Decisión nº 2159 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2159

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2012-000361

Vistos

sin informes de las partes

En fecha 16 de julio de 2012, el abogado J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.891.502, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.495, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BAR, POOL Y LOTERÍAS LA BOLA 2005, C.A., RIF Nº J-30763042-6) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el número 80, Tomo 223-A-Pro, expediente 551025 de fecha trece (13) de mayo del año dos mil (2000), y en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Bar, Pool y Loterías La Bola 2005, C.A., en fecha uno (1)de agosto del año dos mil ocho (2008); interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000146, de fecha 18 de abril de 2012, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000413 de fecha 31/08/2005, emitida por concepto de multa respecto de los períodos y por las cantidades discriminadas a continuación:

PERÍODO SANCIÓN U.T.

05-2004 150

06-2004 75

04-2004 14

06-2004 12,50

08-2004 5

08-2004 5

01-01-al 31-03-2004 2,5

TOTAL 264

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000361, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, la Procuradora General de la República y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 31/07/2012, 31/07/2012 y 06/08/2012, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 03/08/2012, 07/08/2012 y 08/08/2012, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal deja constancia que visto el acto de informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por lo que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en esta misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 24 de enero de 2013, compareció el abogado J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 17 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000413 de fecha 31 de agosto de 2005, fue dictada por la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con ocasión a una verificación fiscal en la que constataron que la contribuyente había incurrido en los incumplimientos de deberes formales que a continuación se describen:

i) Emitió documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de abril, mayo y junio de 2004, contraviniendo lo previsto en el artículo 3 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003 y el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

ii) Presentó las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes al período de imposición de junio de 2004, infringiendo lo previsto en los literales a, b, c y de de los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003 y el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

iii) No exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (18/05/2010) ni el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, contraviniendo lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28-12-2001 y el artículo 163 de su Reglamento.

iv) Presentó extemporáneamente la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al primer trimestre del 2004, quebrantando lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 9 (Parágrafo Único) y 10 de la P.A..

En consideración a los hechos anteriores descritos, la División de Fiscalización, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000413, de fecha 31/08/2005, procedió a aplicar sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Orgánico Tributario, ordenando la emisión de la liquidaciones que a continuación se identifican:

Período

Planilla

Fecha Sanción U.T.

Monto Bs.

05-2004 01-10-01-2-26-002829 22-09-2005 150 4.410.000,00

06-2004 01-10-01-2-26-002830 22-09-2005 75 2.205.000,00

04-2004 01-10-01-2-26-002828 22-09-2005 14 411.600,00

06-2004 01-10-01-2-25-000579 22-09-2005 12,50 367.500,00

08-2004 01-10-01-2-27-001995 22-09-2005 5 147.000,00

08-2004 01-10-01-2-27-001996 22-09-2005 5 147.000,00

01-01 al 31-3-2004 01-10-01-2-28-001774 22-09-2005 2,5 73.500,00

Así, ante la disconformidad de las sanciones aplicadas anteriormente mencionadas en fecha 29 de noviembre de 2005, la contribuyente recurrente interpuso Recurso Jerárquico.

En fecha 18 de abril de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dictó Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000146, a través de la cual fue declarado Sin Lugar y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000413 de fecha 31/08/2005, emitida por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 16 de julio de 2012, la contribuyente Bar Pool y Loterías La Bola 2005, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000146, de fecha 18 de abril de 2012, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Bar Pool y Loterías La Bola 2005, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Prescripción de las obligaciones.

Que “de acuerdo al artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el derecho para verificar, fiscalizar la obligación y sus accesorios y para imponer sanciones prescriben a los 4 años. Asimismo, de acuerdo con el artículo 60 del mismo Código Orgánico Tributario, la prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible o se cometió el ilícito sancionable”.

Que “la prescripción correspondiente a los periodos fiscales 05-2004; 06-2004; 04-2004; 06-2004; 08-2004; 08-2004 y 01-01 al 31-03-2004 se inició el 1º de enero de 2005, la cual fue interrumpida sucesivamente con la declaración del hecho, luego con el Acta Administrativa de los tributos y posteriormente con el allanamiento. Luego la prescripción iniciada con posterioridad al allanamiento se suspende con la interposición del Recurso Jerárquico hasta por 60 días después que se adopte resolución tácita o expresa, como lo indica el artículo 62 del Código Orgánico Tributario”.

Que “habiéndose intentado el Recurso Jerárquico el 29 de noviembre de 2005 y admitido éste el 06 de abril de 2010, como expresamente se indica en la Resolución del Jerárquico, la Administración Tributaria, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Tributario, tenía 60 días continuos para decidir el Recurso, al cabo del cual y concluidos los 60 días previstos en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, ya referido se reinicia de nuevo la prescripción. Es decir la Administración Tributaria tenía hasta el 02 de marzo de 2006 para decidir, luego transcurren 60 días adicionales de suspensión que prevé el referido artículo 62 del Código Orgánico Tributario, que se cumplirán el 02 de mayo de 2006; de manera que el 03 de mayo de 2006 se reinicia la prescripción y para el 08 de junio de 2012, fecha en la que se notifica la Resolución del Jerárquico, había transcurrido mas de los 4 años, previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que ocurriese la prescripción extintiva de la supuesta obligación tributaria y sus accesorios y la acción para imponer sanciones; sin que la Administración Tributaria haya interrumpido de nuevo la prescripción, en esa fecha de reiniciada o por lo menos no lo ha demostrado”.

Que “para la fecha en que se notifico la Resolución del Jerárquico habían transcurrido 6 años y 127 días para la prescripción de las obligaciones derivadas de los periodos impositivos 05-2004; 06-2004; 04-2004; 06-2004; 08-2004; 08-2004 y 01-01 al 31-03-2004; por tanto dichas obligaciones están prescritas, prescripción que conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo opongo a la pretensión contenida en la Resolución del Jerárquico”.

Falso Supuesto de Derecho.

Que “La Administración no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamento legal y que autorizan su actuación. Todo Acto Administrativo para que pueda ser dictado requiere que; el órgano debe tener competencia; que exista una norma que autorice la actuación y que el funcionario interprete adecuadamente esa norma y que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hechos concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que lleve el acto administrativo”.

Finalmente solicitó “la eximente de responsabilidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente BAR POOL Y LOTERÍAS LA BOLA 2005, C.A., en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

i) Si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias de conformidad con los artículo 55 al 65 del Código Orgánico Tributario.

ii) Si existe vicio de falso supuesto de derecho.

iii) Si resulta aplicable al presente caso la eximente de responsabilidad.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la figura de la prescripción, siendo esta un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive.

Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente Que “la prescripción correspondiente a los periodos fiscales 05-2004; 06-2004; 04-2004; 06-2004; 08-2004; 08-2004 y 01-01 al 31-03-2004 se inició el 1º de enero de 2005, la cual fue interrumpida sucesivamente con la declaración del hecho, luego con el Acta Administrativa de los tributos y posteriormente con el allanamiento. Luego la prescripción iniciada con posterioridad al allanamiento se suspende con la interposición del Recurso Jerárquico hasta por 60 días después que se adopte resolución tácita o expresa, como lo indica el artículo 62 del Código Orgánico Tributario…(omissis)…habiéndose intentado el Recurso Jerárquico el 29 de noviembre de 2005 y admitido éste el 06 de abril de 2010, como expresamente se indica en la Resolución del Jerárquico, la Administración Tributaria, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Tributario, tenía 60 días continuos para decidir el Recurso, al cabo del cual y concluidos los 60 días previstos en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, ya referido se reinicia de nuevo la prescripción. Es decir la Administración Tributaria tenía hasta el 02 de marzo de 2006 para decidir, luego transcurren 60 días adicionales de suspensión que prevé el referido artículo 62 del Código Orgánico Tributario, que se cumplirán el 02 de mayo de 2006; de manera que el 03 de mayo de 2006 se reinicia la prescripción y para el 08 de junio de 2012, fecha en la que se notifica la Resolución del Jerárquico, había transcurrido mas de los 4 años, previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que ocurriese la prescripción extintiva de la supuesta obligación tributaria y sus accesorios y la acción para imponer sanciones; sin que la Administración Tributaria haya interrumpido de nuevo la prescripción, en esa fecha de reiniciada o por lo menos no lo ha demostrado”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000146, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2005 por la contribuyente BAR, POOL Y LOTERÍAS LA BOLA 2005, C.A., a través de la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000413 de fecha 31/08/2005, emitida por concepto de multa respecto de los períodos y por las cantidades discriminadas a continuación:

PERÍODO SANCIÓN U.T.

05-2004 150

06-2004 75

04-2004 14

06-2004 12,50

08-2004 5

08-2004 5

01-01-al 31-03-2004 2,5

TOTAL 264

Resulta oportuno, señalar que vistos los ejercicios fiscales mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001 (para el periodo 05-2004, 06-2004, 04-2004, 06-2004, 08-2004, 08-2004 y 01-1 al 31-3-2004).

Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

En este orden de ideas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000146, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, impuso multa con relación a incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. El lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de cuatro (04) años, siendo los periodos 05-2004, 06-2004, 04-2004, 06-2004, 08-2004, 08-2004 y 01-1 al 31-3-2004 al cual fueron impuestas las sanciones, el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario comienza a correr desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, es decir, que en el caso de autos se inició la prescripción a partir del día 01 de enero de 2005, lapso que transcurriendo sin interrupción vencería el 01 de enero de 2009.

En fecha 31 de agosto de 2005 fue interrumpido dicho lapso, con la notificación de la Resolución RCA/DFTD/2005-00000413, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 01 de septiembre de 2005.

El 29 de noviembre de 2005 la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 01 de septiembre de 2005 fue suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, se desprende de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000146, que la Administración Tributaria admitió el Recurso Jerárquico en fecha 06 de abril de 2010, mediante Auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2010/000127, notificado el 18 de mayo de 2010, hecho que de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario interrumpe la prescripción, ahora bien a partir de esa fecha debieron a ver transcurrido los 10 días hábiles indicados para la notificación de la admisión (que se dejaron constancia en la Resolución), los 15 días hábiles para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, los 60 días continuos para decidir el Recurso Jerárquico de conformidad con el 254 del Código Orgánico Tributario y los 60 días correspondiente al artículo 62 del Código Orgánico Tributario, de lo que se pudo verificar a simple vista que desde el 18 de mayo de 2010 fecha en la cual se notifico la admisión del Recurso Jerárquico hasta el 08 de junio de 2012 fecha en la cual fue notificada la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000146 de fecha 31 de agosto de 2005, no ha transcurrido el lapso de prescripción. Razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud de prescripción invocada por la contribuyente. Así Se Declara.

Determinado como ha sido el punto anterior, este Tribunal pasa a analizar como segundo aspecto controvertido, vale decir si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por lo que este Tribunal observa que el alegato de la contribuyente se refiere: “La Administración no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamento legal y que autorizan su actuación. Todo Acto Administrativo para que pueda ser dictado requiere que; el órgano debe tener competencia; que exista una norma que autorice la actuación y que el funcionario interprete adecuadamente esa norma y que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hechos concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que lleve el acto administrativo”. De dichos alegatos se evidencia que la contribuyente no hizo señalamiento alguno de las razones por la cual considera que la Resolución recurrida esta incursa en el vicio de falso supuesto, es decir, no expreso la circunstancias de hecho y de derecho, simplemente hizo el señalamiento en forma genérica de tal vicio, hecho por la cual quien aquí decide no puede emitir un pronunciamiento al respecto. Así se Declara

En lo que respecta a la solicitud de eximente de responsabilidad, este Tribunal observa que el alegato de la contribuyente solo refiere lo siguiente: “…solicito la eximente de responsabilidad…”. De lo anterior, se deduce que la accionante no específico ni demostró la procedencia de la eximente de responsabilidad a su favor, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desestimar dicho alegato. Así se Declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente BAR, POOL Y LOTERÍAS LA BOLA 2005, C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000146, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000413 de fecha 31 de agosto de 2005, emitida por concepto de multa respecto de los períodos y por las cantidades discriminadas a continuación:

PERÍODO SANCIÓN U.T.

05-2004 150

06-2004 75

04-2004 14

06-2004 12,50

08-2004 5

08-2004 5

01-01-al 31-03-2004 2,5

TOTAL 264

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente BAR, POOL Y LOTERÍAS LA BOLA 2005, C.A., de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y al contribuyente BAR, POOL Y LOTERÍAS LA BOLA 2005, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2012-000361

RIJS/YB/ls

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