Decisión nº 2839 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Julio de 2.008

197º y 149º

Exp. N° 562-03

PARTE DEMANDANTE: F.P.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.547, actuando en representación de sus menores hijas: Dariangel P.P.B. y F.D.P.B.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500

PARTE DEMANDADA: Ronnis Robersi P.J. y Alennis Zohelis P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.941.142 y V-9.383.976, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249

MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria

Se inicia el presente juicio por demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesta por ante la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de agosto de 2.003, por la abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, actuando en nombre y representación de la ciudadana F.P.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.547, quien a su vez actúa en representación de sus menores hijas: Dariangel Paola y F.D.P.B., contra los ciudadanos: Ronnis Robersi P.J. y Alennis Zohelis P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.941.142 y V-9.383.976, respectivamente. Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que en fecha 06 de junio de 2.003, falleció ab-intestato en la Parroquia S.I.d.E.B., el ciudadano Á.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.021; Que dicho ciudadano era el padre de las niñas Dariangel Paola y F.D.P.B., tal como consta en partidas de nacimiento que anexa; Que es el caso, que el padre de las niñas, hijas de su representada, dejó como herencia un conjunto de bienes muebles e inmuebles, representados en vehículos, ganado vacuno y la posesión de unas tierras de la municipalidad de Barinas, Estado Barinas, con la propiedad de las mejoras y bienhechurías que conforman la finca agropecuaria “La Defensa”; Que inmediatamente después que se produce la muerte del ciudadano Á.R.P.C., las niñas y su representada fueron obligadas a salir de dicha finca, donde el causante y su poderdante habían vivido varios años juntos y donde procrearon a sus hijas, ya que dos de los herederos mayores de edad, Ronnis Robersi y Alennis Zohelis P.J., por ostentar la condición de hijos del de cujus, les dijeron que ellas no tenían ningún derecho de vivir allí y que no había nada para repartir, pues lo que allí existía era solamente de ellos dos, ya que lo que era de su propiedad no se lo iban a regalar a nadie, y que a esas niñas su padre las había dejado en la calle y ese no era su problema; Que el señor Á.R.P.C. era un conocido ganadero de la Parroquia S.I., que constantemente se encontraba negociando ganado vacuno, pero dicho ganado se encuentra desaparecido y a la madre de las niñas no se le permite el acceso a ninguna información sobre dichos animales, ni sobre los bienes que pertenecían al difunto, encontrándose en total impotencia, pues dichas niñas tienen todos los derechos que consagran las leyes, para recibir lo que legalmente les corresponde como coherederas legítimas de su difunto padre Á.R.P.C., y no hay razón para que sus hermanos mayores le nieguen lo que por derecho les corresponde, tratando de ocultar lo que está a la vista de los vecinos y conocidos de la Parroquia S.I., pues las actividades que realizaba como ganadero y comerciante el señor Á.R.P.C., eran de carácter lícito y toda la comunidad tenía conocimiento de las mismas; Que ha resultado difícil conseguir todas las pruebas de la existencia de los bienes que pertenecieron al difunto Á.R.P.C., en virtud de haber sido sacada de la finca “La Defensa”, la madre de las niñas co-herederas, por lo que sólo identifica los siguientes bienes: Inmuebles: Una finca denominada “La Defensa”, ubicada en el sector Madre Vieja de la Parroquia S.I., Municipio y Estado Barinas, que consta de doscientas veinticuatro hectáreas con ocho mil novecientos noventa y nueve centímetros (224,8999 Has.), en terrenos propiedad de la municipalidad de Barinas, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Con mejoras y bienhechurías de A.C. y R.E., Sur: Mejoras y bienhechurías de M.P.C. y carretera Madre Vieja, Este: Con el río S.D., y Oeste: Con carretera Madre Vieja; Que dicha finca con sus mejoras y bienhechurías no tiene documentación alguna, por lo que presenta justificativo donde se da fe que el causante era su propietario; Muebles: 1º Un lote de ganado vacuno de aproximadamente novecientos (900) animales, de los cuales, unos se encuentran en la finca “La Defensa” y otros, en fincas de diferentes ganaderos, con la finalidad de engordarlos, marcados con el hierro , cuyas guías aparecen a nombre del ciudadano Á.R.P.C., de las cuales acompaña treinta (30) guías y constancia de registro de hierro que utilizaba el causante; Que las originales se encuentran en manos de los co-herederos Ronnis Robersi y Alennis Zohelis P.J., quienes no tiene disposición de mostrarlas, por lo que solicita que el Tribunal las requiera a dichos ciudadanos; Vehículos: 1º Un (01) camión 350, marca: Ford, color: azul, placas: 627 EAD, 2º Una (01) camioneta, marca: Ford, color: blanco, placas: 19P EAD, 3º Un (01) camión 350, marca: Ford, color: amarillo, placas: 745 PAD; Que los documentos de dichos vehículos, están en manos de los coherederos ya referidos; Que por las razones expuestas, es por lo que acude, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 768 y 822 del Código Civil, y 177, en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de la ciudadana F.P.B.P., a demandar a los ciudadanos: Ronnis Robersi y Alennis Zohelis P.J., para que en su carácter de co-herederos, convengan en la partición de la herencia, o en su defecto, a ello sea condenados por el Tribunal; Solicita medida innominada de paralización de la venta de ganado vacuno; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,oo”.

En fecha 28 de agosto de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Juicio Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de septiembre de 2.003, el Juzgado de Juicio Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia interlocutoria, declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de septiembre de 2.003, se remiten mediante oficio Nº 1266, las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser el juzgado distribuidor.

En fecha 30 de septiembre de 2.003, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 14 de octubre de 2.003, se dicta auto, admitiendo la demanda, emplazando a los demandados para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación, e igualmente se ordena librar edicto. Se le asigna la nomenclatura 562-03, al expediente.

En fecha 16 de octubre de 2.003, se libran compulsas de citación.

En fecha 04 de noviembre de 2.003, diligencia la apoderada actora, solicitando pronunciamiento sobre la medida innominada, que fuere solicitada en el libelo.

En fecha 10 de noviembre de 2.003, se dicta auto, acordando abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver lo conducente. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas, ordenando oficiar a la oficina de expedición de guías del Ministerio de Agricultura y Cría del Estado Barinas y a las Prefecturas de las Parroquias S.I. y S.L., a los fines de abstenerse de expedir guías de movilización y venta de semovientes herrados con la figura que allí se especifica, librando al efecto los oficios respectivos, en la misma fecha.

En fecha 12 de noviembre de 2.003, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación de la co-demandada Alennis Pérez, dejando constancia de haberle sido firmada la misma en fecha 11 de noviembre de 2.003.

En fecha 13 de noviembre de 2.003, diligencia el co-demandado Ronnis Robersi P.J., otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio J.P.M.L., A.C.L. y M.B.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, 25.544 y 97.430, respectivamente. En la misma fecha, diligencia la co-demandada, Alennis Zohelis P.J., otorgando poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.

En fecha 17 de noviembre de 2.003, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación del co-demandado Ronnis Pérez, dejando constancia de haberle sido firmada por el co-accionado, en fecha 13 de noviembre de 2.003. En la misma fecha, presenta escrito en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio J.P.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, realizando oposición al decreto de la medida preventiva innominada, dictada en fecha 10 de noviembre de 2.003.

En fecha 02 de diciembre de 2.003, presenta escrito en el cuaderno de medidas, la apoderada actora, solicitando tenerse como no interpuesta la oposición a la medida preventiva realizada por la representación judicial de la parte demandada y así mismo, mantenerse la medida decretada. En la misma fecha, el abogado en ejercicio J.P.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cuaderno de medidas, promoviendo pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva.

En fecha 22 de diciembre de 2.003, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando suspender la medida preventiva decretada en fecha 10 de noviembre de 2.003, y ordenando librar los oficios respectivos.

En fecha 14 de enero de 2.004, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio J.P.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:

Que es cierto que el padre de sus mandantes, ciudadano Á.R.P.C., falleció ab-intestato, el día 06 de junio de 2.003, quien residía en la Urbanización El Milagro, calle S.R., casa Nº 07, Municipio y Estado Barinas; Que es cierto que las menores hijas de la demandante: Dariangel Paola y F.D.P.B., son hijas del referido Á.R.P.C., y por ende es cierto que son hermanas por parte de padre de sus representados; Que es cierto que al morir el ciudadano Á.R.P.C., dejó bienes de fortuna, tal y como se desprende de la declaración sucesoral que fue presentada al Fisco Nacional por su hija Alennis Zohelis P.J.; Que es cierto que la actividad económica desarrollada por el referido padre de sus representados como comerciante transportista de ganado vacuno, era lícita y por ende la ejercía de manera pública y notoria; Que es cierto que los únicos bienes dejados al fallecer por el padre de sus representados fueron los vehículos descritos en el libelo, pero que el vehículo marca: Ford, modelo: F-350, clase: camión, posee placas: 74Z PAD, y no 745 PAD, como se señala erradamente en el libelo; Que es falso que el ciudadano Á.R.P.C., hubiese dejado dentro de su patrimonio, ganado vacuno, así como es igualmente falso que fuere el propietario del hierro quemador que aparece dibujado en el libelo de demanda y en el carnet acompañado con el mismo, cursante al folio 54 y el cual impugna, por cuanto ese hierro quemador es propiedad de sus representados conforme consta en el registro que del mismo, hiciera el de cujus; Que el hierro quemador fue registrado a nombre de sus representados por el propio padre hace casi veinte años, expresándose en el texto del instrumento, que aquél iba a ser utilizado para marcar o herrar los animales (ganado vacuno) propiedad de sus mandantes y que éstos poseían en propiedad para el momento de fallecer su madre, ciudadana E.J.d.P., los cuales se encontraban en un fundo denominado La Defensa, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Potreros comunales S.I., SUR: Fundo de M.P., ESTE: Río S.D., OESTE: Carretera Madre Vieja, y que en la actualidad se encuentra en la finca de su propiedad, La Esperanza, alinderada así: NORTE: Mejoras y bienhechurías de A.C. y R.E., SUR: Mejoras y bienhechurías de M.P.C. y carretera Madre Vieja, ESTE: Río S.D., y OESTE: Carretera Madre Vieja; Que es falso que el ciudadano Á.R.P.C. haya sido el propietario de una finca denominada La Defensa, ubicada en el sector Madre Vieja de la Parroquia S.I., Municipio y Estado Barinas, con una extensión de doscientas veinticuatro hectáreas con ocho mil novecientos noventa y nueve centímetros (224,8999 Has.), en terrenos propiedad de la municipalidad de Barinas y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras y bienhechurías de A.C. y R.E., SUR: Mejoras y bienhechurías de M.P.C. y carretera Madre Vieja, ESTE: Con el río S.D., y OESTE: Con carretera Madre Vieja, por cuanto estos linderos se corresponden con el predio propiedad de sus mandantes, conocido como finca La Esperanza; Que es falso que el padre de sus representados al morir, haya dejado novecientas (900) reses o animales de ganado vacuno, así como es falso que parte del mismo se encuentre en posesión de sus mandantes, y menos aún en la finca La Defensa, así como es falso que sus representados posean originales de las presuntas guías de propiedad de los mismos; Que impugna las copias de las presuntas guías de ganado, acompañadas en copia simple por la demandante con su libelo, y que rielan a los folios 14 al 53; Que es falso que sus representados hayan obligado a sus hermanas y a la madre de éstas, a salir de la finca La Defensa, por cuanto ellos son propietarios de la finca La Esperanza, y en esta finca ella no ha vivido nunca, así como es falso que dicha finca fuese la residencia de su padre; Que igualmente es falso que les hayan dicho a sus hermanas que no tenían derecho de vivir ahí y que no había nada que repartir, así como es falso que le hayan dicho que a esas niñas el padre las hubiese dejado en la calle y que ese no era su problema; Que es falso que la demandante, F.P.B.P., fuese la concubina del padre y causante de sus representados desde el año 1.999, por cuanto el ciudadano Á.R.P.C. estaba casado en el año 1.999 con la ciudadana R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.878, matrimonio que contrajeron el día 05 de noviembre de 1.983, por antela Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M. y Estado Barinas, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por este mismo Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.001, en el expediente Nº 18.821-99; Que si el causante se encontraba causado para el año 2.002, significa que estaba legal y constitucionalmente imposibilitado para constituir concubinato con la demandante, por existir impedimento legal para contraer matrimonio válidamente; Que impugna el justificativo de testigos presentado por la demandante, el cual cursa a los folios 11 al 13 del expediente; Que la parte actora pretende desconocer u ocultar la existencia de una co-heredera, hermana igualmente de sus hijas y de sus mandantes, como es la ciudadana Z.R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.306, para pretender desconocerle sus derechos hereditarios sobre los bienes que efectivamente dejó el padre de todos ellos; Que igualmente omite señalar la actora, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Milagro, calle S.R., casa Nº 07, Municipio y Estado Barinas, propiedad y residencia del difunto padre de sus mandantes; Que en cuanto a la presunta propiedad que la demandante le atribuye al causante sobre un predio rústico o finca denominada La Defensa, dentro de los linderos señalados en su libelo, es importante señalar que el predio deslindado en el libelo sí existe, pero no es la finca La Defensa, sino que se corresponde con el fundo propiedad de sus mandantes, denominado finca La Esperanza, cuyo documento o título supletorio fue presentado para su evacuación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2.001, con la correspondiente autorización del Municipio Barinas, de fecha 29 de octubre de 2.001, y que por distribución, correspondió evacuar a este Juzgado, siendo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, en fecha 21 de agosto de 2.002, inscrito bajo el Nº 41, folios 212 al 217 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre; Que el propio Á.R.P.C., en fecha 09 de agosto de 2.001, otorgó un documento por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en el cual manifestó que no era propietario de ningún inmueble municipal, y específicamente de ninguna finca o predio rústico; Que conforme a la declaración sucesoral presentada por la co-heredera Alennis Zohelis P.J., en fecha 29 de septiembre de 2.003, las menores hijas del causante, sí aparecen como co-herederas, conjuntamente con los otros tres hijos dejados como herederos por el referido ciudadano, es decir, sus representados y la ciudadana Z.R.P.S.; Que igualmente se desprende de la declaración sucesoral, que los bienes dejados por el de cujus al morir, consistentes en tres vehículos automotores y una vivienda familiar, fueron declarados conforme a la ley, colocándose el valor correspondiente al momento de la apertura de la sucesión; Que la co-heredera presentante de la declaración, hizo valer el desgravamen correspondiente al ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., sobre el inmueble o residencia, propiedad del causante; Que la partición debe hacerse entre cinco herederos y no entre cuatro, como alega la parte demandante

.

En fecha 19 de enero de 2.004, diligencia la abogada en ejercicio B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apelando del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2.003, mediante el cual se suspendió la medida preventiva decretada.

En fecha 29 de enero de 2.004, se dicta auto, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada actora, y ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En la misma fecha, se remite el cuaderno de medidas al juzgado superior.

En fecha 12 de febrero de 2.004, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En la misma fecha, presenta escrito de pruebas el abogado en ejercicio J.P.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2.004, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el numeral cuarto de su escrito.

En fecha 12 de marzo de 2.004, diligencia la apoderada actora, apelando del auto por medio del cual no se admite la prueba de cotejo.

En fecha 18 de marzo de 2.004, se dicta auto, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada actora, acordándose remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución.

En fecha 26 de marzo de 2.004, se remite copia certificada de todo el expediente al juzgado superior.

En fecha 03 de mayo de 2.004, diligencia la apoderada actora, desistiendo de la prueba de experticia promovida.

En fecha 04 de mayo de 2.004, se dicta auto, acordando el desistimiento de la prueba de experticia y ordenando notificar al perito designado.

En fecha 28 de junio de 2.004, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 02 de junio de 2.004, revocando el auto que inadmitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, ordenando en consecuencia, la admisión de la misma.

En fecha 07 de julio de 2.004, se dicta auto, fijando el quinto día de despacho siguiente, a los fines del traslado y constitución del Tribunal, a los fines de evacuar la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 19 de septiembre de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio J.P.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignando transacción autenticada, celebrada entre la parte demandada y la ciudadana F.P.B.P., solicitando así mismo, su homologación.

En fecha 27 de septiembre de 2.005, se dicta auto, acordando notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de realizar las objeciones a que hubiere lugar sobre la transacción celebrada entre las partes. En la misma fecha, diligencia la ciudadana F.P.B., actuando en nombre y representación de sus hijas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.M., solicitando dejar sin efecto la transacción celebrada.

En fecha 03 de octubre de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal cambiar la página de la diligencia que riela al folio 168, para el expediente Nº 537, en el folio 305, alegando que fueron invertidas al momento de ser agregadas al expediente.

En fecha 04 de octubre de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio J.P.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la solicitud realizada por la apoderada actora en fecha 03 de octubre.

En fecha 05 de octubre de 2.005, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, el Juez suplente especial, abogado P.M.A..

En fecha 20 de octubre de 2.005, se dicta sentencia interlocutoria, declarando homologado el contrato de transacción celebrado entre la ciudadana F.P.B.P. y el abogado J.P.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en lo atinente a la renuncia de sus derechos, realizada por la primera de las nombradas; y así mismo, absteniéndose de homologar la transacción, en lo referente a la renuncia de los derechos que realiza la ciudadana F.P.B.P., sobre los derechos de sus menores hijas.

En fecha 27 de octubre de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio J.P.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la decisión dictada en fecha 20 de octubre, sólo en lo referente a la negativa a la homologación de la transacción y la orden de proseguir el curso de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 31 de octubre de 2.005, se dicta auto, oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 14 de diciembre de 2.005, se remite copia certificada del expediente al juzgado superior.

En fecha 14 de marzo de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desistiendo de la prueba de informes requerida en el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2.006, se dicta auto, haciéndosele saber a la apoderada actora, que el juicio no se encontraba en fase de sentencia, por cuanto no habían sido recibidas las resultas de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.P.M.L..

En fecha 23 de marzo de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desistiendo de la prueba de informes requerida en el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2.006, se dicta auto, acordando el desistimiento de la prueba, realizado por la apoderada actora, teniéndose en consecuencia como no promovida.

En fecha 25 de abril de 2.006, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual, en fecha 12 de agosto de 2.005, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación ejercida por la abogada B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este Juzgado en el cuaderno de medidas, en fecha 22 de diciembre de 2.003, por medio del cual, se ordenó suspender la medida innominada decretada en fecha 10 de noviembre de 2.003.

En fecha 1º de noviembre de 2.006, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 28 de septiembre de 2.006, declaró perecido el recurso de casación anunciado en fecha 15 de marzo de 2.006, por el abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 1º de marzo de 2.006, el cual, conociendo en apelación, declaró sin lugar el recurso ejercido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2.005, mediante el cual, se abstuvo el Tribunal de homologar la transacción celebrada entre la ciudadana F.P.B. y el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio A.C.L..

En fecha 28 de noviembre de 2.006, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dice vistos con informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ratifica el valor y mérito favorable de autos, especialmente:

• Del carnet de productor agropecuario del causante. No se le concede valor probatorio, pues tratándose de un instrumento público administrativo, que fuere consignado en copia simple junto con el escrito libelar, y oportunamente impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, ha debido ser comprobada su autenticidad por parte de la demandante, solicitando el cotejo con el original o con copia certificada expedida con anterioridad, circunstancia que no tuvo lugar en el presente juicio. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

• De las guías de movilización de ganado que rielan a los folios 14 al 53 del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que la parte actora solicita en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas, el cotejo mediante inspección ocular de dichas copias simples, con las originales que se encontraban en el centro de guiado de la Parroquia S.I.d.M. y Estado Barinas, trasladándose y constituyéndose este Juzgado en fecha 15 de julio de 2.004, hasta el lugar indicado, realizándose el cotejo de las copias simples cursantes al expediente con sus respectivos originales, dejándose constancia que se encontraban en el centro de guiado, los originales de las guías cursantes a los folios 21, 24, 25, 26, 34, 35, 37 al 45, 47, 49, 50 y 52, del expediente. En tal sentido, a pesar de haberse comprobado la autenticidad de las guías de movilización que rielan a los folios reseñados, no puede otorgársele valor probatorio a las mismas, pues de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2.003 y confirmada en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 12 de agosto de 2.005, el hierro quemador que alega la parte actora, pertenecía al de cujus, en realidad pertenece a los demandados de autos, por tanto, resulta impertinente dicha prueba a los fines de comprobar la titularidad del derecho de propiedad del causante sobre los semovientes identificados en dichas guías de movilización. Y así se declara.

Promueve copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del otrora Distrito Barinas, hoy día, Municipio Barinas, y el de cujus Á.R.P.C.. No se le concede valor probatorio, por evidenciarse que los linderos del inmueble dado en arrendamiento, referidos en el contrato promovido, no se corresponden con los señalados por la parte actora en su escrito libelar, como pertenecientes a la finca presuntamente propiedad del de cujus. Y así se decide.

Solicita la ratificación de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, consignado con el libelo. En tal sentido, se presentaron en fecha 16 de marzo de 2.004, los ciudadanos: R.M. y Soyeni Martínez, quienes ratificaron el contenido de sus declaraciones y la firma que aparecía al pie del instrumento cursante en original a los folios 11 al 13 del expediente; declarándose así mismo desierto el acto, respecto de los ciudadanos: O.S. y R.V.. Al respecto debe expresar el Tribunal, que no puede concedérsele valor probatorio a esta prueba, pues aún cuando los testigos fueron interrogados sobre los particulares contenidos en el justificativo, no pueden ser consideradas tales declaraciones como medio de prueba suficiente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que presuntamente detentaba el de cujus sobre el inmueble identificado en el particular cuarto del justificativo, pues la ley exige que la propiedad de los inmuebles debe comprobarse por medio de un instrumento debidamente registrado. Y así se declara.

Observa el Tribunal que por medio de diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2.004, la apoderada actora desiste de la prueba de experticia promovida en el numeral sexto del escrito de promoción de pruebas, y en idéntico sentido, diligencia en fecha 14 de marzo de 2.006, desistiendo de la prueba de informes, promovida en el numeral quinto del referido escrito, por lo que no se valoran dichas pruebas. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable de la declaración sucesoral del ciudadano Á.R.P.C.. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2.001. No se le concede valor probatorio, por resultar impertinente a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, pues se evidencia que la ciudadana F.P.B.P., no actúan en el presente juicio con carácter de concubina sino en representación de los derechos e intereses de sus hijas menores de edad. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable del acta de nacimiento de la ciudadana Z.R.P.S.. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. De dicho instrumento se desprende el parentesco de la ciudadana Z.R.P.S. y el de cujus. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable del título supletorio del fundo denominado, finca “La Esperanza”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte actora. Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que detentan los demandados sobre el inmueble que la parte actora identifica en el libelo como finca “La Defensa”, y si bien consta que lo registrado se trata de un título supletorio, no es menos cierto que la parte demandante no demostró tener mejor derecho sobre el referido inmueble. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable del documento autenticado en fecha 09 de agosto de 2.001, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas. No se le concede valor probatorio, pues dicho instrumento no se constituye en el medio probatorio adecuado para comprobar la titularidad del derecho de propiedad que pudiere detentar el de cujus sobre un inmueble asentado en esta entidad territorial. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable del registro de hierro, protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 10 de febrero de 1.984, anotado bajo el Nº 11, folios 27 al 28 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte actora. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.d.C.E.V., C.M.S.E., A.R.E.O., Z.N.J.M., B.P.R., Yamilex del Valle Briceño, Z.R.P.S. y Y.E.R.B.. De los cuales sólo rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, los tres primeros, siendo contestes en reconocer los siguientes hechos:

Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.R.P.C.; Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.P.B.P.; Que saben y les consta que el ciudadano Á.R.P.C. falleció en la finca La Esperanza, propiedad de sus hijos Ronnis Robersi y Alennis P.J., ubicada en el sector Madre Vieja, Parroquia S.I., Municipio y Estado Barinas; Que les consta que el ciudadano Á.R.P.C. vivía en la Urbanización El Milagro, calle S.R.d. esta ciudad de Barinas; Que les consta que el referido ciudadano vivió igualmente en la Urbanización Negro Primero, calle San José, de esta ciudad de Barinas, junto con su esposa, ciudadana R.C.G.. En tal sentido, siendo concordantes los dichos de los testigos evacuados por ante el juzgado comisionado, quien decide les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones y manifestar los testigos conocimiento de los particulares preguntados. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de partición de bienes de la comunidad hereditaria, fundamentándose la parte accionante, en lo previsto en los artículos 822 y 768 del Código Civil, que disponen:

Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar a partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

.

En este orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionante, demostrar en primer lugar, la filiación de sus hijas con el de cujus, para luego comprobar al Tribunal, la existencia de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado al morir por el ciudadano Á.R.P.C.; correspondiendo en idéntico sentido a la parte demandada, comprobar las argumentaciones de excepción respectivas que creyere convenientes alegar.

Al respecto considera el Tribunal, que de conformidad con las pruebas promovidas por ambas partes, y que fueron precedentemente valoradas, especialmente la declaración sucesoral promovida por la parte demandada, quedó evidenciado que el ciudadano Á.R.P.C., al morir, dejó como bienes de su propiedad, los siguientes: 1º Un inmueble consistente en una casa para habitación, comprendida en una extensión de sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 mts.²), constante de: seis habitaciones, sala, comedor y dos baños, ubicada en la Urbanización El Milagro, calle S.R. Nº 07, Municipio y Estado Barinas, comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Calle de parcelamiento, SUR: Parcela Nº 183, ESTE: Parcela Nº 197, y OESTE: Parcela Nº 195; 2º Un (01) vehículo, Marca: Ford, modelo: F-350, año: 1.979, color: beige, clase: camión, tipo: jaula, uso: carga, placas: 74Z PAD, serial de carrocería: AJF37V73588, serial de motor: 6 cilindros; 3º Un (01) vehículo, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1.978, color: azul, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, placas: 627 EAD, serial de carrocería: AJF37U35725, serial de motor: 8 cilindros; 4º Un (01) vehículo, marca: Ford, modelo: F-150, año: 1.990, color: blanco, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, placas: 19P EAD, serial de carrocería: AJF1LU13472, serial de motor: 6 cilindros.

En el mismo orden de ideas, resulta evidente para este Tribunal, que la parte actora no pudo comprobar durante el curso del presente juicio, que el fundo que denomina como “La Defensa”, fuere ciertamente propiedad del de cujus y por consiguiente, integrante de la masa sucesoral, pues dicho alegato fue contradicho y rebatido por la parte demandada, al promover título supletorio levantado sobre el inmueble descrito en el libelo, el cual fuere debidamente registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día Registro Inmobiliario, aunque con el nombre de fundo “La Esperanza”, siendo claro, que si bien el título supletorio deja a salvo los derechos que pudieren detentar terceras personas sobre el inmueble, no es menos cierto que la parte actora no demostró que el de cujus detentaba el derecho de propiedad sobre el bien en referencia o siquiera que tenía un mejor derecho a poseer dicho bien que los demandados, y por tanto, no comprobó a este órgano jurisdiccional el presunto derecho de propiedad que detentaba el causante sobre el bien inmueble, y en consecuencia, debe excluirse de los bienes conformantes del acervo probatorio del ciudadano Á.R.P.C.. Y así se decide.

En idéntico sentido a lo anteriormente expresado, es palmario que la parte actora tampoco demostró durante la etapa probatoria que el de cujus hubiese dejado al morir, un aproximado de novecientos (900) semovientes, constituidos por ganado vacuno, pues tal como consta en autos, el hierro quemador que la parte demandante alegaba en el escrito libelar que pertenecía al ciudadano Á.R.P.C., en realidad era propiedad de los ciudadanos Ronnis Robersi y Alennis Zohelis P.J., quienes detentan el registro de hierro a su nombre, debidamente protocolizado. Y así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente del acta de nacimiento de la ciudadana Z.R.P.S. -a la cual se le otorgó pleno valor probatorio- se evidencia el parentesco de consanguinidad que unía a la referida ciudadana con el de cujus, por lo que en tal sentido, siendo aquella su hija, se encuentra en el orden de suceder que dispone el artículo 822 del Código Civil. Por tanto, resulta obligatorio para este Tribunal, dictaminar que en el presente caso, debe realizarse la partición, tomando en cuenta la cuota parte que le corresponde a esta ciudadana. Y así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, considera procedente quien decide en el presente caso, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, y así mismo, ordenar la partición de los bienes ut supra descritos, entre los herederos del de cujus Á.R.P.C., constituidos por los ciudadanos: Dariangel P.P.B., F.D.P.B., Ronnis Robersi P.J., Alennis Zohelis P.J. y Z.R.P.S., debiendo procederse a realizar la designación del partidor. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesta por la abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, actuando en nombre y representación de la ciudadana F.P.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.547, quien a su vez actúa en representación de sus menores hijas: Dariangel Paola y F.D.P.B., contra los ciudadanos: Ronnis Robersi P.J. y Alennis Zohelis P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.941.142 y V-9.383.976, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines que las partes procedan a nombrar partidor.

TERCERO

A los fines indicados en el numeral anterior, se ordena notificar a la ciudadana Z.R.P.S., para que concurra al acto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR