Decisión nº INTEROLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000132

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2002, por ante la División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual la ciudadana R.C.A., titular de la cédula de identidad No. 6.296.333, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “BAR ANNA, C.A.”; contra la Resolución No. RCA-DFL-2001-6870-02269, de fecha 22 de octubre de 2001 (folios 13 y 14), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impuso multa por un monto total de Bs. 1.650.000,00, ahora expresados en BOLÍVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.650,00). En fecha 31 de agosto de 2006, la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-2116 (folios 29 al 35), en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por dicha contribuyente.

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. GGSJ-DTSA-2007-197-01, de fecha 05 de marzo de 2007 (folios 1 y 2), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “BAR ANNA, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 06 de marzo de 2007, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007 (folios 38 y 39); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 45 al 48, respectivamente.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano W.M., Alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar por cuanto la misma ya no labora en esa dirección, tal como consta a los folios 49 al 51.

En fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente “BAR ANNA, C.A.”, a fin de notificarla en virtud de la imposibilidad del cumplimiento de la boleta de notificación librada el 08-03-2007, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel (folios 52 al 54).

En fecha 07 de febrero de 2012, se libró cómputo por Secretaría, a fin de dejar constancia de la notificación de la contribuyente “BAR ANNA, C.A.”, la cual se efectuó mediante Cartel librado a las puertas del Tribunal (folio 55).

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 52 al 54), este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, siendo ésta la última actuación del proceso a través de la cual se da por cumplida la notificación de la contribuyente “BAR ANNA, C.A.”; y que desde el 22 de diciembre de 2010 (exclusive), fecha en que venció el lapso de diez (10) días otorgado a dicha contribuyente para darse por notificada, según consta de Cómputo debidamente efectuado por Secretaría (folio 55), ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “BAR ANNA, C.A.”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las ocho horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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