Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: A.B. y L.R.D.M., inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 62.237 y 117.484, respectivamente, quienes actúan como Apoderadas Judiciales del ciudadano N.E.R.R. y NELMAR C.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.628.127 y 15.953.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.Z.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, asistida judicialmente por el Abg. J.M..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

CAPITULO I

NARRATIVA

Previo libelo de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cinco (05), con sus respectivo vueltos, del presente expediente, incoado por las ciudadanas A.B. y L.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.371.052 y 2.626.804, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 62.237 y 117.484, respectivamente, quienes actúan como Apoderadas Judiciales del ciudadano N.E.R.R. y NELMAR C.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.628.127 y 15.953.214, respectivamente, incoado contra de la ciudadana C.Z.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos desde los folios seis (06) hasta el doscientos tres (203), consistente en: A) Original del Poder especial otorgado por el ciudadano N.E.R.R. a las Abogadas L.R.D.M. y A.B. (folios 06 al 10); B) Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana NELMAR C.R.G. a las Abogadas L.R.D.M. y A.B. (folios 11 al 12); C) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.O.G.D.R. y la ciudadana C.Z.P., autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 10-06-1992, inserto bajo el Nº 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 13 al 15); D) Original de copias fotostáticas certificadas emanada de la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha primero (01) de Enero de 2.009, relacionada con la venta de un inmueble otorgado por M.d.C.A. y M.G.d.R., el cual corre inserto bajo el Nº 14, Tomo 84, de fecha 19/08/1991, (folios 16 al 19); E) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones así como de las planillas correspondientes a los bienes que conforman el activo, pasivo hereditario y desgravámenes (folios 20 al 25); F) original de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 19 de Diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 85, Tomo 96; G) Copias fotostáticas certificadas del Expediente de Consignaciones signado con el Nº 07 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 28 al 182); H) Original del Expediente de Solicitud de Notificación signado con el Nº 11726 sustanciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 183 al 206).

Al folio 207, ríela constancia de trámite N° 2.009-0653-TMV, de fecha 23-01-2.009, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Al folio 208, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal de fecha 27-01-2.009.

Al folio 209, riela diligencia de fecha 03-02-2.009, suscrita por la Abogada A.B., mediante la cual consigna copias simples para librar la compulsa de citación.

Al folio 210, cursa auto de fecha 03 de Febrero de 2.009, dictado por este tribunal, por medio del cual se acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.

Al folio 211 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa sobre su gestión con respecto a la citación de la ciudadana C.Z.P., agregando a los autos la compulsa respectiva (folios 212 al 219).

Al folio 220 cursa auto de fecha 04/03/2009 a través del cual se ordena expedir Boleta de Notificación a la ciudadana C.Z.P., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 221).

Al folio 222 riela diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual informa sobre las resultas de la entrega de la Boleta de Notificación librada a la demandada C.Z.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 223 y vuelto, corre inserta escrito de contestación a la pretensión de la demanda presentada por la ciudadana C.Z.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.M.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.033, a lo cual consigno documento de construcción de mejoras el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera en fecha 12/11/2001, inserto bajo el Nº 50, Tomo 98 de los libros respectivos, y el cual fuere debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 21/07/2006, bajo el Nº 3, Tomo 10, Protocolo 1ero, Trimestre en Curso, el cual fuere presentado por ante la Secretaria de este Tribunal a los efectos vivendi, y del cual se dejó constancia (folios 224 al 226), y copias fotostáticas simples de c.d.i.c., recibo de pago, original de c.d.r. de los ciudadanos J.V. y J.J., emitida por la Prefectura de la Parroquia M.d.M.V., copia fotostática simple y original de C.d.R.

emitida a los ciudadanos G.V. y Y.P., original del recibo de pago Nº F000043360928, emitido por la Empresa CANTV, a nombre de la ciudadana C.P. (folios 227 al 233)

A los folios 234, vuelto, 235, vuelto, 236, vuelto y 237, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por las Abogadas A.B. y L.R.D.M., en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos N.E.R.R. y NELMAR C.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.628.127 y 15.953.214, respectivamente.

Al folio 238 riela diligencia suscrita por la Abogada A.B. mediante la cual impugnó las copias consignadas por la parte demandada, insertas a los folios 227 y 228 del expediente.

Al folio 239 y vuelto cursa escrito de promisión de pruebas, presentado por la ciudadana C.Z.P., asistida por el abogado en ejercicio C.J.R..

Al folio 240 riela auto de fecha 19/03/2009, mediante el cual se admite todas las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 452, 483 y 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó las oportunidades de ley para la designación de expertos y evacuación de testigos.

A los folios 241, 242, vuelto y 243 riela diligencia y escrito suscrito por la ciudadana C.Z.P., mediante la cual ratifica las pruebas presentadas e invocó nuevos elementos probatorios, consignando recibo de cobro Nº 03-2702-302-1960-0, emitido por la empresa CADAFE (folio 244).

Al folio 245 riela diligencia suscrita por las Abogadas A.B. y L.R.D.M., mediante la cual insisten en la prueba de testigos, ya que los mismos fueron impugnados por la demandada e insistieron en la prueba de experticia.

Al folio 246 riela acta de fecha 24/03/2009, con motivo de la designación de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, siendo designados para la parte actora la Ingeniero L.M.P.M.; para la parte demandada el Ingeniero E.D.J.A.R., y para el Tribunal la Ingeniera D.D.C.P.M., consignando en el acto las cartas de aceptaciones de los dos primeros expertos nombrados (folios 247 y 248).

Al folio 249 riela diligencia suscrita por las Abogadas en ejercicio A.B. y L.R.D.M., mediante la cual solicitaron se le otorgue a los documentos impugnados por la parte demandada, su justo valor probatorio, por no haber formalizado su tacha.

Al folio 250 cursa notificación librada a la ciudadana D.D.C.P.M., de conformidad con los artículos 233 y 459 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 251 y vuelto, riela acta de fecha 25/03/2009, correspondiente a la declaración de la ciudadana J.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.943.

Al folio 252 y vuelto, riela acta de fecha 25/03/2009, correspondiente a la declaración del ciudadano L.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.171.526.

Al folio 253 y vuelto, riela acta de fecha 25/03/2009, correspondiente a la declaración del ciudadano J.A.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.453.

Al folio 254 y vuelto, riela acta de fecha 26/03/2009, correspondiente a la declaración del ciudadano J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.633.135.

Al folio 255 y vuelto, riela acta de fecha 26/03/2009, correspondiente a la declaración del ciudadano J.H.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.463.066.

Al folio 256 y vuelto riela acta de juramentación de los Expertos designados según acta de fecha 24/03/2009, de conformidad con el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 257 cursa Poder Apud Acta, que confiriere la ciudadana C.Z.P., a los Abogados en ejercicio O.M. y J.E.M.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.160 y 58.033, respectivamente.

Al folio 258 riela diligencia suscrita por la ciudadana C.Z.P., asistida por el Abog. J.M. mediante la cual consignó escrito de informes para que sea valorado (folios 259 y 260).

A los folios 261 y 262 cursan autos de fecha 07/04/2009, mediante el cual se ordena librar cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta la citación de la ciudadana C.Z.P., exclusive, hasta la referida fecha, inclusive, y por cuanto se encuentra agotado el lapso para dictar sentencia definitiva, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la referida fecha debido a la naturaleza del procedimiento breve.

Al folio 263 riela diligencia de fecha 14/04/2009, suscrita por la Abogada A.B., mediante la cual solicitó que hasta tanto no se practique la Experticia en el juicio, no se dicte sentencia.

Al folio 264 riela diligencia de fecha 15/04/2009, suscrita por el Abogado J.M., mediante la cual solicita se deje sin efecto la experticia, por cuanto la parte promovente no impulsó en el lapso establecido para iniciar tal experticia.

Al folio 265 riela diligencia de fecha 15/04/2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual informa que en fecha 15/04/2009 se trasladó a la dirección procesal indicada a fin de notificar a la ciudadana D.D.C.P.M., y fue atendido por el ciudadano R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.804.488, quién recibió la boleta y se comprometió en entregársela, consignando las resultas (folio 266).

Al folio 267 riela diligencia de fecha 21/04/2009, mediante la cual solicita se proceda a sentenciar.

Al folio 268 corre e inserto escrito suscrito por la Ing. D.d.C.P.M., a través del cual presenta su aceptación al nombramiento de EXPERTO, efectuado por este Tribunal en el juicio que sigue N.E.R.R. y NELMAR R.G., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Al folio 269 corre e inserto acta de juramentación de la Ing. D.D.C.P.M., en su carácter de Experta designada para este Tribunal.

Al folio 270 riela diligencia de fecha 27/04/2009, suscrita por el Abogado J.M., mediante la cual insistió en que la juramentación se encuentra fuera de lapso y es extemporánea, y pidió se deje sin efecto tal experticia y en caso de hacerse no tomarse en consideración en la definitiva.

Al folio 271 cursa diligencia de fecha 27/04/2009, suscrita por el Ingeniero E.A., y solicitó notificar a los expertos designados para fijar el monto de los honorarios profesionales y fijar el día y hora que se efectuará dicha experticia.

Al folio 272 riela diligencia de fecha 28/04/2009, suscrita por el Abogado J.M., mediante la cual solicitó se desestime la experticia sin tomarla en consideración en la definitiva y se sentencie en vista de que se ha agotado el tiempo para sentenciar por ser un juicio breve.

Al folio 273 y vuelto cursa auto de fecha 06/05/2009, mediante la cual acordó: 1) pronunciarse en la sentencia definitiva en cuanto al pedimento formulado por el Apoderado Apud Acta de la parte demandada, 2) que los expertos consignen en autos y por escrito los emolumentos relacionados con su actuación en cuanto a la experticia practicada y 3) de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se observó que a los expertos se le concedió un lapso de 15 días calendarios contínuos, a partir de la juramentación de la experto designada para este Tribunal.

Al folio 274 cursa escrito consignado por los ingenieros E.A., D.P. y L.P., expertos designados, mediante el cual señalaron sus Honorarios Profesionales.

Al folio 275 riela diligencia suscrita por el Abogado J.M., mediante la cual apela de todo lo actuado por el Tribunal a partir del auto de fecha 07/04/2009.

A los folios 276 y 277 rielan autos de fecha 12/05/2009, mediante el cual se ordena expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el acto de juramentación de la experta D.d.C.P.M. hasta la referida fecha y acordando no materializar dicha prueba por vencimiento del lapso y pasar a la etapa de sentencia al fondo de la presente causa.

APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

LIBELO DE DEMANDA

Corre inserta a los folios uno (01) al cinco (05), con sus respectivo vueltos, del presente expediente, incoado por las ciudadanas A.B. y L.D.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.371.052 y 2.626.804, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 62.237 y 117.484, respectivamente, quienes actúan como Apoderadas Judiciales del ciudadano N.E.R.R. y NELMAR C.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.628.127 y 15.953.214, respectivamente, incoado contra de la ciudadana C.Z.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quienes señalan entre otras cosas lo siguiente:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Que el propósito de la acción consiste en lograr la Resolución del Contrato de Arrendamiento existente entre sus mandantes y la ciudadana C.Z.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, sobre un bien inmueble de su propiedad consistente de una casa ubicada en San Pablo, vía M.F., casa S/N, Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, ya que la arrendataria no cumplió con los deberes legales y contractualmente asumidos, lo cual ha originado una pérdida económica que se ha reflejado negativamente en la esfera patrimonial de sus mandantes, constituyendo esto el objeto de la pretensión.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, de fecha 10/06/1992, inserto bajo el Nº 22, Tomo 65 de los libros respectivos, la ciudadana M.O.G.D.R., esposa de su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana C.Z.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, contrato este que se contrajo a un inmueble constituido por una casa, ubicada en San Pablo, vía M.F., casa S/N, Parroquia M.F., Municipio Valera, Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: POR EL FRENTE: Con la carretera que conduce de Valera a Mendoza. POR EL FONDO: Con propiedad de Olisis Pulido; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad de T.M. y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de H.d.M., el cual le pertenecía según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 19 de Agosto de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

Que en fecha 08 de Mayo de 1993, la esposa y madre de su mandante, fallece accidentalmente y el bien inmueble pasa a ser heredado por los ciudadanos R.R.N.E., R.G.J.A., R.G.J.G. y R.G.N.C., tal y como se desprende de la planilla sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones.

Que posteriormente dos (2) de los herederos, específicamente los ciudadanos R.G.J.A. y R.G.J.G., venden al ciudadano R.R.N.E., los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble. De allí es donde viene la cualidad de los mandantes para intentar la presente acción.

Que según la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, el término de duración del mismo fue de seis (6) meses, el cual comenzó a regir a partir del día diez (10) de Junio de 1992, prorrogable por otros seis (6) meses más, siempre y cuando la arrendataria se encuentre al día con el pago de los cánones de arrendamiento. Es así, como al vencimiento del plazo, es decir, de los primeros seis (6) meses, la arrendataria continúo ocupando el inmueble con aceptación de la ciudadana M.O.G.D.R., y pagando el cánon de arrendamiento respectivo, siguiendo vigente el contrato de arrendamiento suscrito en las restantes cláusulas relativas a las obligaciones asumidas por las partes.

Que posteriormente la ciudadana M.O.G.D.R., fallece accidentalmente el día 08 de Mayo de 1.993; y la arrendataria reconoció como arrendador al esposo de ésta, vale decir a su mandante ciudadano N.E.R.R., tal y como se evidencia en el escrito cursante al folio 01 del expediente de consignaciones que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el Nº 07.

Que sin embargo, y a los fines de cumplir con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se notificó a la ciudadana C.Z.P., que sus mandantes eran los propietarios del inmueble por ser el heredero de la ciudadana M.O.G.D.R., según solicitud Nº 11.726.

Que durante la inicial vigencia la arrendataria cumplió regularmente con el pago de los cánones de arrendamiento establecido, así como con las restantes obligaciones establecidas en el contrato, al menos a aquellas que eran visibles. Sin embargo, desde que se produjo la muerte de su mandante, ya comenzaron a observarse ciertas irregularidades en el pago del cánon de arrendamiento y al serle exigido esta manifestó que consignaría por ante los Tribunales.

Que la arrendataria en fecha 13 de Junio de 1994 comenzó a consignar el cánon de arrendamiento del inmueble, por ante el Extinto Juzgado del Municipio Mendoza de la Circunscripción del Estado Trujillo el cual al ser suprimido remitió las actuaciones al citado juzgado primero del municipio donde actualmente reposan.

Que en el expediente de consignaciones signado con el N° 07 en el cual consignaron anteriormente en copias certificadas, se evidencia que la ciudadana C.Z.P., consigno los cánones hasta el mes de junio de 1999, lo que refleja que hasta la presente la arrendataria ha dejado de pagar durante nueve (9) años.

DE LAS VIOLACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES

COMETIDAS POR LA ARRENDATARIA

Que inexplicablemente la arrendataria en vez de dirigir su conducta hacia la ejecución de los compromisos asumidos tal y como lo había manifestado, muy por el contrario ha incumplido con el pago oportuno del cánon de arrendamiento, el cual según la Cláusula Segunda del contrato se estableció así: “… El canon de arrendamiento será la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) mensuales, cantidad esta que será pagada por la arrendataria por mensualidades vencidas a partir del mes de Junio de 1992. Que de igual manera ha violado la Cláusula Séptima del contrato que reza: “Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará lugar a la arrendadora a dar por terminado dicho contrato de arrendamiento y la arrendataria estará en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que faltaren para la terminación del mismo… Estas cláusulas han sido violadas por la arrendataria, pues la misma dejó de pagar los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999 y todos los meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, esto es durante NUEVE (9) años.

Que de todo lo anteriormente narrado pueden concluir que con ocasión de la conducta transgresora asumida por la arrendataria, sus mandantes han sufrido una serie de daños y

perjuicios de carácter patrimonial, los cuales pueden establecer de la manera siguiente: a) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir y a los cuales tienen derecho por estar el inmueble arrendado y en posesión de la arrendataria, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 342,00).

Que frente a la conducta exteriorizada por la arrendataria la cual se ha manifestado en violaciones reiteradas a disposiciones legales, así como de las cláusulas contractuales, sus representados han considerado que no les resta otra vía que la que se intenta a través de esta acción para solucionar la situación jurídica que ha sido planteada suficientemente en el cuerpo del escrito libelar.

DE LOS FUNDAMETOS DE DERECHO Y PETITORIO FINAL

Que están en presencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de conformidad con el articulo 1579 del Código Civil, contrato este que es ley entre las partes por disponerlo así el articulo 1159 Eiusdem.

Que de la misma forma, el articulo 1264 del Código Civil consagra que las obligaciones deben ser cumplidas de la forma exacta como fueron contraídas, y si se trata de obligaciones de dar, tal y como lo es el pago de una cantidad de dinero, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, todo ello de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil. Al propio tiempo, de conformidad con el artículo 1160 eiusdem, los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresa en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la ley.

Que todas las disposiciones legales han sido transgredida por la arrendataria y por ende los facultan para proceder judicialmente en tutela de los derechos de sus mandantes.

Que por ultimo la arrendataria ha violado reiteradamente el artículo 1592 numeral 2º del Código Civil que al señalar las principales obligaciones del arrendatario establece “… Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Que están en presencia de un sujeto que no ha dado cumplimiento a tal disposición legal, violando reiteradamente durante CIENTO CATORCE (114) mensualidades consecutivas la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito.

Que de la misma forma, ha violado la disposición convencional consagrada en el contrato de arrendamiento, específicamente la prevista bajo la cláusula Séptima que se traduce en la falta de pago y transgresiones que se han explanado antes con toda claridad, lo que a su vez configura la violación del artículo 1159 del Código Civil.

Que obrando de conformidad con los dispositivos legales antes mencionados, así como de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Articulo 1167 del Código Civil Venezolano, en nombre y representación de sus mandantes, proceden a demandar, tal y como en efecto demandamos a la ciudadana C.Z.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, suficientemente identificada en este escrito, en su carácter de arrendataria del inmueble ya descrito, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que tuvo por objeto el Bien Inmueble suficientemente descrito en este

escrito. SEGUNDO: En entregar el Inmueble completamente, libre de personas y bienes. TERCERO: En pagar la cantidad de TESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 342,oo), Suma equivalente a los cánones de arrendamiento causados desde los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999 y todos los meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que han debido recibir sus mandantes como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios que se le han ocasionado, mas los cánones de Arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: A pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del código de procedimiento civil.

Que a los efectos de la cuantía, la presente acción se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 342,oo).

Que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: San Pablo, Vía M.F., Casa S/N, Parroquia M.F., Municipio Valera Estado Trujillo.

Que a los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal el Centro Comercial Aeroclub, Planta Alta Nº 50, Sector Colón, Municipio San R.d.C.d.E.T..

Solicitaron que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme al procedimiento breve previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciada conforme al Decreto y Declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

Ordenada la citación de la ciudadana C.Z.P., esta se materializó tal y como se desprende de la diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.009, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual informa sobre su gestión de la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y para el día fijado del acto de contestación a la pretensión de la demanda, la demandada C.Z.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula Nº 5.502.694, asistida por el abogado en ejercicio J.E.M.A., inscrito en el l.P.S.A., Nº 58.033, la hizo bajo los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado e impugnó y tachó los documentos expuestos por la parte demandante, por dichos ciudadanos alegando como punto previo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la prescripción de las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos establecida en el articulo 1980 del Código Civil, ya que si supuestamente existía un contrato de arrendamiento entre su persona y la madre de uno de los demandantes, dicho contrato dejó de de existir hace aproximadamente diez (10) años que fue cuando desocupe la casa que tenía arrendada a la ciudadana M.O.G., hoy fallecida, igualmente alegó como punto, la falta de interés en mi persona para sostener el juicio de conformidad al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que por no estar ocupado

como arrendataria la vivienda que era presunta propiedad de la progenitora de uno de los demandantes no puede tenérsele como arrendataria de la misma, ya que al desocupar la casa de la cual era arrendataria, y como venía poseyendo un lote de terreno municipal desde hace aproximadamente veinte (20) años y construí sobre el mismo una casa para habitación familiar, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de la fecha 21 de Julio de 2.006, quedó Registrado bajo el Nº 3, Tomo 10, Protocolo 1º, Trimestre 3er, el cual anexó en tres (3) folios útiles, alegando la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el ordinal 4 del Artículo 340 de dicho Código, ya que no se determina su situación y linderos. Es en base a todo lo antes dicho y ya que entre los demandantes y mi persona no existe, nunca ha existido relación contractual arrendataria, sobre la vivienda que ocupo (que es de mi propiedad) ubicada en el Sector San Pablo, vía M.F., Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, junto con mis familiares, es por lo que alego en este acto la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de cualidad o legitimidad del actor. Es por todo lo antes expuesto que pidió respetuosamente, declare sin lugar la presente demanda en la definitiva y condene en costas a los demandantes por ser temeraria. Irrespetuosamente y falsa, todo lo cual será probado en el transcurso del presente juicio. Anexó copia de documentos originales y copias, por lo que pidió se certifique y se le entreguen los originales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ambas partes promovieron pruebas las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley.

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Original del Poder especial otorgado por el ciudadano N.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.628.127 a las Abogadas L.R.D.M. y A.B., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.484 y 62.237, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 17-06-2008, inserto bajo el Nº 09, Tomo 69 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 06 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en al oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana NELMAR CAROLINA

    R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.953.214, a las Abogadas L.R.D.M. y A.B., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.484 y 62.237, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 16-06-2008, inserto bajo el Nº 40, Tomo 63 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 11 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.O.G.D.R. y la ciudadana C.Z.P., autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 10-06-1992, inserto bajo el Nº 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 13 al 15). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto arroja indicios palmarios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Original de copias fotostáticas certificadas emanada de la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha primero (01) de Enero de 2.009, relacionada con la venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana M.D.C.A. y la ciudadana M.O.G.D.R., el cual corre inserto bajo el Nº 14, Tomo 84, de fecha 19/08/1991, (folios 16 al 19). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la parte contraria no la impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba de conformidad con lo indicado en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  5. Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones, así como de las planillas correspondientes a los bienes que conforman el activo, pasivo hereditario y desgravámenes (folios 20 al 25). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  6. Original de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 19 de Diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 85, Tomo 96, (folios 26 y 27). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  7. Copias fotostáticas certificadas del Expediente de Consignaciones signado con el Nº 07 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y

    Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 28 al 182). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la parte adversaria no la impugno en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de convicción suficientes de la relación arrendaticia existencia entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  8. Original del Expediente de Solicitud de Notificación signado con el Nº 11.726 sustanciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 183 al 206). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

    AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

    Las Abogadas A.B. y L.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 62.237 y 117.484, respectivamente, promovieron pruebas mediante escrito presentado en fecha 03/04/2008, que riela a los folios 234 al 237, con sus respectivos vueltos, de la presente causa, y consistente de:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Que la parte demandada en su escrito de contestación opone las siguientes cuestiones previas: Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al manifestar que no se “determina la situación y linderos del inmueble”, al respecto cabe destacar que en libelo de la demanda, se estableció, específicamente en la exposición de los hechos, la ubicación del inmueble y sus linderos, los cuales son: una casa ubicada en San Pablo, vía M.F., casa s/n, Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: POR EL FRENTE: Con la carretera que conduce de Valera a Mendoza; POR EL FONDO: Con propiedad de Olisis Pulido; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad de T.M. y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de H.d.M.. En consecuencia dicha Cuestión Previa debe declararse SIN LUGAR. Esta prueba será ampliamente analizada por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Que el Artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del Actor. A tal efecto, consta suficientemente en autos, que nuestros poderdantes son HEREDEROS LEGÍTIMOS de la ciudadana (Hoy Difunta) M.O.G.D.R., tal como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral y del documento de venta de derecho y acciones que se consignó junto al libelo de la demanda, y que a los fines de

desvirtuar este alegato, reproducimos en este acto en todas y cada una de sus partes.

Que igualmente, llama poderosamente la atención que la demandada pretenda desconocer a nuestros poderdantes como legitimados para ejercer la acción aquí propuesta, siendo que ella realizó consignaciones arrendaticias a favor de uno de los demandantes, vale decir, a nombre del ciudadano N.E.R.R., tal como se evidencia del escrito que cursa al folio 01 del Expediente de Consignación que se acompaña junto al libelo de la demanda y del cual se desprende lo siguiente: “… Yo, C.Z.P.… ocurro para exponer: Tengo viviendo en calidad de arrendataria, en una casa ubicada en el sitio denominado SAN PABLO, Vía M.F., casa s/n, Parroquia M.F., Distrito Valera del Estado Trujillo, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento… cuyo inmueble para ese momento era propiedad de la ciudadana M.O.G.D.R., quién aparece en dicho contrato como la arrendadora… es el caso… que la mencionada ARRENDADORA, ciudadana M.O.G.D.R., falleció el día 08 de Mayo de 1.993… el cual a partir de ese momento CONTINUÉ PAGANDO EL CÁNON CORRESPONDIENTE DE CADA MES A SU ESPOSO N.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 2.628.127… SOLICITO DEL TRIBUNAL SE SIRVA NOTIFICAR AL CIUDADANO N.R. EN SU CARÁCTER DE HEREDERO DE LA CIUDADANA M.O.G.D. ROMERO…”.

Que como se puede observar, la demandada conoce perfectamente a nuestros mandantes, son lo legítimos herederos de la ciudadana M.O.G.D.R., y por lo tanto tiene cualidad para intentar la Acción, por lo que la Cuestión Previa debe declararse SIN LUGAR. Esta prueba será analizada por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así de decide.

Así mismo, la demandada alegó como defensa “su falta de interés para sostener el juicio” toda vez que alega que no ocupa como Arrendataria la vivienda objeto del juicio, pues según ella entregó dicho inmueble hace diez (10) años y construyó sobre un lote de terreno que venía poseyendo desde hace veinte (20) años. Así las cosas, cabe destacar que existe una “gran coincidencia” entre el inmueble objeto del juicio y el inmueble que dice la demandada haber construido, ya que de los documentos consignados por ambas partes para acreditar la propiedad de éste, se evidencia que AMBOS POSEEN LOS MISMOS LINDEROS Y CASUALMENTE ESTÁN UBICADOS EN EL MISMO SITIO. Que cabría preguntarse ¿Porqué la demandada tardó tanto tiempo en construir sus presuntas mejora, si el terreno lo venía ocupando, según ella hace VEINTE AÑOS?.

Que solicitan se evalúe la situación planteada, toda vez que la demandada SIGUE OCUPANDO EL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTRO PODERDANTE, valiéndose de un documento que contiene una declaración falsa, violentando los derechos de nuestros representados y quebrantando lo establecido en el artículo 170, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º exponer los hechos

de acuerdo a la verdad…

.

Que en consecuencia, solicitan al Tribunal resuelva en sentencia, este Punto Previo, ya que la demandada pretende confundir a este despacho al alegar que entregó el inmueble, pues de ser esto cierto, no se hubiese intentado la Acción que hoy día nos ocupa y nuestros mandantes hubiesen retirado del Juzgado de Municipios, el dinero que allí reposa por concepto de cánones de arrendamiento pagados por la demanda, cuya ultima consignación fue efectuada en el mes de Junio de 1.999.

SEGUNDO

Que reproducen el mérito favorable que se desprende de autos a favor sus mandantes y muy especialmente los documentos consignados con el libelo de la demanda, a saber: Contrato de Arrendamiento, Documento de Propiedad del Inmueble objeto del presente juicio; Planillas de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Documento de Venta de Derechos y Acciones, documentos estos que RATIFICAMOS en todas sus partes y que además fueron consignados ORIGINAL, tal como se evidencia de autos y que se demuestran las relación contractual y la propiedad del inmueble. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Que reproducen el mérito favorable que se desprende del escrito que cursa al folio 01 del Expediente de Consignación Arrendaticia, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, el cual se consignó en copia certificada y con el cual pretenden demostrar la relación contractual, ya que la demandada reconoció que uno de sus mandantes es heredero de la ciudadana M.O.G.D.R., y en consecuencia realizó las consignaciones a su favor. De igual manera constituye prueba fehaciente de insolvencia de la demandada en el pago de los Cánones de Arrendamiento y por ende del incumplimiento de las cláusulas contractuales.

Que de igual manera, reproducen el mérito favorable que se desprende de la Notificación efectuada por este Tribunal a la demandada según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por este juzgador, por cuanto fue presenta junto al escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO

PRUEBA DE EXPERTICIA: Conforme al Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se practique Experticia sobre el Inmueble constituido por una casa ubicada en San Pablo, Vía M.F., Casa s/n, Parroquia M.F., Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual se versa sobre los siguientes puntos:

PRIMERO

De la ubicación exacta donde se encuentra el Inmueble.

SEGUNDO

De los linderos del Inmueble y de sus medidas.

TERCERO

Del tipo de materiales de construcción con los cuales se edificó el Inmueble.

CUARTO

De la descripción exacta de las dependencias que presenta el Inmueble.

QUINTO

De la data de construcción del Inmueble, incluyendo la cerca de ciclón que lo

resguarda.

Que con dicha prueba pretenden demostrar que el Inmueble que ocupa la demandada de autos, es el mismo que le fue dado en Arrendamiento y que es propiedad sus Mandantes. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializo, desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

PRUEBA DE TESTIGOS: Promovieron como testigos a los siguientes ciudadanos:

  1. J.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.943, (folio 251 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.171.526, (folio 252 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.453, (folio 253 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja indicios de una relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.633.135, (folio 254 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios de una relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. J.H.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.463.066, (folio 255 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existentes entre las partes, tal valoración se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMER ESCRITO

La ciudadana C.Z.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la jurisdicción de este Municipio Valera del Estado Trujillo y titular

de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio C.J.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.206, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 18/03/2009, que riela al folio 239 de la presente causa, y consistente de:

CAPITULO I

Alegó el valor probatorio de los autos y actos del presente proceso en cuanto le favorezcan a su persona. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no se especifican cuales actos y actos le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30/07/2002, con la ponencia de la Magistrado Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expedientes N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. Y así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DOCUMENTAL

Alegó a su favor el contenido del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el cual corre inserto a los folios 224 al 226 del presente expediente, que da fe que el inmueble de su propiedad es diferente a el supuesta propiedad de sus demandantes, ya que los linderos, medida y características de ambos inmuebles son completamente diferentes por lo que pidió así lo declare en la definitiva. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

SEGUNDO ESCRITO

La ciudadana C.Z.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la jurisdicción de este Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.M.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.033, y promovió pruebas mediante diligencia presentada en fecha 19/03/2009, que riela al folio 241 de la presente causa, y consistente de:

Ratificó las diligencias hechas por su persona tanto en la contestación como en las pruebas, insistiendo y haciendo valer el documento donde aparece registrada las mejoras que son de su propiedad, ya que las pruebas presentadas por las demandantes que son documentos notariados no demuestran ni tienen ninguna relación con las mejoras que son de su propiedad, porque inclusive las mejoras que supuestamente son de las demandantes es una casa de bahareque, y las mejoras que son de su propiedad son de bloque. Esta prueba ya fue valorada y

apreciada debidamente por este juzgador. Y así se decide.

Ratificó también el recibo de catastro que aparece en las pruebas lo que hace ver que sus mejoras tiene su debido catastro por lo que impugnó las pruebas presentadas por los actores y explicó lo siguiente: que poco a poco fue construyendo las mejoras en las que habita, cuando desocupo las mejoras donde vivió arrendada, y que insiste en hacer valer los documentos presentados por ella e impugnó cada una de las pruebas expuestas por la parte actora, tanto la documentación como las testimoniales. En cuanto a este aspecto este juzgador considera prudente pronunciarse en la parte motiva del fondo de la presente causa. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

TERCER ESCRITO

La ciudadana C.Z.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la jurisdicción de este Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.E.M.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.033, y promovió pruebas mediante diligencia presentada en fecha 23/03/2009, que riela a los folios 242 y 243 de la presente causa, y consistente de:

Primero

Ratificó las Cuestiones Previas expuestas en la contestación de la demanda, y en consecuencia pidió sean declaras con lugar. En este aspecto este sentenciador considera prudente pronunciarse en la parte motiva como punto previo del fondo del presente expediente. Y así se decide.

Segundo

Insistió en hacer valer los documentos que se consignaron tanto como copia de documento registrado, C.d.I.C., Impuesto Inmobiliario, C.d.R., Recibo de CANTV, que rielan a los folios 224 al 233, que demuestran que el inmueble que ocupa, y es de su propiedad, no es el mismo que alegan los demandantes o me alquilaron y que desocupé hace varias años, y que el documento el cual esta registrado que es de su pertinencia demuestran de una ocupación, pacífica, legal y con ánimo de dueño y que se consignó el documento original con copia, cuya previa verificación de la Secretaria dejó constancia de que era el mismo. Este alegato será objeto de estudio en el fondo de la parte motiva del presente litigio. Y así se decide.

Tercero

Se opuso a la prueba de experticia e impugnó formalmente la prueba de experticia solicitada por los apoderados de los co-demandantes, porque no reúnen los requisitos para promoverla a tenor de los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, exige la claridad de los puntos de la solicitud, no señala los aspectos básicos, como linderos, Nro., del Inmueble, la ubicación y demás características, para que se pueda realizar comprobación o exposición técnica, por tal motivo pidió al Tribunal la declare inadmisible por ser manifiestamente ilegal y que no señaló datos registrables del inmueble. Esta prueba ya fue analizada por este juzgador y desechada por cuanto la misma no se materializó. Y así de decide.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Vistas y analizadas las pruebas anteriormente descritas en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166, 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”, incoado por las ciudadanas A.B. y L.D.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.371.052 y 2.626.804, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 62.237 y 117.484, respectivamente, quienes actúan como Apoderadas Judiciales de los ciudadanos N.E.R.R. y NELMAR C.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.628.127 y 15.953.214, respectivamente, incoado contra de la ciudadana C.Z.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la demandada C.Z.P. fue debidamente enterada de la presente demanda, por cuanto su citación personal se materializó con la entrega de la Boleta de Notificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa en la diligencia de fecha 11/03/2009, cursante al folio 222 de esta causa, y para el día fijado del acto de contestación a la pretensión de la demanda, la ciudadana C.Z.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula Nº 5.502.694, asistida por el abogado en ejercicio J.E.M.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.033, la hizo bajo los siguientes términos, entre otras cosas alegó igualmente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el ordinal 4º del Artículo 340 de dicho Código, ya que no se determina su situación y linderos. En este sentido este juzgador considera pronunciarse al respecto de la siguiente manera: El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva, a excepción de las relativas a la falta de jurisdicción y a la incompetencia, las cuales han de resolverse “in limine litis”. Salvo ésta prescripción procesal atinente al trámite de las cuestiones previas en los juicios inquilinarios el procedimiento se asemeja al del juicio breve por

mandato del Artículo 33 “ejusdem”. En el presente caso no hubo oposición de la falta de jurisdicción y de incompetencia del tribunal, únicamente opusieron el ordinal 2° y el 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este tribunal acoge plenamente la doctrina expuesta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2005, dictada en el expediente N° 03-3031, la cual indica entre otras cosas: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (…).

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”. En la presente causa la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de cualidad o legitimidad del actor, en este aspecto es importante resaltar que se debe verificar si prospera de autos la cuestión previa alegada, observándose de autos que no existen elementos de convicción suficientes que haga presumir la existencia de la falta de capacidad procesal y la falta de capacidad de postulación o representación, evidenciándose claramente de autos que no existen estas situaciones, por lo que, la cuestión previa opuesta se debe declarar Sin Lugar. Y así se decide. Igualmente alegó la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 de dicho Código, ya que no se determina su situación y linderos, en este particular se observa palmariamente que en el escrito libelar se establecen los linderos del inmueble objeto de la presente causa, por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa. Y así se decide. Resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas y en virtud de la falta de cualidad alegada, quien aquí decide, considera prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la falta de cualidad por cuanto el ciudadano N.E.R.R., posee cualidad para sostener el presente juicio tal como se desprende del documento cursante al vto. del folio 21 y folio 26 de este expediente, y la ciudadana NELMAR C.R.G., es por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad Opuesta. Y así se decide. Resueltos los puntos previos

anteriores, este tribunal pasa a sentenciar el fondo del asunto de la siguiente manera: La demandada alegó entre otras cosas: “…la prescripción de las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos entre mi persona y la madre de uno delos demandantes, dicho contrato dejó de existir hace aproximadamente diez (10) años que fue cuando desocupe la casa que tenia arrendada a la ciudadana: M.O.G. hoy fallecida…” en este aspecto esta defensa alegada por la parte demandada debe prosperar en atención a lo que establece el artículo 1980 del Código Civil, el cual entre otras indica lo siguiente: “…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”. En el presente caso la parte demandante solicita la cancelación de los cánones de arrendamientos desde Julio hasta Diciembre del año 1999, así como 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, considerando prudente por parte del Juzgador condenar a la demandada de autos, a cancelar desde el mes de Noviembre del 2005 hasta Noviembre del 2008, a razón de tres (3.000) mil bolívares antiguos, que totalizan la cantidad de setenta y ocho (78) bolívares actuales. Y así se decide. Así mismo quien aquí decide solicita improcedente la condena por daños y perjuicios, en virtud de que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la Resolución del Contrato de Arrendamiento es menester observar que en el caso de marras existen diversas condiciones para la procedencia de la acción resolutoria: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral: En este aspecto se evidencia que ciertamente cursa a los folios del 14 vto. y 15 contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente notariado ante la Notaría Pública de Valera, en fecha 10/06/1992, inserto bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones. Y así se decide. 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes: En cuanto a este aspecto se observa que según las pruebas promovidas y valoradas debidamente el demandado de autos no logro demostrar su cumplimiento, es decir, no demostró la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, es por lo en el caso de marras existe el incumplimiento culposo de tal obligación por parte del demandado. Y así se decide. 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación: En tal virtud, admite el demandado de autos que ciertamente existió o existe un contrato de arrendamiento con el actor, tal como se desprende en la contestación de la demanda, cursante al folio 223 y vto. Y así se decide. 4) Es necesario que el Juez declare la resolución: En este sentido este juzgador considera prudente que este aspecto se demuestra mediante la presente declaratoria. Y así se decide. Así mismo, este juzgador observando lo expresado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, que inicialmente indica que nunca ha existido relación contractual arrendataria con el actor, observando igualmente contradicción por cuanto en diligencia de fecha 19/03/09, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… poco a poco fui construyendo las mejoras en las que habito cuando desocupe las mejoras donde viví arrendada…”, para continuar manifestando en diligencia de fecha 23/03/09, “…que el inmueble

que ocupo y es de mi propiedad no es el mismo que alegan los demandados o me alquilaron y que desocupe hace varios años…”, palmariamente se observa la contradicción que presenta el

demandado en sus diversas diligencias por lo que se considera que ciertamente existe un vinculo contractual entre las partes intervinientes en esta causa y así se decide. Igualmente se adminicula el documento registrado de las mejoras que entre otras cosas indica lo siguiente: “…por el presente documento declaro: Que por mas de 20 años vengo poseyendo un terreno municipal con animo de dueño sin molestar y sin ser molestada por nadie e ininterrumpidamente y en el cual he construido unas mejoras…….. POR EL NORTE: Con propiedad que es o fue de T.M., POR EL SUR: Con propiedad que fue o es de H.Q., POR EL ESTE: Con propiedad que es o fue de NERIA PULIDO; Y POR EL OESTE: Con carretera vía Valera Mendoza fría…..”, para indicar en ese mismo acto de presentación de ese mismo documento lo siguiente: “…… ya que si supuestamente existió un contrato de arrendamiento entre mi persona y la madre de uno de los demandantes, dicho contrato, dejó de existir hace aproximadamente diez (10) años que fue cuando desocupe la cas que tenia arrendada a la ciudadana: M.O.G. hoy fallecida……”, continua el demandado contradiciendo el documento registrado con su afirmación de hacia diez (10) años por lo que considera prudente este juzgador aplicar los artículos 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 todos del Código Civil. Y Así se decide. En vista de lo anteriormente expuesto y por las normas Jurídicas precitadas es que este juzgador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar en el dispositivo de este fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas A.B. y L.D.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.371.052 y 2.626.804, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 62.237 y 117.484, respectivamente, quienes actúan como Apoderadas Judiciales de los ciudadanos N.E.R.R. y NELMAR C.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.628.127 y 15.953.214, respectivamente, contra la ciudadana C.Z.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.502.694, representada por el abogado en ejercicio J.M.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.033, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:

1) Se condena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes, desde el mes de Noviembre del 2005 hasta Noviembre del

2008, a razón de tres (3.000) mil bolívares antiguos, cada uno, que totalizan la cantidad de setenta y ocho (78) bolívares actuales.

2) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

3) Se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso respectivo, en virtud de que fueron consignadas unas resultas de pruebas tardías y se adminicula el hecho de que se acordó materializar la experticia solicitada, no lográndose verificar tal actividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (25) días del mes de Mayo dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V.. La Secretaria,

Abg. J.B.d.N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

REBV/jcb/c.Olmos

Exp. Civil N° 5225

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