Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Por recibido escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.058.897, civilmente hábil y domiciliado en la parroquia Timotes del municipio Miranda del estado Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.R.D.B., FELIX BAPTISTA RIVERA, TICIANO BAPTISTA RIVERA, M.J.B.D.B., J.E.B.R., J.B.R., L.D.C.B.D.Q. y L.R.R.B., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. 9.005.413, 2.626.286, 4.599.836, 5.757.752, 9.163.257, 9.318.867, 9.323.337 y 15.825.876, respectivamente, asistido por los abogado J.H.R. y J.C.M.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.620 y 66.007, respectivamente, mediante el cual solicita (…) “PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA del préstamo solicitado por el ciudadano hoy causante J.H.B.D., (…) al extinto Banco Agrícola y Pecuario por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) hoy veinte bolívares (Bs.20,00) dentro del marco del programa de crédito desarrollado por el mismo en la aplicación de la entonces Ley de Reforma Agraria y constituyó una hipoteca a favor del mencionado Banco Agrícola y Pecuario, una hipoteca especial del primer grado sobre el lote de terreno previamente identificado.(…) por cuanto desde la fecha de la constitución de hipoteca hasta el día de hoy han pasado como es evidente treinta y ocho (38) años y seis (6) meses, desde que fue constituida la hipoteca; y por cuanto el Banco Agrícola y Pecuario, era un Instituto Autónomo, (…) que se encontraba adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, sin embargo, es importante destacar, que mediante decreto Nº 909 del 13/05/1975, se promulgó la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, (…) en la cual se le cambio la denominación al referido Banco, (…) pasando a denominarse Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. Posteriormente (…) se autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a realizar la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), correspondiéndole al entonces Ministerio de la Producción y Comercio el seguimiento al referido decreto, dicho Ministerio posteriormente fue denominado Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y en el mes de marzo del año 2009, el Estado venezolano decide suprimir el referido Ministerio, con base al decreto Nº 6.626 sobre organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…) y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y del poder popular para el Comercio, incluyendo al mencionado Instituto de Crédito Agrícola y, que es, a favor de quien esta constituida la Hipoteca objeto de la presente Litis, es por ello que la presente fecha ha sido para éstos actores imposible solicitar el finiquito de esta garantía hipotecaria y en atención a que de acuerdo al Código Civil Venezolano en su artículo Nº 1997, (…) y por ente dando cumplimiento a todas las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de hipoteca, sumado a ello somos productores agrícolas y cultivamos nuestras tierras con el fin de poder comercializar los productos que obtenemos para poder sustentar a nuestras familias (…) es por ello que se nos hace necesario e indispensable la solicitud en un crédito agrícola por ante cualquier organismo de crédito estatales o por el sector financiero privado. (…) En atención a los dispositivos técnicos legales 305 y 306 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) Acudimos a su noble autoridad para que sea declarada la Prescripción Extintiva de la Hipoteca antes descrita que existe sobre el bien supra señalada a favor del Banco Agrícola y Pecuario y se nos declare libre de tal obligación…”

-I-

DE LA COMPETENCIA

Recibido el escrito, y con vista de los elementos que cursan en autos, pasa a decidir esta Alzada sobre la base de las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente demanda:

Establece el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

Así como el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás

derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. (Subrayado y resaltado de este tribunal).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2009, caso AGROMER 2000 C.A, CONTRA EL FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA FUNDESPORT. Ponente Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, establece entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

SIC…El asunto bajo análisis versa sobre una resolución de contrato entre particulares, donde no interviene en forma alguna ningún ente agrario de los descritos expresamente en el Título IV, Capítulos I, II, III y IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco se está emitiendo un acto administrativo emanado de un ente agrario; por lo tanto, ante tal situación, observa esta Sala, que la remisión del presente expediente efectuada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, no tiene fundamento normativo alguno, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estipula recurso de apelación contra las decisiones proferidas por un tribunal de alzada cuando se dictan con ocasión de un conflicto entre particulares, ya que en este caso debe aplicarse el procedimiento ordinario, como lo ha establecido la jurisprudencia de este alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1457 de fecha 15 de octubre de 2008 (caso: Productores Agrarios El Chaparral), donde se manifiesta que de acuerdo con el artículo 197 de la referida Ley “(…) las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. En tal sentido, el artículo 208 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria (…)”; siendo lo procedente cuando estemos en presencia de un procedimiento ordinario agrario, que la causa sea conocida en primera instancia por un Juzgado de Primera Instancia Agrario, a diferencia de lo pautado en el artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos al procedimiento contencioso administrativo agrario, en el cual conocen en primera instancia los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y en segunda instancia la Sala de Casación Social.

Es decir, que las apelaciones de las cuales conoce esta Sala Especial Agraria, son solamente aquellas escuchadas por los Juzgados Superiores Agrarios, cuando actúan como tribunales de primera instancia en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual surge cuando se propone una acción contra un acto administrativo emanado de un ente agrario, cuestión que no ocurre en el caso de autos pues del escrito liberal se desprende una controversia entre un ente crediticio y un particular por un crédito agrario , lo que presupone la aplicación del derecho común. (Cursiva, subrayado y negrilla de este Tribunal).

Aunado a ello, resalta E.L.M., en su obra Manual de Derecho Administrativo:

…”Son en cambio contratos de derecho común: la venta y el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de la nación, hechos a particulares; la compra de inmuebles, efectuadas por la nación, y también la de muebles mediante una sola entrega; el contrato de arrendamiento celebrado entre particulares y las personas públicas estatales; los prestamos concedidos por lo institutos autónomos a particulares o empresas privadas. En los casos en que el Estado adquiere bienes, o los toma en arrendamiento con destino a un servicio público, esto no les dará carácter administrativo al contrato, porque ni el vendedor ni el arrendador se obligan a realizar actividades alguna que pueda ser sujeta a un régimen jurídico especial… (p.197)” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, en base a la argumentación señalada se desprende que en la presente causa estamos frente a normas de Derecho privado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 3 de julio de 2013, expediente Nº AA10-L-2006-00029, ponente Magistrado Francisco A. Carrasquero López., estableció ratificando lo antes expuesto entre otras consideraciones lo siguiente:

Omissis…

SIC…”El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión a la acción de ejecución de hipoteca interpuesta por el Instituto Agrario Nacional (IAN), en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del asunto bajo el argumento de que, al encontrarse el lote de terreno objeto de la garantía hipotecaria dentro de un asentamiento campesino, corresponde conocer de la demanda a los juzgadores con competencia en materia agraria, aduciendo, además, que “…si bien es cierto que el artículo 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que sólo se sustanciarán por ante los Tribunales Superiores Regionales Agrarios las demandas que sean intentadas contra los Entes estatales Agrarios, tampoco es menos cierto que por disposición expresa del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indefectiblemente impide que los Tribunales de Primera Instancia Agraria conozcan de las demandas que se susciten entre los particulares y los Entes Estatales Agrarios, ya sea un Ente Agrario sujeto de la relación procesal activa o pasiva, vale decir, demandante o demandado…”.

Estimó el juzgador, en cuanto al domicilio procesal acordado por las partes, que la ley especial que rige la materia es de eminente orden público y, por tal razón, no permite “…relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes en los juicios de Demandas Patrimoniales contra los Entes estatales Agrarios…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, consideró parcialmente acertada la conclusión del juzgado declinante al señalar que “…los Tribunales con competencia agraria son los que deben conocer de esta demanda ya que la misma se trata de un inmueble agrario ubicado dentro de un asentamiento campesino y la demanda tiene su origen en el crédito agrario, que tiene en última instancia una estrecha relación con la actividad agraria…”, no obstante, luego de una serie de consideraciones, no aceptó la declinatoria que se le hiciera al razonar que la causa se trata “…de una derivada del crédito agrario, que proviene de un acto realizado por el ente agrario en base al derecho privado y siendo la administración Agrario no el ente pasivo de la relación laboral sino el actor, debe concluirse que a los fines de garantizar la doble instancia y la oportunidad del recurso de casación del que gozan las demandas ordinarias agrarias, la competencia para conocer de asuntos como el presente la tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia Agraria y debe seguirse el juicio por el trámite del juicio ordinario agrario…”.

Estimó el juzgado superior mencionado, respecto a la competencia territorial, que lo considerado por el Juzgado declinante, sería correcto “…si la demanda obrase contra el ente agrario, ya que expresamente para estos casos la Ley establece la competencia del Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble…”, no obstante, en su criterio, habiéndose determinado que en el presente proceso “…el ente agrario interviene como un particular y que la demanda debe tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, puede perfectamente establecerse un domicilio especial de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo establecido en el documento constitutivo de la obligación debe concluirse que la competencia por la materia y grado la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agraria y por el Territorio el Juzgado que tiene asignado el conocimiento de esa materia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

Ahora bien, se observa de los fundamentos expuestos por los juzgados declinantes, que ambos coinciden que le corresponde el conocimiento de la acción intentada –ejecución de hipoteca- a la jurisdicción especial agraria, por cuanto el lote de terreno dado en venta se encuentra ubicado dentro de un asentamiento campesino, considerando el juzgado superior también declinante, además, que la demanda tiene su origen en el crédito agrario, radicando entonces el conflicto –en su criterio- en la competencia por el territorio.

Tales apreciaciones, se encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales con competencia agraria; ello, teniendo en consideración que en el caso que aquí se analiza se trata de un inmueble agrario, ubicado dentro de un asentamiento campesino y la demanda tiene su origen en un crédito agrario, por lo que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los tribunales agrarios, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.

A tal efecto, cabe traer a colación la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A.) mediante la cual esta Sala Plena, se pronunció en los términos siguientes:

…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…

(Resaltado y negrillas del original).

Ahora bien, toca dilucidar dentro de la jurisdicción agraria cual es el tribunal competente para conocer del presente asunto, toda vez que, según refirió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el “Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”; y, por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictaminó que el tribunal competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 212.12 eiusdem, es un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena al resolver conflictos negativos de competencia, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 21 de abril de 2003, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyos artículos 171, 201 y 212, equivalentes a los artículos 171, 197 y 208 de la vigente Ley, disponen:

Artículo 171: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis

12. Acciones derivadas del crédito agrario…

:

Así las cosas, conforme se desprende del articulado anterior, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, resultan competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, mientras que los juzgados de primera instancia con competencia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.

De otro lado, el artículo 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “Los Tribunales Superiores Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una demanda por ejecución de hipoteca constituida sobre un lote de terreno ubicado dentro de un asentamiento campesino, derivada de un crédito agrario, la cual, es incoada por el Instituto Agrario Nacional (IAN) contra los ciudadanos I.M.G.d.M. y C.M. de Acevedo.

Como quiera que el negocio jurídico que da origen a la constitución de la hipoteca es la venta efectuada por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a un particular, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, que intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular, tal y como acertadamente lo declaró el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la instancia competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria. Y así se decide. ( subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal)

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

SEGUNDO: Que la competencia para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) contra los ciudadanos I.M.G.d.M. y C.M.A., corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos la parte solicitante trae a esta Alzada un extracto de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 9 de julio de 2012, expediente 2012-0025 con ocasión de la declinatoria de competencia planteada en la demanda que por acción declarativa (prescripción extintiva), interpusiera el ciudadano F.A.B.S., la cual reza lo siguiente:

…omissis…

SIC…

En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender el actor, que se declare la obligación que tiene el extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario o que se obligue al Ente a quien le corresponde la administración de sus competencias, ha que proceda a otorgar la liberación de la hipoteca constituida sobre el lote de terreno N° 14, ubicado en el sitio denominado Costa de Maya, Jurisdicción del Municipio T.d.e. Aragua, o que en su defecto, se declare la prescripción extintiva de la referida acreencia, por haber transcurso presuntamente el tiempo, sin que se hiciera efectiva por parte del acreedor, a todas luces, implicaría una acción dirigida contra un Ente del Estado, en la cual de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Regional Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado Bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

Asimismo, esta Superioridad en relación con la sentencia anteriormente transcrita, la Sala plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2012-000184, caso F.A.B., de fecha 12 de agosto de 2013, ponente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declaró entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

SIC…”El dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 230 de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, adjunto al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por Acción Declarativa (Prescripción Extintiva), que interpuso el ciudadano F.A.B.S., titular de la cédula de identidad número 2.028.041, asistido por el abogado J.J.S.T., titular de la cédula de identidad número 8.689.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.221, contra los ciudadanos: A.B. y E.B.G., titulares de las cédulas de identidad números:1.782.429 y 3.374.913, respectivamente.

…omissis…

SIC…”DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, quien a su vez en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Agraria, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda que por Acción Declarativa (Prescripción Extintiva), interpuso el ciudadano F.A.B.S., contra los ciudadanos: A.B. y E.B.G., antes identificados, en virtud de haber adquirido un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Costa de Maya, Jurisdicción del Municipio T.d.e. Aragua, y según lo alegado por el demandante, trató de solicitar un crédito financiero para el fomento y desarrollo de actividades de su interés, y sobre el referido lote de terreno pesaba una garantía hipotecaria constituida por el ciudadano A.B. (difunto), garantía esta que fue constituida en el año 1965 y otorgada por el Banco Agrícola y Pecuario, persona jurídica que desapareció en el año 1975, y en su lugar fue creado mediante ley el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), quien igualmente cesa en sus funciones en fecha 21 de octubre de 1999, ordenándose su supresión y liquidación, según Decreto N° 419, con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 25 de octubre de 1999, número 5.397.Extraordinario, correspondiéndole entonces al Ministerio de Producción y Comercio el seguimiento del referido decreto, luego ese Ministerio fue denominado Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en el mes de marzo del año 2009, el Estado Venezolano decide suprimir el referido Ministerio, con base al decreto N° 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 367.348 del 13 de marzo del 2009, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, incluyendo al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, que es a favor de quien está constituida la Hipoteca objeto del presente juicio declarativo.

Entre los alegatos el demandante expuso lo siguiente:

Manifestó el accionante, que “…A tenor de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de la Ciudad de La (sic) Victoria, Estado (sic) Aragua, en fecha Veintinueve de Septiembre del año Dos Mil Ocho (sic) (29-09-2008), anotado bajo el N° 58, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, [adquirió] un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector conocido como ‘Costa de Maya’, Jurisdicción del Municipio T.d.E. (sic) Aragua, y cuyas medidas , precios, linderos y demás circunstancias constan en el ya citado documento de compra-venta, el cual acompaño anexo a la presente solicitud marcado con la letra ‘A’. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso de que por cuanto he tratado de solicitar crédito financiero para el fomento y desarrollo de actividades de mi interés, pues, me he topado con el grave problema de que sobre el lote de mayor extensión al cual, perteneció el hoy inmueble de mi propiedad, pesa una garantía hipotecaria a favor del ciudadano A.B., (…) hoy fallecido, constituida en el año 1965 y que fuera otorgada por el extinto Banco Agrícola y Pecuario, por el monto de Cuarenta y Cinco Mil Once Bolívares (Bs. 45.011,00), hoy cuarenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs 45.011); tal y como se evidencia de (sic) constancia de fecha Veintiséis de Noviembre del año Dos Mil Uno, expedida por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.) en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara; (…) [trayéndose] dicho gravamen del inmueble general, al que así mismo perteneció la parte de mayor extensión de [su] vendedor ciuddano(sic), E.B.G., (…) que ningún organismo me concede Crédito de ninguna naturaleza; siendo este el motivo por lo que acudo ante su competente autoridad, para que ordene lo conducente y se haga efectiva la Liberación de dicho Gravamen y se coloque la respectiva Nota Marginal (…) dicho gravamen, por una parte, fue cancelado y se esperaba por el documento de Liberación del mismo, y por otra parte ,de manera subsidiaria a tenor de lo pautado en el artículo 1977 del Código Civil venezolano (sic).

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar en sentencia N° 2 de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción especial agraria, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados posibles actividades agrarias, indicando lo siguiente:

Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:

‘Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario.’

Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: F.D.C.M.d.M., señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.

Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines ‘…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…’, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un ‘Desarrollo Rural Integral Sustentable’(artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:

‘la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar’.

Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito ‘sine qua non’ como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias ‘con ocasión de la actividad agraria’, previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.

En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia

.

Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, pertenecientes por un lado a la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria, a propósito de la interposición de una Acción Declarativa (Prescripción Extintiva), lo constituye el hecho que dicha acción se promueva con ocasión a la actividad agraria, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pese a que en el libelo de la demanda la parte actora no hace alusión alguna a la actividad agraria, manifiesta de un supuesto crédito al Banco Agrícola y Pecuario, que la hipoteca se relaciona al inmueble sobre el cual recae la acción declarativa con actividades vinculadas a la acción de naturaleza agraria, o que dicho terreno posea vocación agraria, por lo tanto la jurisdicción competente es la especial agraria. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.( Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).

3) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero y notificar de dicha remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. .

( Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub examine, así pues, y en función a la argumentación establecida en precedencia, y en especial acatamiento a la sentencias en análisis, así como la doctrina señalada, observa esta Sentenciadora que de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que se haya cumplido con los supuestos fácticos establecidos en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria incluyendo el régimen de los contratos administrativos anteriormente señalados, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o lo entes agrarios, tal como lo señalan los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-

Por tanto, concluye quien decide, que en la demanda que nos ocupa, ACCIÓN DERIVADA DEL CRÉDITO AGRARIO incoado por el ciudadano A.B.R. contra el EXTINTO BANCO AGRÍCOLA Y PECUARIO, tal como se ha transcrito en el desarrollo de la presente sentencia, vale decir… “Como quiera que el negocio jurídico que da origen a la constitución de la hipoteca es la venta efectuada por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a un particular, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, que intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular.(…). En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la instancia competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria. Y así se decide…” debe declinar, esta Alzada, en su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, basándose única y exclusivamente para ello, en el hecho que es una institución bancaria (extinto Banco de Crédito Agrícola y Pecuario) que actuó como un particular contra otro particular. Y así se decide.-

-III-

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, declara su INCOMPETENCIA material y funcional para conocer del presente juicio de ACCIÓN DERIVADA DEL CRÉDITO AGRARIO y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que conozca de la presente demanda incoada por A.B.R. representado judicialmente por los ciudadano J.H.R. y J.C.M.A., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.620 y 66.007, respectivamente, contra el EXTINTO BANCO AGRÍCOLA Y PECUARIO, Y así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por todos los fundamentos legales antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DERIVADA DEL CRÉDITO AGRARIO (prescripción de hipoteca) presentada por el ciudadano A.B.R. contra el EXTINTO BANCO AGRÍCOLA Y PECUARIO.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme a lo estipulado en el numeral 12° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

en atención a lo indicado en el particular anterior, se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente.

CUARTO

Déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de Despacho a los fines de la solicitud de la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am.), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

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