Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

Asunto: AP41-U-2006-000541 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, a través del cual el ciudadano J.F.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.771, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “BAR RESTAURANT RIAS ALTAS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1979, bajo el N° 17, Tomo 70-A-Sgdo., interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17274, de fecha 07 de septiembre de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, por la cual se le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por la cantidad de cuarenta y cinco (45 UT) Unidades Tributarias, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 333.000,oo), (folio 7 y 8).

En fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 23 al 33), la Gerencia de Recursos del Seniat, dictó Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-3466, en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia, confirma la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17274, de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat, mediante la cual anula la Planilla de Liquidación Nº 1-10-98-1-2-47-801, de fecha 17 de febrero de 1999, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 333.000,00) y ordena a la Administración Tributaria Regional, emitir nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad DE DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (222.000,00).

Mediante Oficio N° GGSJ-GR-DRJAT-2006-893-5329 de fecha 22 de agosto de 2006, la Gerencia de Recursos del Seniat, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2006, la cual, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante comprobante de recepción (folio 36) y se le dio entrada por auto de fecha 1° de diciembre de 2006 (folio 37), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como también al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario se requirió el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y de la contribuyente, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 43 al 47 del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria, ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano J.F.V., actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT RIAS ALTAS, S.R.L.”, interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17274, de fecha 07 de septiembre de 1.998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, sin hacerse asistir o representar de abogado.

Ya en esta instancia la recurrente, como se desprende de autos, no se hizo asistir por un profesional del derecho, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano J.F.V. actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente BAR RESTAURANT RIAS ALTAS, S.R.L.”.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.F.V., Gerente de la contribuyente BAR RESTAURANT RIAS ALTAS, S.R.L.”, en fecha 26 de septiembre de 2006, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2005-3466 del 25-11-2005, emanada de la Gerencia de Recursos del Seniat (folio 23 al 33), a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, que confirma la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17274, de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat (folios 7 y 8) y anuló la Planilla de Liquidación N° 1-10-98-1-2-47-801, de fecha 17 de febrero de 1999, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 333.000,00) y ordena a la Administración Tributaria Regional, emitir nueva Planilla de Liquidación, en cuyo texto se le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 222.000,00).

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Y.A.G..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cincuenta y minutos de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Y.A.G..

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