Decisión nº 169 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCER DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante Oficio N° 2.838-14 del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a los fines de su distribución, el presente asunto contentivo de demanda de amparo constitucional ejercida el 16 de mayo de 2014, por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua el 28/03/1968, bajo el N° 99, Tomo 2, contra los ciudadanos CLARENA RODELO ORDOÑEZ, N.R.G., J.M.R.S., G.E.T.P., Y.J.E.H., P.R.A.F., E.O.O.D.S. y E.D.J.M.S..

Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2014, por la parte actora contra el fallo dictado el 20 del mismo mes y año por el Juzgado antes indicado, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Realizada la distribución respetiva correspondió a este Tribunal su conocimiento.

El 30 de mayo de 2014, se recibió el presente asunto por este Tribunal y en fecha 02 de juicio se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.

El 30 de mayo de 2012, la abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 67.815, en representación de la parte accionante, consignó diligencia, a través del cual desistió de manera expresa de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante señaló en su escrito lo siguiente:

Que, en fecha 17 de marzo has el día domingo 23/03/2014, fue por vez primera un grupo de trabajadores agraviantes ejercieron acciones de hecho en forma pública y notoria, de manera arbitraría y sin mediar procedimiento y paralizaron la entidad de trabajo, hoy accionante en amparo.

Que, el día 24 de marzo de 2014, levantaron la huelga ilegal que mantenían.

Que, el grupo de trabajadores han continuado con el acoso laboral, hostigamiento, presiones psicológicas, amenazas proferidas a las órdenes de sus superiores en las diferentes áreas, ofensas y agresiones verbales y personal para el personal administrativo del área de recursos humanos.

Que, dichas acciones la ejecutan una minoría de trabajadores tomistas como son los trabajadores agraviantes.

Que, los trabajadores agraviantes decidieron la toma ilegal y cierre de la accionante en amparo, paralizando total y efectivamente las actividades laborales y económicas.

Pide: 1) Que, se ordene el cese de cualquier actor, acción u omisión que afecte la actividad de la accionante; 2) Que, se orden a los agraviantes dejar libre el acceso a los demás trabajadores, clientes, insumos, alimentos, bebida y otros; 3) Que, se abstengan de atender a los clientes en forma que desaliente su permanencia por mal servicio.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, ya que la accionante cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica vulnerada (…)

III

DE LA COMPETENCIA

En lo que se refiere a la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, observa esta Alzada que la decisión impugnada fue dictada el 20 de mayo de 2014, por el el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como tribunal constitucional de primer grado; ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Tribunal es competente para decidir la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir en relación con la solicitud de desistimiento de la apelación contenida en la diligencia del 30 de mayo de 2014, consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta -y por analogía de la apelación-, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Sobre el particular, esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto consta en autos que a la abogada G.P.Á. le fue otorgado poder apud acta por la accionante en amparo (Vid, folio 104 y 105 de la pieza 1 de 1), mediante el cual se acredita la representación de la abogada antes señalada, así como de su facultad expresa para desistir. Así se declara.

En atención a lo dispuesto, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la apelación que formuló la parte accionante, por lo que en consecuencia, queda firme la sentencia de primera instancia dictada el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

V

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, formulado por la abogada G.P.Á., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., de la decisión dictada el 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. 2.-FIRME el referido fallo, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_______________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________ J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________ J.C.A.

ASUNTO: DP11-R-2014-000256.

JHS/jca.

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