Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000200

PARTE ACTORA: M.S.J.B.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.373.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 75.307.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el N°12, Tomo 20-A- 4to; modificado parcialmente sus Estatutos según consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista N° 17, registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 9, Tomo 15-A-cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.L., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 38.884.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 06 de mayo de 2010, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de junio de 2010 a las 08:45 a.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el día 06 de julio de 2010 a las 02:00 p.m. fecha en la cual se dictó el dispositivo oral.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora que en fecha 10 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios personales como Jefe del Mercal Carpintero y posteriormente transferida como Jefe de Mercal Oropeza Castillo en el Municipio Plaza del Estado Miranda, contratada en la sede principal ubicada en la Parroquia Candelaria y asignada a la Coordinación del Distrito Capital y luego a la Coordinación del Estado Miranda, devengando un sueldo inicial de Bs. 528,00 y actualmente un sueldo de Bs. 2.047,59 mensuales lo que es equivalente a Bs. 68.25 diarios mas cesta ticket de Alimentación por jornada laborada de Bs. 23.00, más beneficios de 90 días de bono de fin de año, 40 días de bono vacacional pagadero al cumplir años de servicios, 15 días hábiles remunerados de disfrute de vacaciones más un día adicional por cada año de servicio, teniendo pendiente el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009.

Alega que su horario de trabajo era de lunes a sábado de cada semana del año en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. con período de descanso en el horario comprendido desde las 12:00 m y la 01:00 p.m.

Señala que el día 08 de enero de 2010, el abogado de la Consultoría Jurídica, Dr. G.C., procedió a entregarle carta de despido debidamente firmada por el Presidente de la empresa, la cual se observó que no tenía fecha de emisión con respecto a las causales que la empresa alega para despedirla, lo cual la hace absolutamente improcedente, no obstante, recibió la carta en vista que el abogado le informó que igualmente estaba despedida si no la recibía.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada en primer lugar que la accionante en razón de su cargo dentro de la empresa, se considera personal de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la accionante ejercía el cargo de Jefe de Módulo Mercal, denominado Oropeza Castillo y tenía bajo su cargo la supervisión de otros trabajadores, tal y como se desprende del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, mediante el cual se regirán los procedimientos para efectuar las tareas diarias de todos los mercales Tipo I, por parte del Jefe de Modulo, a partir de la recepción de mercancía, control de inventario de mercancía y ventas al detal de productos alimenticios, por lo que la accionante, es responsable del mismo frente a la empresa y de su debida utilización, ya que a tenor de lo tipificado en el literal B del artículo 18 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo constituyen “Las ordenes e instrucciones, que sobre el modo de ejecución del trabajo dictare el patrono o patrona”.

Niega, rechaza y contradice que la accionante, haya sido despedida de manera injustificada, pues esta incumplió con obligaciones inherentes a su cargo, al actuar de manera negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa a través de su Junta Directiva, lo cual trajo como consecuencia sobrantes y faltantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de venta del Mercal, a su cargo. Señala que la accionante estaba en la obligación de coordinar el conteo físico de la mercancía existente dentro del módulo y cuadrarlo contra el resumen de inventario de mercancía de existencia emitido por el sistema automatizado, por lo que cuando ocurriera cualquier faltante de mercancías debía reportar inmediatamente a la Coordinación Estadal y además adjuntar un expediente al cual debía contener el reporte de Control de Inventario, procedimiento que no siguió motivo por el cual su representada decidió prescindir de sus servicios y visto el daño al patrimonio de la empresa que causó con motivo de su incumplimiento la demandada presentó formal denuncia en su contra, denuncia consignada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se contrae a determinar si el despido efectuado por la accionada fue justificado o no, ya que la parte demandada se excepcionó alegando que el despido se ajustó a la causal “b” del artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a la parte accionada la carga probatoria de demostrar la causa justificada que tuvo para despedir.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

Documentales:

Marcadas con los números 1, 2 al 3, 3 al 5, 4 al 4.1, 5, 6 y 6.1, 7 al 7.10, 8, cursantes a los folios 03 al 30 del cuaderno de recaudos N° 01, con relación a la documental marcada 1, que corre inserta al folio 3 del mencionado cuaderno de recaudos. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende comunicación suscrita por el Tcnel. (Ej.) F.O.G., en su carácter de Presidente de Mercal y recibida por la accionante en fecha 08/01/2009 (donde manifiesta no estar de acuerdo) mediante la cual decide prescindir de sus servicios como Jefe de Mercal Oropeza Castillo, habiendo ingresado a sus labores en fecha 10 de junio de 2004, devengando como salario la cantidad de Bs. 2.047,59 mensuales, aduciendo como causales de despido las establecidas en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales a) y b) del artículo 18 del Reglamento de dicha ley. Así se establece.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 4 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1, en la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, sin embargo observa este Juzgado que las documentales que corren insertas en los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, son originales y en virtud que la impugnación de las mismas no es el medio idóneo para el ataque de dichas documentales, en consecuencia este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende informe en el cual la asistente del modulo Oropeza Castillo entrega a la Jefe de Contabilidad de la Coordinación de Miranda los cuadres de caja en efectivo y cesta ticket; informe suscrito por el ciudadano J.F., perteneciente al modulo Oropeza Castillo, mediante la cual hace entrega de la carpeta de control de efectivo y cesta ticket original de marzo, mayo y junio de 2009, informe suscrito por la demandante, mediante la cual hace entrega de la carpeta de Cuadres de Caja y cesta ticket del mes de febrero de 2009.

En cuanto a las documentales del folio 04 al 22, 29 y 30, no se les otorga valor probatorio por cuanto como se indicó anteriormente fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples.

Aportados por la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, cursante a los folios 03 al 288 del cuaderno de recaudos N° 2, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia este juzgado no les otorga valor probatorio.

Informes:

Al banco Fondo Común, cuyas resultas constan del folios 60 al 64, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.

A la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, cuyas resultas constan en el folio 68, quien informa que la representante legal de la demandada consignó denuncia en contra de la accionante, y que dicha causa se encuentra en fase de investigación sin que hasta la fecha resulte notificada persona alguna en calidad de imputado, este Juzgado vista la información remitida por dicha Fiscalía y siendo que la misma a pesar de demostrar que la accionante fue denunciada ante la Fiscalía en virtud de los faltantes y sobrantes detectados en el Mercal Oropeza Castillo, no confirma dicha denuncia, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este tribunal observa:

Considera preciso este sentenciador señalar que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene como objeto calificar el despido realizado por el patrono a los fines de examinar si actuó ajustado a las previsiones contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que es un procedimiento concebido para garantizar la permanencia del trabajador en su cargo, protegiendo así su estabilidad en el empleo frente a un acto del patrono, previamente calificado por el organismo competente conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al objetivo del procedimiento de estabilidad, en sentencia de fecha 22 de julio de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el máximo tribunal declaró que:

Es necesario el señalamiento que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación se di el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo tal como lo expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo

.

En vista de que fue precisada la naturaleza del presente procedimiento, este Juzgador pasa a analizar el fondo de la presente controversia, que se contrae a determinar si el despido de la actora fue de forma justificada o no, debido a que la demandada en la contestación de la demanda aduce que el despido se encuentra enmarcado en el literal “b” del artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, de la carta de despido, se señalan los literales “a” y “b” del mismo artículo y del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la parte demandada asumió la carga probatoria de acreditar la causa justificada que tuvo para despedir.

En el presente caso la parte demandada alega que despidió a la actora, por el incumplimiento con obligaciones inherentes a su cargo, al actuar de manera negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa a través de la Junta Directiva, lo cual trajo como consecuencia sobrantes y faltantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de ventas del Mercal, y de un análisis exhaustivo a los elementos probatorios evacuados en audiencia, se puede apreciar que la parte demandada no logró demostrar los hechos que a su decir, configuraron la causal sobre la cual se basó para despedir a la actora, motivo por el cual para este Juzgador constituye forzoso concluir en calificar el despedido efectuado por la parte demandada como injustificado. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, se condena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, en el cargo de Jefe del Mercal Oropeza Castillo, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.047,59, es decir, Bs. 68,25, diarios, calculados a partir de la fecha en que consta en autos la notificación de la parte demandada (02 de febrero de 2010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante. Así se decide.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.B.B. contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada reenganchar a la actora en su puesto de trabajo como Jefe del Mercal Oropeza Castillo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.047,59, es decir, Bs. 68,25, diarios, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (02 de febrero de 2010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a su labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción de la demandante. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con los lineamientos establecidos en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO). CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia por oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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