Decision nº 0027-2008 of Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario of Caracas, of April 18, 2008
Resolution Date | April 18, 2008 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario |
Judge | Ricardo Caigua Jimenez |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto No. AP41-U-2007-000321 Sentencia Nº 0027/2008
Vistos
: Sin Informes.
Recurrente: Bar Brisas de Acapulco, con el RIF. No. V022088935, domiciliado en Vía Caserío Cueva del Tigre S/N, San Juan de los Morros.
Representación Judicial: Ciudadana L.M.O. de Castro, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.208.893, actuando como Representante Legal de la referida contribuyente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.P., inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.026.
Acto Recurrido: Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/1739, de fecha 24-10-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, adscrito a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, liquidadas en las planillas de liquidación Nos. 021001526001750, 021001526001751, 021001526001752, 021001526001753, 021001526001754, 021001526001755, 021001526001756, 021001527004577, 021001527004576, 021001525003489, por la cantidad total de Bs. 36.372.000,00
Las multas se imponen por el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1) No exhibir el libro de registro en el momento de la verificación; 2) Por emitir ticket de máquina que no cumplen con las especificaciones legales; 3) presentar libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del IVA; 4) Por no exhibir en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
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Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, adscrito a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.
Representante Judicial: No Hubo.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2007-002900, de fecha 31-05-2007, enviado por el Gerente Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual remite en cuarenta y nueve (49) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 2007-074, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente L.O.d.C., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V022088935, contra la N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/1739, de fecha 24-10-2006.
La Unidad Distribuidora de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 15-06-2007. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 18-06-2007, ordenó formar expediente bajo el No. AP41-U-2007-000321, y se ordenó librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos. Igualmente se comisiona al Juez Distribuidor del Municipio Roscio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para efectuar la notificación a la Contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y efectuadas en fechas 16-07-2007, 16-07-2007, 18-07-2007, 14-08-2007 y recibida la Comisión debidamente cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 06-11-2007, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio en fecha 26-02-2008 sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual no compareció ninguna las partes. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario, y mediante auto de fecha 18-03-2008 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/1739, de fecha 24-10-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, liquidadas en las planillas de liquidación Nos. 021001526001750, 021001526001751, 021001526001752, 021001526001753, 021001526001754, 021001526001755, 021001526001756, 021001527004577, 021001527004576, 021001525003489, por la cantidad total de Bs. 36.372.000,00
Las multas se imponen por el incumplimiento de los siguientes deberes formales: 1) No exhibir el libro de registro en el momento de la verificación; 2) Por emitir ticket de máquina que no cumplen con las especificaciones legales; 3) presentar libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del IVA; 4) Por no exhibir en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
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De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
Negación y rechazo de los hechos.
En el desarrollo de este planteamiento, señala:
“…El día de la verificación Fiscal el funcionario actuante de manera ventajosa, procedió con el acto administrativo determinando los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por mi que sirvieran como prueba en mi descargo, a los fines de que la administración tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y mis alegatos, prueba evidente de ello lo son el Acta de Requerimiento N° GRTI/RLL/DF/DF/1739/01, de fecha 21-04-del 2005 y el Acta Recepción N° GRTI/RLL/DF/DF/1739/02, de fecha 21-04-del 2005, anexas al presente Recurso Contencioso, en donde el Funcionario Actuante no dejo constancia de mis razones y atenuantes, solo se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista; debiendo la Administración Tributaria juzgar los hechos en base a determinación del Fiscal Actuante violando mis derechos y los de mi representada (…)
Nulidad del acto.
En el contexto de esta alegación, indica:
…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y El Código Orgánico Tributario expresa con exactitud, la nulidad absoluta de todo acto que este viciado e infrinja normas Constitucionales, el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son preceptos Constitucionales, por otra parte podemos considerar viciado el acto administrativo cuando el funcionario Actuante obvio lo establecido en Artículo 18 numeral 05; y en mi caso La Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del Ministerio de Finanzas debe declarar la nulidad del Acto establecido en mi contra como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: (…)
(Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)
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De la Administración Tributaria:
No Hubo Informes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas por incumplimiento de los siguientes deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado.
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No exhibir el libro de registro en el momento de la verificación.
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Por emitir ticket de máquina que no cumplen con las especificaciones legales.
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Presentar libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del Impuesto al valor agregado.
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Por no exhibir en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Plantea la contribuyente nulidad de las multas impuestas por el hecho que en la Resolución impositiva de dichas multas (No. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/1739, de fecha 24-10-2006), se omite la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, tal como lo ordena el artículo, numeral 5, del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, según lo expone, vicia de nulidad absoluta dicho acto, según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la misma Ley, y 240 del Código Orgánico Tributario.
Aprecia, el Tribunal que de manera abstracta el contribuyente plantea la nulidad del acto por vicio de inmotivación. Para decidir sobre dicha alegación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación con la falta de motivación alegada, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, en la cual se sostiene que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.
En la materialización de esa motivación, también ha asentado la referida jurisprudencia, que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; que para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su fundamentación jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.
Ante el alegato de la recurrente referido a la falta de motivación de las multas impuestas, este Tribunal observa:
Del examen de los recaudos que cursan en el expediente a los folios 54, 45 al 53, 37 al 39, contentivos de las providencia autorizatoria de la investigación, el acta requerimiento, y de la Resolución impositiva de las multas, se desprende claramente los supuestos de hechos y de derecho conforme a los cuales la Administración Tributaria, inició el procedimiento de verificación fiscal del cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA); dejó constancia de la falta de cumplimiento de los deberes formales, por parte del contribuyente, y notificó con la resolución impositiva de las multas los hechos o irregularidades detectados en el procedimiento de verificación fiscal; así como, el fundamento legal o razón jurídica por la cual se le imponen las multas..
Tales señalamientos, en apreciación del Tribunal son considerados suficientes para considerar que la resolución impositiva de las multas (acto recurrido), está suficientemente motivado. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal improcedente la alegación de nulidad de las multas impuestas por omisión del requisito establecido en el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Advierte el Tribunal que ninguna otra alegación hizo el contribuyente en su escrito recursivo, razón por la cual, procede a confirmar las multas anteriormente descritas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Bar Brisas de Acapulco, con el RIF. No. V022088935, domiciliado en Vía Caserío Cueva del Tigre S/N, San Juan de los Morros, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/1739, de fecha 24-10-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.
En consecuencia, declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/RIS/2006/1739, de fecha 24-10-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.
Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 18 días de mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
R.C.J..
La Secretaria,
H.E.R.E..
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m)
La Secretaria,
H.E.R.E..
ASUNTO: AP41-U-2007-000321
RCJ/amp.-