Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 08 DE Diciembre de 2009

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. C.R.D..

IMPUTADO (S): R.J.V.B..

DEFENSOR: Abg. E.P..

ACUSADOR: Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Z.F.B..

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos

SECRETARIA: Abg. Erimar K.R..

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano: R.J.V., venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 02-02-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.814, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, entre avenida 02 y 03, casa Nº 3-50, Guanare estado Portuguesa; cuya audiencia de Sorteo Extraordinario prevista para la fecha 03/12/2009 y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal le advierte al Acusado R.J.V., plenamente identificado, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “…En caso a que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia especial de Sorteo Extraordinario, el Tribunal estando presente la representación Fiscal a cargo de la Abg. Z.F.B., la Defensa Privada Abg. E.P. y el acusado R.J.V., se impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia de Sorteo Extraordinario, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado previa imposición del Precepto Constitucional, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos el mismo manifestó querer admitirlos, por lo que se tiene que la Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano R.J.V., por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: “…Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 11-08-2009, funcionario adscrito a la comisaría los próceres, se encontraban de patrullaje en el Barrio la importancia, diagonal a la pollera el ruedo, cuando avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial se agarra de una manera brusca como si se quisiera esconder, inmediatamente retornen y proceden a llegar a donde se encontraba el individuo, el cual observaron que este se encontraba en estado etílico, a quien le solicitaron que les mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestimenta ya que se presumía que ocultaba algo, quien se negó a cooperar, procediendo los funcionarios a la revisión de corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautara a la altura del bolsillo del lado derecho de su Short, una caja de fósforo, elaborado en papel cartón, con una imagen de “San Francisco de Asís”, contentivo en su interior de veintiséis (26) trozos de pitillo de color transparente de la droga denominada “CRACK”, siete (07) envoltorios de papel sintético de color negro de la droga denominada Marihuana, quienes conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal lo identifican como: R.J.V.B., siendo impuesto de sus derechos constitucionales, es todo…”, fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Procesales, quedando a la orden de la Fiscal con competencia en materia de Droga. La Fiscal del Ministerio Público, que suscribió el escrito acusatorio considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes: 1.- Declaración en calidad de experto del funcionario Toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la experticia Química Nº 9700-057-208, de fecha 24 de Agosto de 2009 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-209, de fecha 24 de Agosto de 2009; 2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios C/2do (PEP) Barrio Castellanos L.E., adscrito a esta comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada motorizada; 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Argonis Abismael, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.600, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1987, de profesión Agente de Seguridad y Orden Publico, con residencia laboral en la Comisaría los Próceres a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acata de Entrevista.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de experto del funcionario Toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la experticia Química Nº 9700-057-208, de fecha 24 de Agosto de 2009 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-209, de fecha 24 de Agosto de 2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el Juicio Oral y Publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por sui persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGOS:

  2. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios C/2do (PEP) Barrio Castellanos L.E., adscrito a esta comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada motorizada. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, podrá, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

  3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Argonis Abismael, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.600, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1987, de profesión Agente de Seguridad y Orden Publico, con residencia laboral en la Comisaria los Próceres a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acata de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de auto, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado en autos.

    Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/10/2009, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 03.

    DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

    Impuesto el ciudadano R.J.V., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,”. Es todo.

    Por su parte la Defensa publica, Abg. E.P., en la audiencia manifestó: “solicito, en virtud de la voluntad de mi representado de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar y proceda este digno tribunal de hacer las rebajas de ley correspondiente y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad”, Es todo.

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Al ciudadano R.J.V., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

    Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

    Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

    Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; lo que significa que la pena que deberá cumplir el acusado R.J.V., es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable Y CONDENA al ciudadano Acusado R.J.V., venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 02-02-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.814, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, entre avenida 02 y 03, casa Nº 3-50, Guanare estado Portuguesa, de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acusado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: visto que el acusado lleva parte de la pena cumplida, se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición expresa de salida del Estado portuguesa, librese la boleta de excarcelación. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2009. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Ocho (08) dias delñ Mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

    ABG. C.R.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. ERIMAR KARINA ROJAS

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