Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2912-C.B

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

DEMANDANTE:

F.P.B.P., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.708.547.

APODERADA JUDICIAL:

B.M.D., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.930.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.500.

DEMANDADOS:

RONNIS ROBERSI P.J. Y ALENNIS ZOHELIS P.J., Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el primero en la Parroquia S.I.d.M.B. y el segundo en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.941.142 y 9.383.976 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

J.P.M.L., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro: V-9.269.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 31.249.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio: B.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-4.930.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.500, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: F.P.B.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia S.I.d.M.B. del estado, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.708.547, en representación de sus menores hijas: Dariangel Paola y F.D.P.B., demandante en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 03 de julio de 2008, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, contra los ciudadanos: Ronnis Robersi P.J. Y Alennis Zohelis P.J., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el primero en la Parroquia S.I.d.M.B. y el segundo en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.941.142 y 9.383.976 respectivamente, que se tramita en el expediente N° 562-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho (29-09-2008) se recibió la presente causa, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha tres de noviembre del año dos mil ocho (03-11-08) siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 05 de febrero del 2009, se difirió la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad este juzgado pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

UNICO

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte apelante señaló en su apelación que estaba totalmente de acuerdo con la sentencia proferida por la Jueza “A Quo” en relación a los bienes que ahí se declaró partir, sin embargo, indicó que su inconformidad con el fallo radica en que no se tomó como propiedad del causante la finca “La Defensa”, y que en virtud de ello apelaba.

También ante esta Alzada, la parte apelante en los informes presentados enfáticamente señaló que el asunto a ser conocido por este Tribunal es el relacionado con la finca La Defensa, si este bien era o no del causante Á.R.P.C., y si era procedente incluirla en la presente partición; de lo que se colige que la apoderada judicial de la parte actora “limitó su apelación”, y esta Alzada sólo hará pronunciamiento en relación al punto elevado a conocimiento de quien aquí decide.

Para una mejor comprensión, del caso bajo estudio resulta importante señalar que el presente juicio se inicia por demanda por partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por la ciudadana: F.P.B.P. en representación de sus hijas: Dariangel Paola y F.A.P.B., en contra de: Ronnis Robersi y Alennis Zohelis P.J..

En la señalada demanda, se pretende la partición de varios bienes que la parte actora asegura son propiedad del ciudadano: Á.R.P.C., quien falleció y es padre de las niñas antes mencionadas.

Del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora señaló como uno de los bienes que debe partirse, el siguiente: “… la posesión de unas tierras de la municipalidad de Barinas, Estado Barinas, con la propiedad de las mejoras y bienhechurías que conforman la finca agropecuaria “La Defensa”; Que inmediatamente después que se produce la muerte del ciudadano Á.R.P.C., las niñas y su representada fueron obligadas a salir de dicha finca, donde el causante y su poderdante habían vivido varios años juntos y donde procrearon a sus hijas”. …omissis… “Una finca denominada “La Defensa”, ubicada en el sector Madre Vieja de la Parroquia S.I., Municipio y Estado Barinas, que consta de doscientas veinticuatro hectáreas con ocho mil novecientos noventa y nueve centímetros (224,8999 Has.), en terrenos propiedad de la municipalidad de Barinas, comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: Con mejoras y bienhechurías de A.C. y R.E., Sur: Mejoras y bienhechurías de M.P.C. y carretera Madre Vieja, Este: Con el río S.D., y Oeste: Con carretera Madre Vieja; Que dicha finca con sus mejoras y bienhechurías no tiene documentación alguna, por lo que presenta justificativo donde se da fe que el causante era su propietario…”

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en relación al bien inmueble antes indicado, alegó lo siguiente:

…Que es falso que el ciudadano: Á.R.P.C. haya sido el propietario de una finca denominada La Defensa, ubicada en el sector Madre Vieja de la Parroquia S.I., Municipio y estado Barinas, con una extensión de doscientas veinticuatro hectáreas con ocho mil novecientos noventa y nueve centímetros (224,8999 Has.), en terrenos propiedad de la municipalidad de Barinas y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras y bienhechurías de A.C. y R.E., SUR: Mejoras y bienhechurías de M.P.C. y carretera Madre Vieja, ESTE: Con el río S.D., y OESTE: Con carretera Madre Vieja, por cuanto estos linderos se corresponden con el predio propiedad de sus mandantes, conocido como finca “La Esperanza”.”

Del contenido del libelo de la demanda, y del escrito de la contestación de la misma se observa que uno de los puntos controvertidos de la litis es la propiedad del fundo “La Defensa”, y sobre la parte actora se encuentra la carga de demostrar la propiedad de este bien inmueble.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte actora promovió entre otros medios probatorios: ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal y el señor Á.R.P.C., y experticia para determinar si el lote de terreno de aproximadamente 200 hectáreas propiedad de la Municipalidad del estado Barinas tiene los linderos que en el escrito de promoción se señalaron.

De igual modo, la parte demandada promovió entre otros medios probatorios la declaración sucesoral del ciudadano: Á.R.P.C. título supletorio del fundo denominado Finca La Esperanza registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 21 de agosto de 2002, número 41, folios 212 al 217 vto. Protocolo Primero, Tomo 11.

Por su parte, el Tribunal “A Quo”, una vez sustanciado el presente procedimiento dictó sentencia en los términos que por razones de método parcialmente se transcribe:

LA RECURRIDA

…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Ratifica el valor y mérito favorable de autos, especialmente:

• Del carnet de productor agropecuario del causante. No se le concede valor probatorio, pues tratándose de un instrumento público administrativo, que fuere consignado en copia simple junto con el escrito libelar, y oportunamente impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, ha debido ser comprobada su autenticidad por parte de la demandante, solicitando el cotejo con el original o con copia certificada expedida con anterioridad, circunstancia que no tuvo lugar en el presente juicio. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

• De las guías de movilización de ganado que rielan a los folios 14 al 53 del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que la parte actora solicita en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas, el cotejo mediante inspección ocular de dichas copias simples, con las originales que se encontraban en el centro de guiado de la Parroquia S.I.d.M. y Estado Barinas, trasladándose y constituyéndose este Juzgado en fecha 15 de julio de 2.004, hasta el lugar indicado, realizándose el cotejo de las copias simples cursantes al expediente con sus respectivos originales, dejándose constancia que se encontraban en el centro de guiado, los originales de las guías cursantes a los folios 21, 24, 25, 26, 34, 35, 37 al 45, 47, 49, 50 y 52, del expediente. En tal sentido, a pesar de haberse comprobado la autenticidad de las guías de movilización que rielan a los folios reseñados, no puede otorgársele valor probatorio a las mismas, pues de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2.003 y confirmada en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 12 de agosto de 2.005, el hierro quemador que alega la parte actora, pertenecía al de cujus, en realidad pertenece a los demandados de autos, por tanto, resulta impertinente dicha prueba a los fines de comprobar la titularidad del derecho de propiedad del causante sobre los semovientes identificados en dichas guías de movilización. Y así se declara.

Promueve copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del otrora Distrito Barinas, hoy día, Municipio Barinas, y el de cujus Á.R.P.C.. No se le concede valor probatorio, por evidenciarse que los linderos del inmueble dado en arrendamiento, referidos en el contrato promovido, no se corresponden con los señalados por la parte actora en su escrito libelar, como pertenecientes a la finca presuntamente propiedad del de cujus. Y así se decide.

Solicita la ratificación de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, consignado con el libelo. En tal sentido, se presentaron en fecha 16 de marzo de 2.004, los ciudadanos: R.M. y Soyeni Martínez, quienes ratificaron el contenido de sus declaraciones y la firma que aparecía al pie del instrumento cursante en original a los folios 11 al 13 del expediente; declarándose así mismo desierto el acto, respecto de los ciudadanos: O.S. y R.V.. Al respecto debe expresar el Tribunal, que no puede concedérsele valor probatorio a esta prueba, pues aún cuando los testigos fueron interrogados sobre los particulares contenidos en el justificativo, no pueden ser consideradas tales declaraciones como medio de prueba suficiente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que presuntamente detentaba el de cujus sobre el inmueble identificado en el particular cuarto del justificativo, pues la ley exige que la propiedad de los inmuebles debe comprobarse por medio de un instrumento debidamente registrado. Y así se declara.

Observa el Tribunal que por medio de diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2.004, la apoderada actora desiste de la prueba de experticia promovida en el numeral sexto del escrito de promoción de pruebas, y en idéntico sentido, diligencia en fecha 14 de marzo de 2.006, desistiendo de la prueba de informes, promovida en el numeral quinto del referido escrito, por lo que no se valoran dichas pruebas. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve el mérito favorable de la declaración sucesoral del ciudadano Á.R.P.C.. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2.001. No se le concede valor probatorio, por resultar impertinente a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, pues se evidencia que la ciudadana F.P.B.P., no actúan en el presente juicio con carácter de concubina sino en representación de los derechos e intereses de sus hijas menores de edad. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable del acta de nacimiento de la ciudadana Z.R.P.S.. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. De dicho instrumento se desprende el parentesco de la ciudadana Z.R.P.S. y el de cujus. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable del título supletorio del fundo denominado, finca “La Esperanza”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte actora. Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que detentan los demandados sobre el inmueble que la parte actora identifica en el libelo como finca “La Defensa”, y si bien consta que lo registrado se trata de un título supletorio, no es menos cierto que la parte demandante no demostró tener mejor derecho sobre el referido inmueble. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable del documento autenticado en fecha 09 de agosto de 2.001, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas. No se le concede valor probatorio, pues dicho instrumento no se constituye en el medio probatorio adecuado para comprobar la titularidad del derecho de propiedad que pudiere detentar el de cujus sobre un inmueble asentado en esta entidad territorial. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable del registro de hierro, protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 10 de febrero de 1.984, anotado bajo el Nº 11, folios 27 al 28 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte actora. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.d.C.E.V., C.M.S.E., A.R.E.O., Z.N.J.M., B.P.R., Yamilex del Valle Briceño, Z.R.P.S. y Y.E.R.B.. De los cuales sólo rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, los tres primeros, siendo contestes en reconocer los siguientes hechos:

Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.R.P.C.; Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.P.B.P.; Que saben y les consta que el ciudadano Á.R.P.C. falleció en la finca La Esperanza, propiedad de sus hijos Ronnis Robersi y Alennis P.J., ubicada en el sector Madre Vieja, Parroquia S.I., Municipio y Estado Barinas; Que les consta que el ciudadano Á.R.P.C. vivía en la Urbanización El Milagro, calle S.R.d. esta ciudad de Barinas; Que les consta que el referido ciudadano vivió igualmente en la Urbanización Negro Primero, calle San José, de esta ciudad de Barinas, junto con su esposa, ciudadana R.C.G.. En tal sentido, siendo concordantes los dichos de los testigos evacuados por ante el juzgado comisionado, quien decide les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones y manifestar los testigos conocimiento de los particulares preguntados. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

…omissis…

Al respecto considera el Tribunal, que de conformidad con las pruebas promovidas por ambas partes, y que fueron precedentemente valoradas, especialmente la declaración sucesoral promovida por la parte demandada, quedó evidenciado que el ciudadano Á.R.P.C., al morir, dejó como bienes de su propiedad, los siguientes: 1º Un inmueble consistente en una casa para habitación, comprendida en una extensión de sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 mts.²), constante de: seis habitaciones, sala, comedor y dos baños, ubicada en la Urbanización El Milagro, calle S.R. Nº 07, Municipio y Estado Barinas, comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Calle de parcelamiento, SUR: Parcela Nº 183, ESTE: Parcela Nº 197, y OESTE: Parcela Nº 195; 2º Un (01) vehículo, Marca: Ford, modelo: F-350, año: 1.979, color: beige, clase: camión, tipo: jaula, uso: carga, placas: 74Z PAD, serial de carrocería: AJF37V73588, serial de motor: 6 cilindros; 3º Un (01) vehículo, marca: Ford, modelo: F-350, año: 1.978, color: azul, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, placas: 627 EAD, serial de carrocería: AJF37U35725, serial de motor: 8 cilindros; 4º Un (01) vehículo, marca: Ford, modelo: F-150, año: 1.990, color: blanco, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, placas: 19P EAD, serial de carrocería: AJF1LU13472, serial de motor: 6 cilindros.

En el mismo orden de ideas, resulta evidente para este Tribunal, que la parte actora no pudo comprobar durante el curso del presente juicio, que el fundo que denomina como “La Defensa”, fuere ciertamente propiedad del de cujus y por consiguiente, integrante de la masa sucesoral, pues dicho alegato fue contradicho y rebatido por la parte demandada, al promover título supletorio levantado sobre el inmueble descrito en el libelo, el cual fuere debidamente registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día Registro Inmobiliario, aunque con el nombre de fundo “La Esperanza”, siendo claro, que si bien el título supletorio deja a salvo los derechos que pudieren detentar terceras personas sobre el inmueble, no es menos cierto que la parte actora no demostró que el de cujus detentaba el derecho de propiedad sobre el bien en referencia o siquiera que tenía un mejor derecho a poseer dicho bien que los demandados, y por tanto, no comprobó a este órgano jurisdiccional el presunto derecho de propiedad que detentaba el causante sobre el bien inmueble, y en consecuencia, debe excluirse de los bienes conformantes del acervo probatorio del ciudadano Á.R.P.C.. Y así se decide.

En idéntico sentido a lo anteriormente expresado, es palmario que la parte actora tampoco demostró durante la etapa probatoria que el de cujus hubiese dejado al morir, un aproximado de novecientos (900) semovientes, constituidos por ganado vacuno, pues tal como consta en autos, el hierro quemador que la parte demandante alegaba en el escrito libelar que pertenecía al ciudadano Á.R.P.C., en realidad era propiedad de los ciudadanos Ronnis Robersi y Alennis Zohelis P.J., quienes detentan el registro de hierro a su nombre, debidamente protocolizado. Y así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente del acta de nacimiento de la ciudadana Z.R.P.S. -a la cual se le otorgó pleno valor probatorio- se evidencia el parentesco de consanguinidad que unía a la referida ciudadana con el de cujus, por lo que en tal sentido, siendo aquella su hija, se encuentra en el orden de suceder que dispone el artículo 822 del Código Civil. Por tanto, resulta obligatorio para este Tribunal, dictaminar que en el presente caso, debe realizarse la partición, tomando en cuenta la cuota parte que le corresponde a esta ciudadana. Y así se decide.

…omissis…

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesta por la abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, actuando en nombre y representación de la ciudadana F.P.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.547, quien a su vez actúa en representación de sus menores hijas: Dariangel Paola y F.D.P.B., contra los ciudadanos: Ronnis Robersi P.J. y Alennis Zohelis P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.941.142 y V-9.383.976, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines que las partes procedan a nombrar partidor…

Tal y como se señaló en el cuerpo del presente fallo, el asunto controvertido es la propiedad del Fundo “La Defensa” que la parte actora alegó era del ciudadano: Á.R.P.C..

Entre los medios probatorios promovidos por la parte actora, tenemos:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal del antiguo Distrito Barinas y el de Cujus Á.P.C..

En relación a esta instrumental, se observa que el ciudadano: Á.R.C. celebró en calidad de arrendatario un contrato de arrendamiento sobre los terrenos (200 hectáreas) denominados “Ejidos Municipio S.I.”, propiedad de la municipalidad de Barinas, cuyos linderos son: Norte: Potrero del señor R.J. y Comunal. Sur: Laguna Claro de agua. Este: Partiendo línea recta de casa del señor Pulio Zapata al C.E. en Río S.D. y Oeste: Camino vecinal denominado Carony.(Folio 114 de la 2° Pieza)

Del contenido del documento antes señalado, se evidencia que los linderos del inmueble arrendado no coinciden en forma alguna con los señalados por la parte actora como del fundo “La Defensa” propiedad presuntamente del de cujus, por lo que tal promoción se desecha. Y así se decide.

• El justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 25 de agosto de 2003, y cuya ratificación se solicitó ante el Tribunal “A Quo”. Dicho justificativo buscaba dejar constancia a través de testigos de la propiedad del Fundo “La Defensa”, promovido y evacuado por solicitud de la parte actora en el presente procedimiento.

En cuanto a este justificativo, cabe resaltar que el mismo fue promovido y evacuado ante una Notaría Pública posteriormente al fallecimiento del de cujus Á.R.P.C., verificándose que sólo fue ratificado en juicio por dos (2) de los testigos que originalmente declararon ante la Notaria correspondiente; no obstante, debe resaltar esta Alzada que tal documento no es el medio probatorio idóneo para demostrar la titularidad del derecho de propiedad de un bien inmueble.

En relación a la idoneidad de la prueba, también conocida como la conducencia, se señala o se refiere a que la prueba sea de recibo legal, bien sea por admitirla la ley o por no prohibirla, y en cuanto a lo antes dicho podemos citar el ejemplo que la enajenación de los bienes raíces no se puede probar con testigos.

Frente a esta acotación, tenemos que en el tema bajo estudio, vale decir, la propiedad del Fundo La Defensa, debemos tomar muy en cuenta que nuestra legislación dispone que la propiedad de los bienes inmuebles se comprueba por medio de documento debidamente registrado ante la Oficina Pública de Registro del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble; por lo que esta Juzgadora debe indeclinablemente desechar la presente promoción. Y así se decide.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 152 de la segunda pieza del presente expediente, que la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba de experticia, e igualmente se observa en el folio 365 de la misma pieza, el desistimiento de la prueba de informes; por lo que en atención a ello en relación a estos medios no existen elementos probatorios que valorar. Y así se decide.

Por su parte, los co-demandados de autos a los fines de demostrar la propiedad del Fundo La Esperanza, promovieron la siguiente instrumental:

• Titulo Supletorio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 21 de agosto del año 2002, evacuado dicho justificativo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que se evidencia que el mismo fue levantado a los fines de demostrar la posesión y propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas por los ciudadanos Alennis Zohelis P.J. y Ronnis Robersi P.J. (los demandados de autos), sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, ubicado en el sector Madre Vieja, Parroquia S.I.d.M.A.B., constante de aproximadamente 200 Has, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras y bienhechurías de A.C. y R.E., Sur: Mejoras y bienhechurías de M.P.C. y carretera Madre Vieja, Este: Río S.D., y Oeste: Carretera Madre Vieja.

En relación a la anterior promoción, resulta muy importante resaltar el valor probatorio de los justificativos y el criterio que sobre ello mantiene el Tribunal Supremo de Justicia:

“Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente –por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaran el contenido y la firma del mismo (folios 252 al 255), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como M.R.R.d.M. (folios 271 al 274).

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

.controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.” (Sentencia del 27 de junio de 2005 (TSJ.- Sala Constitucional A. Sanclaudio en amparo)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se deduce que ciertamente el justificativo de testigos que se quiera hacer valer en un juicio, debe ser sometido al control por la parte contraria, en atención al cumplimiento de uno de los principios fundamentales de la prueba y el ejercicio del derecho a la defensa; por lo que debe concluirse que es un requisito de obligatorio cumplimiento que los testigos que participaron en su conformación sean llevados a juicio para ratificar el justificativo y al mismo tiempo para dar la oportunidad a la parte contraria de que los mismos sean sometidos a las repreguntas que consideren pertinentes a los fines de invalidar o restarle merito probatorio al mismo.

Atendiendo lo antes expuesto, esta Alzada considera que al no haber sido ratificado en juicio el justificativo promovido por la parte demandada, de este medio probatorio sólo emergen indicios de la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto del mismo. Y así se decide.

Revisado el material probatorio que consta en autos, este Tribunal para decidir observa:

Tal y como ya se dijo en el cuerpo del presente fallo, los límites de la apelación quedaron circunscritos a la titularidad de la propiedad que presuntamente detentaba el de cujus: Á.R.P.C. sobre el bien inmueble denominado “La Defensa”, cuyos linderos y cabida señaló la parte actora.

En relación a los títulos que deben registrarse, el Código Civil en su artículo 1.920, dispone:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

Por otro lado, en ese mismo sentido la derogada Ley de Registro Público en su artículo 38 establecía que en las Oficinas Subalternas de Registro se debían protocolizar los documentos a que se refiere el Código Civil y el artículo 57 de esa ley, y en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, se señala:

Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, (AMV Venezuela Legal) adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos…

Revisadas las disposiciones precedentemente transcritas, y aplicables al caso de autos, resulta indeclinable para quien aquí juzga señalar que el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 25 de agosto de 2003, y cuya ratificación se solicitó ante el Tribunal “A Quo”, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley en cuanto a su registro, en atención a que el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado establecen la obligatoriedad del registro ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de lo que se colige que con el tantas veces señalado justificativo no es legalmente posible demostrar la propiedad del inmueble o finca denominado “La Defensa”. Y así se decide.

En consecuencia, realizada la declaración anterior no habiendo quedado demostrada la propiedad del bien inmueble que se pretendía partir en el presente juicio, resulta necesario declarar que sobre tal bien, vale decir, el Fundo “La Defensa” no es posible ordenar la partición. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriores, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio B.M.D., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: F.P.B.P., parte demandante en la presente causa; en representación de sus menores hijas: Dariangel Paola y F.D.P.B., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Julio del 2008, incoado contra los ciudadanos: Ronnis Robersi P.J. y Alennis Zohelis P.J., en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, en el expediente signado con el N° 562-03 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de M.d.A.D.M.N.. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N..

En esta misma fecha (12-03-2009) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/maite.-

Exp. N° 08-2912-C.B

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