Decisión nº 8290 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de mayo de 2011

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano BAQUERO DÍAZ D.E., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 1.121.821.198, soltero, de 26 años de edad, de oficios enfermero, natural de Villavicencio, Meta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de enero de 1985, hijo de G.T. y N.B., residenciado en el barrio Atabapo, casa S/N, Puerto Ayacuho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. R.G., quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano BAQUERO DÍAZ D.E., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-S/N, de fecha 14 de mayo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano, por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 20 días por ante la unidad de alguacilazgo.

Acto seguido, se informa a el imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a el imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si ” y expuso: “Yo quiero decir es que vivo en Puerto Ayacucho y se me hace difícil para venir hasta aquí”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien alega a favor de su representado en principio de presunción de inocencia, no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, realizada por el Fiscal y consigna copia de constancia de trabajo expedida a su representado por la Coordinación Regional de Enfermería y Programa Medicina Simplificada, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde consta que su representado es egresado de la UNEFAB, núcleo Amazonas y actualmente es plaza contratado como enfermo I adscrito al Hospital tipo II de Puerto Ayacucho, desde septiembre 2010 hasta la presente fecha, por lo que solicita que las presentaciones que se le puedan imponer sean por ante el Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; asimismo, solicita copia simple de la presente audiencia y se pidan loa antecedentes penales que pueda tener su representado, de igual forma solicita le sea expedida a su representado constancia a fin de que pueda trasladarse hasta su residencia.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración que el imputado hizo en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la USURPACIÓN DE NCIONALIDAD y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-S/N, de fecha 14 de mayo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la parroquia El Amparo del municipio autónomo Páez del estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público tipo taxi, procedente de El Amparo, con destino a la población de Guasdualito, estado Apure, procediendo a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación a los ciudadanos pasajeros, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-25.054.566, a nombre de D.E.B.D., fecha de nacimiento 09-01-1989, de estado civil soltero, fecha de expedición 20-03-2006, móvil de expedición MF007, seguidamente procedieron a consultar ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, estado Apure, donde le informaron que el número de la cédula de identidad registra sin novedad, posteriormente el ciudadano fue requisado y le encontraron en su cartera una cédula de ciudadanía colombiana signada con el número 1.121.821.198 a nombre de D.E.B.D.; por lo que a juicio de este Tribunal surgen en esta etapa preliminar suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un delito como lo es el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, por cuanto al imputado le fue encontrada en sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana con otro nombre y otros datos de identificación, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, por el cual lo colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, y vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional le consiguen este documento; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días, y visto que el imputado manifestó que reside en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y la defensa solicitó que las presentaciones fueran impuestas por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y presenta copia de constancia de trabajo en esa población, se acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BAQUERO DÍAZ D.E., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 1.121.821.198, soltero, de 26 años de edad, de oficios enfermero, natural de Villavicencio, Meta, República de Colombia, nacido en fecha 11 de enero de 1985, hijo de G.T. y N.B., residenciado en el barrio Atabapo, casa S/N, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa y agregar a la causa copia de constancia de trabajo consignada por la defensa en este acto, constancia al imputado solicitado por la defensa y pedir los antecedentes penales que pueda presentar el imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Amazonas, informando que el imputado de auto realizará las presentaciones ante esa Unidad cada veinte (20) días e infórmese por oficio al cónsul de Colombia en Venezuela de lo acordado. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley y ofíciese al Archivo Judicial informando de tal remisión. Se ordena librar boleta de libertad.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

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