Decisión nº PJ0082006000018 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF48-U-1998-000076

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1087

Caracas, 10 de Mayo de 2006

Vistos: sin informes de ambas partes.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: BAR RESTAURANT CERVECERÍA VARIEDADES GIRA MUNDO, S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

Representación de la recurrente: ciudadano J.D.S.V., venezolano, cédula de identidad N° 10.531.654, debidamente asistido por el abogad S.B.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.397.

Acto recurrido: Resolución N° HRCO-600-S-000714, emanada de la extinta Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14-06-1993. Resolución confirmada por la Resolución N° HGJT-A-59, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 15-05-1998, que declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 10-01-1994.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogada Y.M.M.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.360.

Tributo: impuesto sobre la renta (incumplimiento de deberes formales).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 10-01-1994, por el representante legal de la recurrente, debidamente asistido de abogado, ante la extinta División Jurídico Impositiva (hoy Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT). La referida Gerencia declaró inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-59 de fecha 15-05-1998 y ordenó mediante oficio N° HGJT-J-98-1258 la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 01 10 1998, donde se recibió en fecha 02-10-1998 y se le dio entrada mediante auto de fecha 07-10-1998, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 02-03-1999 se libró comisión bajo el N° 64 al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 99-66 de ese Tribunal de fecha 17-03-1999, recibido el día 22-03-1999.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 20 02 2001, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 09 03-2001, quedando el juicio abierto a pruebas desde esa misma fecha.

En fecha 14-03-2001, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 15-03-2001, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 28 03-2001, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas. El lapso probatorio venció el 11-05-2001, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

La vista de la causa comenzó el 14-05-2001. Por auto dictado el día 15-05-2001 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En el despacho del día 12-06-2001 se abrió el lapso de observaciones y por auto de fecha 02-07-2001 se declaró concluida la vista de la causa.

Mediante diligencia de fecha 30-05-2005, la abogada Y.M.M.L., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 02 06 2005

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursorio, fundamenta la impugnación del acto recurrido alegando que su representada dio cumplimiento parcial a los requisitos requeridos en la oportunidad de la fiscalización pero no presentó los libros contables en esa oportunidad por cuanto el representante de la oficina contable que manejaba los libros se encontraba de vacaciones.

    Manifiesta que los libros se encuentran a la disposición de la administración para que sean revisados en la oportunidad que esta crea conveniente.

    Alega que sólo se le dio a su representada un (1) día para hacer entrega de todos los recaudos, lo que la colocó en estado de indefensión por lo perentorio del término concedido.

    Finalmente solicita que su recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.

  2. La administración tributaria.

    El Tribunal deja constancia de que la representación de la Procuraduría General de la República, no presentó informes en esta causa.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos este Tribunal pasa a continuación a efectuar las siguientes consideraciones:

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

    En razón de que el presente recurso contencioso tributario fue ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico se hace necesario considerar el oportuno ejercicio de este último.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable rationae temporis, el lapso para interponer el recurso jerárquico era de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

    No obstante lo anterior, el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, según el artículo 187 del mismo Código, era de veinticinco (25) días hábiles. De manera que, bajo la vigencia de ese Código, podía suceder que el recurso jerárquico fuera extemporáneo, pero el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria no lo fuera.

    El criterio aplicable a los efectos de determinar el oportuno ejercicio del recurso contencioso tributario, aplicable rationae temporis al presente caso, es el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 17-03-2001:

    “Para decidir la Sala comienza por observar que el recurso, cuya inadmisibilidad ha sido declarada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 1998, directamente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario como Tribunal Distribuidor, es decir, que no fue interpuesto como recurso subsidiario de un recurso jerárquico contra esos actos administrativos; y, luego, el 18 de diciembre de 1998, fue remitido al mencionado Tribunal Superior Cuarto, por razón de la distribución.

    “Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.

    “En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

    1. Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

    2. Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

    3. Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

    4. Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

    “Con relación a este último literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto N° 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° 32630 del 23 de diciembre de 1982.

    “Esta posición de interpretar que el cómputo del lapso para interponer el recurso, debe hacerse por los días hábiles transcurridos en la Administración, es decir, como si se tratara de un lapso extraprocesal, viene, quizás, del régimen de impugnación de los actos administrativos en materia de Impuesto Sobre la Renta, existente antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, cuando la Administración, por disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta, (Capítulo II - Del Recurso Contencioso Tributario), tenía la facultad de examinar si la acción impugnatoria cumplía con los presupuestos que condicionaban su ejercicio y podía rechazar “in límine” el recurso, es decir, emitía un juicio sobre su admisibilidad. Pero la evolución normativa de la legislación tributaria, tal como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y a concluir que el cómputo del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor.

    En el presente caso y conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, antes mencionada, esta Sala disiente del pronunciamiento del a quo al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil AIRE ACONDICIONADO INDUSTRIAL, C.A. (AINCA), sobre la base de la manifiesta caducidad del plazo para su ejercicio; ya que según esta jurisprudencia, se trata de un lapso procesal y, por ende debe calcularse de acuerdo con los días de despacho transcurrido en el órgano jurisdiccional competente, el cual, para la materia tributaria, es el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, como antes se explicó. Y así se declara.

    (Negrillas del Tribunal)

    Del examen de los autos que cursan en el presente expediente y de la confrontación del lapso computado por la administración tributaria contenido en la Resolución N° HGJT A-59, de fecha 15-05-1998, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico, con el calendario de días de despacho del Tribunal Distribuidor de esta Jurisdicción, para entonces Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, correspondiente a los años 1993 y 1994; se desprende que el acto recurrido fue notificado en fecha 10-12-1993 y el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico fue ejercido en fecha 10-01-1994, habiendo transcurrido entre ambas fechas sólo diez (10) días de despacho, correspondientes a los días calendario 13-12-1993, 14-12-1993, 15 12 1993, 16-12-1993, 17-12-1993, 20-12-1993, 21-12-1993, 22-12-1993 y 23-12-1993, por un lado, y 07-01-1994, es decir, el recurso jerárquico fue ejercido, en el día de despacho número once (11), del lapso de veinte (20) días hábiles previsto para la interposición del recurso contencioso tributario. En todo caso, aún tomando en cuenta el lapso de veinte (20) días hábiles establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario para la interposición del recurso jerárquico, se tiene que este último también fue ejercido oportunamente, igualmente en el décimo primer día de despacho siguiente a la notificación del acto recurrido.

    Es evidente entonces que en el presente caso no se configuró la causal de inadmisibilidad que se encontraba prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, motivo por el cual considera el Tribunal que el recurso contencioso tributario es admisible. Y así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto previo relativo a la causal de inadmisibilidad en la cual se fundamenta la administración para declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, pasa a este Tribunal a examinar los alegatos de fondo presentados por la representación de la recurrente.

  4. - Análisis de mérito de la causa.

    La cuestión planteada se circunscribe a determinar si en el presente caso la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal, al no presentar los Libros Diario, Mayor e Inventario, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992, ante el requerimiento formulado por la administración tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y 1991, respectivamente; verificándose el incumplimiento de lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente a partir del 30 01 1983 y hasta el 10-12-1992, aplicable rationae temporis al presente caso; y en consecuencia establecer si le es aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el artículo 105 del Código Orgánico de 1982.

    Según los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable a los períodos correspondientes a los años 1990 y 1991; y 81 de la Ley de 1991, aplicable al período correspondiente a 1992, cuyo contenido es exactamente el mismo:

    Artículo 99. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros, que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

    Asimismo, dispone el artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1982:

    Artículo 117. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración tributaria y en especial deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    a) Levar los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen con la tributación.

    b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

    c) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos, o de habilitación de locales.

    d) Presentar las declaraciones que correspondan.

    2.- Conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.

    (omissis)

    Por su parte, establecía el artículo 105 del mismo Código:

    Artículo 105.- El incumplimiento de los deberes formales será penado con multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

    De la simple lectura del escrito contentivo del recurso contencioso tributario este Tribunal ha podido constatar que la recurrente en el presente caso admite expresamente haber incurrido en el incumplimiento del deber formal señalado ut supra, al señalar en el mismo que dio “…cumplimiento parcial a los requisitos y recaudos requeridos en esa oportunidad motivado a que el representante de la oficina contable que maneja estos libros estaba de vacaciones”.

    El deber de llevar debidamente los libros contables constituye una obligación que debe ser cumplida por la contribuyente en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, constituyendo ésta una obligación accesoria intransferible a la que debe ajustarse para que sea efectiva la obligación tributaria material, y su incumplimiento constituye una infracción de tipo objetivo, es decir, el solo incumplimiento del deber formal trae como consecuencia la aplicación de la sanción, sin que haya lugar a consideraciones sobre la intencionalidad del contribuyente. El hecho de que el representante de la oficina contable se encontrara de vacaciones no constituye un eximente de la responsabilidad de la contribuyente, por el contrario sólo constituye alegato de la propia torpeza, que no puede ser oído por el juez: “Nemo auditor propriam turpitudinem alegans”.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal de no presentar oportunamente ante el requerimiento de la administración tributaria, los libros Libro Diario, Mayor e Inventario, para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992 conforme a las formalidades establecidas en los artículos 99 y 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y 1991, respectivamente, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

    Como consecuencia de lo antes señalado, a la contribuyente le es aplicable la multa prevista en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1982, disminuida a la mitad, determinada por la administración tributaria mediante la Resolución (Sumario Administrativo) N° HRCO-600-S-000714 de fecha 14-06-1993, en virtud de lo cual se confirma el contenido de la misma. Finalmente se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAR RESTAURANT CERVECERÍA VARIEDADES GIRA MUNDO, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la validez, firmeza y legalidad de la Resolución (Sumario Administrativo) N° HRCO-600-S-000714, emanada de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental, ahora Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14-06-1993.

SEGUNDO

Se condena al pago de costas procesales a la parte recurrente, las cuales se estiman en un cinco por ciento (5%) sobre la cantidad que la misma debe cancelar al Fisco Nacional por concepto de multa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez días del mes de Mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DR. D.I.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO

En la fecha de hoy, diez (10) de Abril de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria

Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.

ASUNTO: AF48-U-1998-000076

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1087

rjpr.-

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