones de servicio, el bono por evaluación de desempeño, el bono único de eficiencia y el bono de productividad.

    2.2.- SE ORDENA el pago de las diferencias generadas por el ajuste de la jubilación, desde la fecha de su otorgamiento el 1º de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.R.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    DASMARY BUITRAGO

    En fecha 30/07/2008, siendo las (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 109-2008.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    DASMARY BUITRAGO

    Exp. N° 0463-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR