Decisión nº 30 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Abril del 2006.

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2005-002776.

ASUNTO N°: NP01-R-2005-000221.

JUEZ PONENTE: Abg. F.J.M.B..

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.R.V.H., luego de verificada la Audiencia Especial convocada al efecto, mediante decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2005, negó la entrega del vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee. AÑO: 1992, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACAS: No Porta; USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 134FT58S3ML566835, al ciudadano P.F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.399.376, el cual se encuentra relacionado con el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2005-002776, llevado por ante ese Tribunal de Primera Instancia.

Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación en data Catorce (14) de Noviembre del 2005, el ciudadano P.F.B.R., asistido por el profesional del derecho S.C. y habiendo sido designada en data 09/02/2006 por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresado a esta Alzada Colegiada las actuaciones que nos ocupan en la misma fecha, se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez ponente quien las recibió el primer día de despacho siguiente, a saber, el día 13/02/2006; y luego de haberse admitido en data 24/02/2006, el presente recurso por cuanto se habían cumplidos los requisitos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se observó que el recurso fue interpuesto mediante escrito donde constan los fundamentos de la impugnación, en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447, ejusdem; es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el ciudadano P.F.B.R. asistido por el Abg. S.C., expresó para basar el recurso planteado, los siguientes argumentos:

“…En el auto o sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, al momento decidir, a mi parecer se incurrieron en ciertas fallas que me veo en la obligación de señalar: Riela en el expediente en cuestión la documentación de acción mero declarativa… donde quedó plenamente demostrado la posesión del vehículo reclamado al igual que mi buena fe, y aunado a ello como prueba documental, el documento de compra – venta legalmente notaria ante la Notaría Primera de esta ciudad de Maturín… documentos estos que no fueron tachados por la Fiscalía y que tienen todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en las normas de nuestro Ordenamiento Civil artículo 1.359, 1.368 y 607 del Código de Procedimiento Civil, documentación esta que fue promovida en tiempo hábil, pero que al momento de decidir no fueron tomados en consideración por el juzgador al momento de dictar el auto negando la entrega del vehículo, dicha situación crea desigualdad en las partes del proceso lo cual se traduce una violación en la normativa constitucional estatuida en el artículo 21 Ordinal Primero, y Artículo 49 Ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En dicha decisión interlocutoria a este humilde recurrente le parece que quien juzga tuvo que hacer una ponderación, adminiculando las pruebas entre si, aportadas por las partes, para darle su valor real o señalar cual de ellas se desechaban por ser ilícitas ni pertinentes para el debate en cuestión; a mi entender el único elemento de convicción que fue tomada en cuenta por el juzgador fue la experticia técnica practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional… Con la decisión dictada por ese juzgado donde se acuerda la negativa de la entrega del vehículo, se ha violentado mi derecho a la propiedad y al trabajo, derechos estos de índole constitucional y amparados por nuestra Carta Magna consagrados en los artículos 3 y 115 ejusdem, dado que el bien (vehículo) que ahora reclamo es el único medio de sustento de mi familia y el cual lo vengo poseyendo desde hace mas de cinco (05) años no habiendo otra persona reclamante del vehículo lo mas lógico y ajustado a derecho sería darle cumplimiento a las decisiones dictada por nuestro máximo tribunal en sala Constitucional que ha mantenido el criterio pautado en el Artículo 311 del C.O.P.P. que los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación deben ser entrabados a quienes demuestren P.F. ser propietarios o poseedores de los mismos; en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quien exija la documentación expedidas por las autoridades de transito “o” que puedan probar por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones)

II

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte consta en las actas procesales que, en la oportunidad procesal cuando el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció al respecto, motivó su resolución en los siguientes términos:

…Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano P.F.V.R. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V 5.399.376 de 44 años de edad. Por haber nacido el 18-11-1960 Natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico Automotriz, actualmente residenciado en el campo UDO RESIDENCIA NRO 210 JUSEPIN ESTADO MONAGAS. Asistido de AGB mediante el cual solicita la entrega vehículo MARCA: JEEP, MODELO CHEROKE, COLOR ROJO CLASE CAMIONETA USO PARTICULAR, TIPO. SPORT WAGON, AÑO 1992, SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERÍA. 134FT58S3ML566835, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS. USO: Particular, aduciendo el referido solicitante entre otras cosas. Estoy solicitando mi vehículo porque es el único medio que tengo, yo compre ese carro en el ano 99 en el mes de febrero, lo compre notariado en la notaria de Maturín a las 10.00 de la Mañana, por otra parte el abogado asistente alega que el vehículo debe ser entregado ya que existe una venta notariada que le dan cualidad de poseedor, propietario de Vehículo que se reclama. Igualmente quiero agregar la posesión continua pacifica no interrumpida y con animo de dueño y al no existir otro reclamante formalmente ratifico que se debe realizar la entrega del Vehículo… El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del citado vehículo al ciudadano P.B.R. por cuanto de la experticia realizada al vehículo, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro 77, del Comando Regional Nro 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Maturín Estado Monagas que corre inserta al folio 19 y 20 efectivamente, detalla este Tribunal PRIMERO. Se ubico la chapa de identificación del serial de carrocería , en el cual se leen los caracteres alfanumérico 1J4FT58S3ML566835, ubicado en el tablero de control visible por el parabrisa del lado del conductor, la cual difiere del sistema de serilización de la planta ensambladora, en cuanto al material de confección y configuración de los caracteres que la componen, lo que evidencia que es falsa. Igualmente se pudo apreciar que el sistema de fijación (remaches) presentan indicios físico de haber sido reutilizados, lo que evidencia que fue desincorporada la original y suplantada por la que actualmente presenta. SEGUNDO. Se ubico la chapa de identificación del serial de carrocería, en la cual se leen los caracteres alfanuméricos “1J4FT58S3ML566835”, que identifican al serial de carrocería del vehículo objeto de estudio ubicado en el corta fuego del lado del conductor visible al abrir el capot del lado del conductor, visible al abrir el capot del lado del conductor, el cual difiere del sistema de serilización de la planta ensambladora, en cuanto al material de confección y configuración de los caracteres que lo componen “Es falsa” del mismo modo se pudo apreciar que el sistema de fijación (REMACHE) no corresponden con los utilizados en planta, por lo que se nota que fue desincorporado la original y suplantada por la que actualmente presenta. T Que la Chapa identifica el serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA. TERCERO. La chapa que identifica el serial de seguridad oculto fue desincorporado CUARTO. Se ubico el área donde generalmente esta gama de vehículo lleva estampado el serial de seguridad visible constando que el mismo fue borrado por la acción de un instrumento de mayor cohesión molecular. QUINTO SEXTO NO APERECE REGISTRADO ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION COMPUTARIZADO DEL SETRA IGUALMENTE… Por último tenemos la experticia documentológica practicada por expertos de la Guardia Nacional de Venezuela cursante en el folio 21, de donde se desprende que el certificado de Registro de Vehículo es FALSO.. Como se podrá apreciar, la suplantación, falsedad de los seriales de los vehículos en cuestión, como la falsedad del Certificado del Registro de Vehículo Automotor, constituyen irregularidades que hacen suponer que la adquisición que hizo el ciudadano P.B.R., se realizó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con las verdaderas del mismo, es decir, que los seriales originales fueron borrados, por supuesto que con los seriales falsos que ahora presenta el vehículo, aparece que dicho vehículo no está solicitado, pero bajo esa apariencia, se esconde la verdadera identidad que a juicio de este tribunal tendría que estar solicitado para que ilícitamente le hayan borrado las originales características en cuanto a sus seriales, que se agrava con la falsedad del certificado de REGISTRO AUTOMOTOR, por lo que en consecuencia la entrega solicitada debe negarse y así se decide… En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado solicitado por el ciudadano P.B.R., arriba plenamente identificado. Rechazando este Juzgador la Postura asumida por la defensa ya que se observa de las actas procesales que realmente no existe un documento de donde aparezca la presunción del documento originario del Vehículo pues la Acción Mero Declarativa no se el documento que puede traer la certeza de que citado bien es procedencia licita debido a que la citada acción es intentada por el propio solicitante P.F.B.R., la cual puede ser probada por cualquier vía, pero no así el Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad competente fíjense como se trato de presentar uno y al ser sometido a la experticia de rigor resulto ser falso. Este tribunal es sumamente cuidadoso en la entrega de vehículo que no tengan su debida identificación, toda vez, que no se puede permitir la circulación por el territorio Nacional de un bien que es imposible la identificación, Así se decide. Se niega la entrega del Vehículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con lo pautado con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En razón de que el solicitante no pudo probar que es el propietario del Vehículo MARCA JEEP MODELO CHEROKE, COLOR ROJO CLASE CAMIONETA USO PARTICULAR TIPO SPORT WAGON AÑO 1992, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 1J4FT58S3ML566835 SERIAL MOTOR 6 SILINDRO. ASI SE DECIDE. En cuanto a la Jurisprudencia el Tribunal al interpretarla, manifiesta que la misma se esta refiriendo a la entrega del legitimo propietario que ha demostrado ser el dueño del vehículo que fue lo que no sucedió en el caso que nos ocupa. Así se decide...” (Cursiva de quienes suscriben).

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber dispensado una detenida revisión a las actas que conforman este asunto penal, constató que el ciudadano P.F.B.R. formuló solicitud de entrega del vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee. AÑO: 1992, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACAS: No Porta; USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 134FT58S3ML566835; aseverando para fundar su pretensión de entrega en la consideración que él es su legítimo dueño por haberlo adquirido a través de una operación de compra venta.

Tal petición fue negada por el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha cuatro (07) de Noviembre del año próximo pasado, por haber considerado entre otras razones que “…se observa de las actas procesales que realmente no existe un documento de donde aparezca la presunción del documento originario del Vehículo pues la Acción Mero Declarativa no se el documento que puede traer la certeza de que citado bien es procedencia lícita debido a que la citada acción es intentada por el propio solicitante P.F.B.R., la cual puede ser probada por cualquier vía, pero no así el Certificado de Registro de vehículo expedido por la autoridad competente…(sic)”.

De igual modo emerge de la decisión impugnada que, el Juez de la recurrida analizó la circunstancia que constaba en el contenido de las actuaciones remitidas a ese Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual esa Representación Fiscal en su oportunidad negó la entrega del citado vehículo al ciudadano solicitante, por cuanto del contenido de la experticia realizada al mismo, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 77, del Comando Regional del Comando Regional Nro 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Maturín Estado Monagas (que corre inserta al folio 19 y 20 del asunto principal), y la cual le sirvió de sustento para fundamentar la negativa de la Representación Fiscal y además ilustró al aludido Juzgador en el momento cuando emitió su pronunciamiento, establecía en sus detalladas conclusiones que, PRIMERO. Se ubico la chapa de identificación del serial de carrocería, en el cual se leen los caracteres alfanuméricos 1J4FT58S3ML566835, ubicado en el tablero de control visible por el parabrisa del lado del conductor, la cual difiere del sistema de serialización de la planta ensambladora, en cuanto al material de confección y configuración de los caracteres que la componen, lo que evidencia que es falsa. Igualmente se pudo apreciar que el sistema de fijación (remaches) presenta indicios físicos de haber sido reutilizados, lo que evidencia que fue desincorporada la original y suplantada por la que actualmente presenta. SEGUNDO. Se ubico la chapa de identificación del serial de carrocería, en la cual se leen los caracteres alfanuméricos “1J4FT58S3ML566835”, que identifican al serial de carrocería del vehículo objeto de estudio ubicado en el corta fuego del lado del conductor visible al abrir el capot del lado del conductor, el cual difiere del sistema de serialización de la planta ensambladora, en cuanto al material de confección y configuración de los caracteres que lo componen “Es falsa” del mismo modo se pudo apreciar que el sistema de fijación (REMACHE) no corresponden con los utilizados en planta, por lo que se nota que fue desincorporado la original y suplantada por la que actualmente presenta. Que la Chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA. TERCERO. La chapa que identifica el serial de seguridad oculto fue desincorporado CUARTO. Se ubico el área donde generalmente esta gama de vehículo lleva estampado el serial de seguridad visible, constatando que el mismo fue borrado por la acción de un instrumento de mayor cohesión molecular. QUINTO No aparece registrado ante el Sistema de información computarizado del SETRA. Señalando por último que, la experticia documental practicada por expertos de la Guardia Nacional de Venezuela cursante en el folio 21, al Certificado de Registro de Vehículo presentado, determinó que éste es FALSO (El subrayado y resaltado es de esta Alzada).

Todas estas circunstancias determinaron la convicción del Juez de la Recurrida para pronunciar el fallo que hoy se recurre, quien apreció que las acciones de suplantación, falsedad de los seriales de los vehículos en cuestión y la falsedad del Certificado del Registro de Vehículo Automotor, constituyen irregularidades que hacen suponer que la adquisición que efectuó el ciudadano P.B.R., se realizó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con las verdaderas del mismo, es decir, que los seriales originales fueron borrados y suplantados, motivo por el cual concluyó el Juez A-quo que, con los seriales falsos que ahora presenta el vehículo, obviamente no podía aparecer dicho vehículo como solicitado. Aunando a esta reflexión la siguiente, según la cual bajo esa apariencia se esconde la verdadera identidad del bien cuestionado, por lo cual a juicio del Tribunal de Primera Instancia debía estar solicitado ese vehículo para que ilícitamente se le hayan borrado las originales características en cuanto a sus seriales, hecho que según su apreciación se agravó con la falsedad del certificado de REGISTRO AUTOMOTOR, por lo cual arribó a la conclusión que el solicitante no pudo probar que era el propietario del vehículo por el solicitado MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee. AÑO: 1992, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACAS: No Porta; USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 134FT58S3ML566835., más aun cuando trató de presentar un Certificado de Registro de Vehículo, el cual al ser sometido a la experticia de rigor resultó ser falso. Por lo que forzosamente como consecuencia de todo lo anteriormente establecido el Juzgador de la Primera Instancia, decidió que la entrega solicitada debía negarse, tal y como así lo pronunció.

Verificó igualmente este Tribunal Colegiado Superior que, emerge igualmente del contenido de la incidencia recursiva que motiva este asunto que, en data catorce (14) de noviembre de 2005, el ciudadano P.F.B.R., asistido por el profesional del derecho S.C., interpuso formal recurso de Apelación contra la resolución judicial dictada en la Audiencia Especial celebrada en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.R.V.H., mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee. AÑO: 1992, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACAS: No Porta; USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 134FT58S3ML566835, al ciudadano P.F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.399.376, quien afirma ser el propietario del mismo; todo lo cual se encuentra relacionado con el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2005-002776 llevado por ante ese Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, previo a la resolución del fondo del recurso de apelación, y planteados como han sido los hechos objeto de la misma, esta Instancia ha realizado una detenida lectura y análisis de la totalidad del contenido tanto de las actas que fueron consignadas por la parte recurrente como las remitidas por el Órgano Jurisdiccional, para ser tomadas en consideración al momento de emitir la presente decisión, constatando quienes aquí decidimos que, tal y como seguidamente expondremos, de acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, el ciudadano P.F.B.R., expresó para cimentar el recurso planteado los siguientes argumentos:

Que al momento decidir, en el auto o sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a su parecer se incurrieron en ciertas fallas, las cuales se ve en la obligación de señalar, a saber:

1. Riela en el expediente en cuestión la documentación de acción mero declarativa, donde quedó plenamente demostrado la posesión del vehículo reclamado al igual que su buena fe, y aunado a ello como prueba documental, el documento de compraventa legalmente notariado ante la Notaría Primera de esta ciudad de Maturín; documentos estos que no fueron tachados por la Fiscalía y que tienen todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en las normas de nuestro Ordenamiento Civil artículo 1.359, 1.368 y 607 del Código de Procedimiento Civil, documentación que además fue promovida en tiempo hábil, pero que al momento de decidir, cuando dictó el auto negando la entrega del vehículo no fueron tomados en consideración por el juzgador.

2. Que dicha situación crea desigualdad en las partes del proceso, lo cual se traduce una violación en la normativa constitucional, estatuida en los artículos 21 Ordinal Primero y 49 Ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

3. Que al parecer del recurrente, en dicha decisión interlocutoria quien juzgó tuvo que hacer una ponderación, adminiculando las pruebas aportadas por las partes entre si, para darle su valor real o señalar cual de ellas se desechaban por ser ilícitas ni pertinentes para el debate en cuestión; a mi entender el único elemento de convicción que fue tomada en cuenta por el juzgador fue la experticia técnica practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, pero obvió relacionarlas con las otras probanzas, como experticia de transito documento de compra – venta, solicitud de la matriculación del vehículo, que no son señaladas en ninguna parte dentro del contexto de la decisión que ahora apela.

4. Igualmente señaló que, con la decisión dictada por ese juzgado donde se acuerda la negativa de la entrega del vehículo, se ha violentado su derecho a la propiedad y al trabajo, derechos estos de índole constitucional y amparados por nuestra Carta Magna consagrados en los artículos 3 y 115 ejusdem, dado que el bien (vehículo) que reclama el recurrente, es el único medio de sustento de su familia y el cual afirma encontrarse poseyendo desde hace mas de cinco (05) años, por lo cual no habiendo otra persona reclamante del vehículo lo mas lógico y ajustado a derecho, debió haber sido darle cumplimiento a las decisiones dictada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, la cual ha mantenido el criterio pautado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación deben ser entregados a quienes demuestren P.F. ser propietarios o poseedores de los mismos; en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quien exija la documentación expedidas por las autoridades de transito “o” que puedan probar por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional Por ello, considera la Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Indicando finalmente al respecto que, estos criterios jurisprudenciales, eran muy conocidos por el juzgador pero no se tomaron en consideración al momento de dictar el fallo cuestionado.

5. Planteando como pretensión que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, revoque la decisión de fecha 07-11-04, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual negó la entrega del vehículo.

Ante este conjunto de alegatos esgrimidos por el recurrente P.F.B.R., según los cuales en primer lugar señala que, le fueron conculcadas las garantías constitucionales previstas en el artículo 21 Ordinal Primero y Artículo 49 Ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al principio de igualdad (sin discriminaciones) y el derecho a ser escuchado con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, en virtud del hecho que a su parecer el único elemento de convicción estimado por el Juez de la recurrida en el momento cuando se decretó la negativa de la entrega del vehículo solicitado, fue la experticia técnica practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, no habiendo sido tomada en consideración por el Juzgador de la Primera Instancia, la prueba documental aportada por el mencionado solicitante durante la incidencia probatoria instaurada en el asunto principal, conformada por la acción mero declarativa demostrativa de la posesión del vehiculo cuestionado y el documento de compra- venta legalmente autenticado por ante la Notaría Primera de esta ciudad de Maturín; considera esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste al recurrente, habida cuenta que, en modo alguno el Juez de la Primera Instancia -en su actuar jurisdiccional- ejecutó un acto lesivo a las garantías invocadas. Muy al contrario, de acuerdo al contenido de la resolución impugnada se observa que, el Juzgador en el momento cuando fundamento la resolución cuestionada, al apreciar los elementos de convicción aportados por las partes a los fines de su conocimiento en la incidencia correspondiente, razonó y explicó en forma objetiva, los motivos que lo determinaban a pronunciar la resolución que ahora nos ocupa en virtud de la impugnación realizada por el solicitante del vehículo cuestionado. Expresando respecto a los documentos aportados por el hoy recurrente, las razones por las cuales no estimaba los documentos consignados por quien ahora invoca la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, a saber, cuando expresó lo siguiente:

Rechazando este Juzgador la Postura asumida por la defensa ya que se observa de las actas procesales que realmente no existe un documento de donde aparezca la presunción del documento originario del Vehículo pues la Acción Mero Declarativa no ES el documento que puede traer la certeza de que citado bien es DE procedencia licita debido a que la citada acción es intentada por el propio solicitante P.F.B.R., la cual puede ser probada por cualquier vía, pero no así el Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad competente fíjense como se trato de presentar uno y al ser sometido a la experticia de rigor resulto ser falso. Este tribunal es sumamente cuidadoso en la entrega de vehículo que no tengan su debida identificación, toda vez, que no se puede permitir la circulación por el territorio Nacional de un bien que es imposible la identificación, Así se decide. (Sic)”

Por otra parte, ha constatado este Juzgado Colegiado Superior que emerge del contenido de esta incidencia recursiva, la existencia en el asunto principal de la experticia que al vehículo (cuya entrega fue negada), fue realizada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 77, del Comando Regional del Comando Regional Nro 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Maturín Estado Monagas (que corre inserta al folio 19 y 20 del asunto principal), y a la cual se hizo alusión en la decisión recurrida con la especial referencia que el resultado del peritaje referido fue el que sirvió de base para que la Representación del Ministerio Público actuante en su oportunidad negase la entrega el automóvil discutido en propiedad. Peritaje en el cual se dejo constancia de la suplantación y falsedad de los seriales originales de carrocería y de seguridad (los cuales fueron desincorporados), así como la alteración del serial de la carrocería presentados en el vehículo de marras para el momento cuando se practicó la experticia que nos ocupa, constituyen irregularidades que nos hacen suponer y concluir tal y como lo hizo el Juez A—quo que la operación de compra verificada por el ciudadano P.F.B.R., se efectuó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con el que se le practico el peritaje que se alude, habida cuenta que los seriales originales fueron borrados por la acción de un instrumento de mayor cohesión molecular y suplantados, de todo lo cual deviene que sin lugar a dudas, con los seriales falsos que ostenta el vehículo solicitado y que actualmente lo identifican; mal puede acreditarse la propiedad que se invoca y entregársele al recurrente este vehículo. En orden a lo cual, surge procesalmente hablando que la argumentación esgrimida por el Juez A-quo es totalmente válida y ajustada a Derecho, dado el supuesto en el cual se apoyó en tal sentido y el análisis verificado a la prueba técnica pericial ya señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y habida cuenta que, igualmente invocó el recurrente que con la decisión impugnada mediante la cual se acordó la negativa de entrega del vehículo solicitado, se le violentó su derecho a la propiedad y al trabajo, los cuales son de índole constitucional y amparados por nuestra Carta Magna al encontrarse consagrados en los artículos 3 y 115 de su texto, por cuanto ese bien mueble constituye el único medio de sustento de su familia y el cual afirma encontrarse poseyendo hace más de cinco (05) años, y que no habiendo otra persona reclamante del vehiculo lo mas lógico y ajustado a derecho -a su entender- deben ser entregados a quienes demuestren ser sus propietarios o poseedores de los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación; invocando para ello el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la situación planteada por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en consideración de quienes aquí decidimos no tiene cabida, habida cuenta que, tal y como el ciudadano P.F.B.R. lo planteó y esgrimió, no debe mediar duda alguna respecto a la titularidad del derecho de propiedad, supuesto de hecho éste que no se cumple en el presente asunto, dado que como ya lo mencionamos el bien cuya solicitud de entrega se ha realizado y particularmente en esta oportunidad se eleva a este Órgano Jurisdiccional Superior, no coincide en su identificación con el requerido por el recurrente, por cuanto los seriales de carrocería y seguridad fueron removidos, suplantados y falsificados: y para agravar la situación de duda, el Certificado de Registro del Vehículo aportado por el recurrente, al ser sometido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela al peritaje documental resultó ser falso. Consideraciones éstas que igualmente no producen certeza que, las lesiones constitucionales señaladas en modo alguno se han producido, pues se reclama un bien mueble cuya características de identificación no coinciden con las que constan en la documentación consignada para acreditar tales circunstancias de propiedad. Por lo cual se desestima este argumento. Y así se declara.

Ahora bien, aun cuando el recurrente no consignó para ante esta Alzada Colegiada copia certificada -o al menos simple- del documento de compra venta del vehiculo cuestionado, la cual afirma realizó de buena fe, no es menos cierto que a la luz de las experticia de reconocimiento legal de los seriales de carrocería y de seguridad precedentemente señalada [la cual arroja concretas y firmes conclusiones de la falsedad de los seriales que presuntamente identifican el vehículo objeto de solicitud], nos determinan a aseverar en forma concluyente que la razón no le asiste al recurrente, ciudadano P.F.B.R., pues verificamos que la decisión recurrida no violentó disposiciones constitucionales ni legales; por el contrario, debe precisar esta Corte de Apelaciones que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. N° 1535 (G.O. N° 37.322 del 12-11-2001), se procederá a la retención del vehículo por parte de las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo, el cual como consecuencia de ello no podía ni puede ser entregado a quien se afirma propietario, habida cuenta que luego de realizadas las experticias necesarias no se descartó – sino que por el contrario se reafirmó- la falsedad de los seriales del mismo, todo lo cual permite adecuar los hechos en el tipo penal de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley (Especial) Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y aseverar que el bien comprado por el hoy solicitante recurrente, no se corresponde con el vehículo objeto de petición, por lo cual mal le puede ser entregado.

Por lo cual, procedente es confirmar la decisión impugnada, fechada 07-11-2005 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la entrega del vehículo en cuestión, habida cuenta que el bien material objeto de la solicitud de entrega por parte del Tribunal reúne las condiciones mínimas de legalidad al haber quedado demostrado con la correspondiente experticia que sus seriales de identificación son falsos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del análisis tanto de los elementos de convicción que rielan en autos como de los argumentos expresados tanto por el Juez A-quo como por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar este Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECRETA.

IV

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre del 2005, por el ciudadano P.F.B.R., asistido por el profesional del derecho S.C., (y recibido en esta Alzada Colegiada el día 09-02-2006) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en data cuatro (07) de noviembre del año 2005, en la cual se resolvió negar al solicitante, el vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee. AÑO: 1992, COLOR: Rojo, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACAS: No Porta; USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, SERIAL DE CARROCERÍA: 134FT58S3ML566835, objeto del asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2005-002776.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en consecuencia la decisión impugnada dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decidió negar la entrega al ciudadano P.F.B.R. del vehículo cuestionado.

TERCERO SE ORDENA: remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, notifíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Origen..

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior (Ponente),

Abg. F.J.M.B..

La Juez Superior,

Abg. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que precede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/mas*fjmb

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