Decisión nº 174-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: R.A.B.C. y ALEXMAR J.M.N., venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.732.479 y V-11.890.753 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio J.C.A.G. y F.P.T., inpreabogados Nos. 52.098 y 83.660, exponen los solicitantes: “En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (25-09-1993), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Las Cabillas, Edificio San Lázaro, Apartamento No. 1-C en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes aclarar la pensión alimentaria a favor del n.C. nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Abril de 2.006.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.006, comparece el ciudadano R.A.B.C., asistido por el Abogado en Ejercicio J.C.A.G., inpreabogado No. 52.098, quien expuso: “…en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…en la solicitud de divorcio en cumplimiento a lo ordenado en el articulo en comento indicamos que: La patria potestad de nuestro hijo Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia será ejercida por mi persona y que además he sido quien la ha venido ejerciendo desde que nos separamos. En relación al régimen de visitas escogimos el régimen abierto, siempre que no interfiera con los estudios y el normal desenvolvimiento del niño, tomando en cuenta lo más conveniente para su bienestar, sin embargo los días domingo de cada semana, el niño los disfrutara con su progenitora, siempre y cuando sea su elección y preferencia. Los días festivos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños, festividades de navidad y año nuevo y cualquier otro que se presente durante el año, serán compartidos por los progenitores de manera alternativa y atendiendo la voluntad del niño. Los primeros días de semana santa siguiente a la presentación de esta solicitud el niño los pasará con su padre. En lo relativo a la pensión alimentaria, aun cuando reconocemos que dicha obligación debe ser compartida por ambos padres, no es menos cierto que, en caso de que uno de los padres no posea los medios económicos necesarios para cumplir con dicha obligación, ésta será asumida por el otro padre en su totalidad…la madre de mi hija, ciudadana ALEXMAR J.M.N., actualmente se encuentra desempleada y no cuenta con ingresos económicos que le permitan contribuir con los gastos que conforman la obligación alimentaria de nuestro hijo; desafortunadamente la ciudadana ALEXMAR J.M.N. está atravesando por una situación económica bastante precaria que le impide cumplir con su obligación, pero igualmente está consciente de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por razones de decencia y humanidad para no presentarla en una forma desmejorada y desventajosa ante el niño tratamos de no plantear esta situación en la solicitud, asumiendo que en vista que poseo la guarda y custodia de nuestro hijo y que además poseo los medios económicos que me permiten cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de alimentos, matricula escolar, transporte, libros, vestido, gastos recreacionales, médicos y todos los gastos que se causan por la manutención de nuestro hijo, asumo la obligación como le hecho siempre de cubrir la totalidad de la obligación alimentaria y así será en la medida que mis ingresos me lo permiten y atendiendo a la situación de desempleo y carencias económicas por las que atraviesa la madre. Existe la voluntad y el compromiso legal y moral que es el que más cuenta por parte de la madre que cuando logre superar la situación planteada colaborará con la pensión alimentaria...”

Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.006, el Tribunal acuerda notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2.006, es agregada comunicación emitida por la Fiscal 36º del Ministerio Público en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos R.B.C. y ALEXMAR MATOS NAVA.

El Niño y/o Adolescente: Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítimo padre el ciudadano R.A.B.C.. En relación al régimen de visitas escogimos el régimen abierto, siempre que no interfiera con los estudios y el normal desenvolvimiento del niño, tomando en cuenta lo más conveniente para su bienestar, sin embargo los días domingo de cada semana, el niño los disfrutara con su progenitora, siempre y cuando sea su elección y preferencia. Los días festivos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños, festividades de navidad y año nuevo y cualquier otro que se presente durante el año, serán compartidos por los progenitores de manera alternativa y atendiendo la voluntad del niño. Los primeros días de semana santa siguiente a la presentación de esta solicitud el niño los pasará con su padre. En lo relativo a la pensión alimentaria, aun cuando reconocen que dicha obligación debe ser compartida por ambos padres, no es menos cierto que, en caso de que uno de los padres no posea los medios económicos necesarios para cumplir con dicha obligación, ésta será asumida por el otro padre en su totalidad. El ciudadano R.A.B.C. cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de alimentos, matricula escolar, transporte, libros, vestido, gastos recreacionales, médicos y todos los gastos que se causan por la manutención de su hijo, asume la obligación como lo ha hecho siempre de cubrir la totalidad de la obligación alimentaria y así será en la medida que sus ingresos se lo permitan y atendiendo a la situación de desempleo y carencias económicas por las que atraviesa la madre. Existe la voluntad y el compromiso legal y moral que es el que más cuenta por parte de la madre que cuando logre superar la situación planteada colaborará con la pensión alimentaria.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: R.B.C. y ALEXMAR MATOS NAVA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.

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