Decisión nº 1426 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2009-000021

Sentencia No. 1426

Vistos con Informes de la República

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2009 (folios 1 al 6), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana abogado E.M.P., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 83.054, procediendo en su carácter de representante legal de la Sucesión del causante F.A.M.B. cuya firma mercantil se denomina “BAR RESTAURANT SAN RUPERTO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 125, Tomo 21-B de fecha 18 de Octubre del año 1967, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 08 de Junio del año 1988, anotado bajo el Nº 57, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones (folios 23 y 24), debidamente asistida por la ciudadana M.D.C.M.P., también de este domicilio, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.225, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.041.714, integrante de la citada Sucesión mediante el cual, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008- 834 de fecha 20 de Octubre del año 2008, acto que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-1255-01484 de fecha 21 de Mayo del año 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Planilla de Liquidación Nº 1-10-98-1-2-47-5534, de fecha 08 de Noviembre del año 2001, por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Unidades Tributarias (125 UT + 50 UT) monto equivalente a Bolívares Fuertes Dos Mil Treinta (Bs. F 2.030,00).

La mencionada firma, está amparada para el expendio de alcohol y especies alcohólicas con Registro y Autorización Nº 002-C-04917 de fecha 23 de Septiembre del año 1991.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 13-01-2009 (folio 6), donde se recibió el 13 de enero y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de enero de 2009 (folios 7 y 8), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En fecha 25 de Febrero del año 2009, la ciudadana M.M.P., actuando con el carácter ya identificado en autos, mediante diligencia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas los siguientes recaudos: Copia simple del Instrumento Poder que acredita su representación (folios 21y 22); Copia del Poder otorgado a la ciudadana E.M.P.D.M. por los integrantes de la Sucesión de F.A.M.B. (folios 23 y 24) ; copia del Certificado de Liberación Nº 5378 de fecha 08 de Octubre del año 1985, otorgado por la Administración de Hacienda, Región Capital del Ministerio de Hacienda a los herederos a título universal del Causante F.A.M.B. (folio 25); copia de la Declaración Sucesoral del ya referido Causante (folios 26 al 32); copia de la Resolución que se impugna identificada con el Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-834 de fecha 20 de Octubre del año 2008 (folios 33 al 39); copia de la Planilla de Liquidación identificada con los números 01-01-2-2-47-005534 de fecha 08 de Noviembre del año 2001 (folio 40); copia del Documento otorgado a F.A.M. (Firma Personal) por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda cuya denominación comercial es “BAR RESTAURANT SAN RUPERTO” inscripción registrada bajo el Nº 125, Tomo 21-B de fecha 18 de Octubre del año 1967 (folios 41 y 42) .

En fecha 02 de Abril de 2009 (folios 51 y 52), se libró oficio No. 6.973 a la Coordinación de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso. Dicha información fue recibida y consignada el día 13 de abril de 2009, mediante Oficio No. 44/2009, en cuyo texto señala que desde el día 24-11-2008 (exclusive), fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 13-01-2009 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron veinte (20) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y Procuradora General de loa República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 44 al 49, respectivamente.

En fecha 20 de abril de 2009 (folios 54 al 57), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El día 06 de mayo de 2009, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El día 05 de junio de 2009, vencido el lapso consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con el artículo 274 ejusdem se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 59).

El 06 de julio de 2009 (folio 60 y 76), en la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana C.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria (URDD), escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles y poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal con fundamento en el mandato que contiene el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, se dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 21 de mayo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dicto la Resolución Nº RCA-DFL-2001-1255-01484, mediante la cual impuso multa a la contribuyente SUCESIÓN F.M.B. (BAR RESTAURANT SAN RUPERTO), en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 105 ejusdem , contraviniendo lo establecido en los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con los artículos 221 y 209 de su Reglamento, por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literales “a” y “b” del Código Orgánico Tributario de 1994. En virtud de la concurrencia de infracciones, la Administración Regional procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 74 “ibidem” a imponer la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra pena, es decir, 125 U.T., por el incumplimiento de no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y de 50 U.T. por el incumpliendo de eliminar anexo de restaurant, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, emitiendo la planilla de Liquidación Nº 1-0-2001-1-2-47-5534, de fecha 08 de noviembre de 2001, por concepto de multa, por un monto de Bs.F 2.030,00.

En fecha 20 de octubre del año 2008, La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y fundamentó la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-834, a la inactividad probatoria de la contribuyente y ratificó la sanción prevista en el Artículo 104.1 del Código Orgánico Tributario, exponiendo el Órgano Recaudador de Tributos que, esa sanción está prevista en el Código Orgánico Tributario del año 2001, mientras que la investigación fiscal fue realizada el 21 de Mayo del año 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994,considerando ajustada a derecho la aplicación por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital la multa contenida en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario del citado año (1994) vigente para la fecha de la Investigación Fiscal.

II

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

  1. La recurrente.

    La Representante de la firma ya identificada alegó en su escrito recursivo, lo que resumidamente se expone a continuación:

    Como punto previo invocó la prescripción de la sanción impuesta, por cuanto desde el 01 de Marzo del año 2002, día en el cual interpuso el Recurso Jerárquico y la fecha en la cual se admitió dicho Recurso por la Administración Tributaria (SENIAT) es decir, 13 de Julio del año 2006, señalado ello en la Resolución N° 834, de fecha 20 de Octubre del año 2008, han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, admisión hecha extemporáneamente por la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    También señala que paralelamente a dicha norma el Artículo 249 del citado Código establece que “La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”; y que en el caso presente, transcurrió más de cuatro (4) años para que la Administración Tributaria, procediera a la admisión del Recurso Jerárquico e imponer la sanción prevista (lo cual no hizo), tiempo suficiente, necesario y legal para que este juzgador considere declarar prescrita la sanción impuesta por dicha Administración.

    Adicionalmente a lo alegado sostiene que se impuso sanción al Contribuyente por haber incurrido en incumplimiento de deberes formales al no llevar los libros respectivos y por supuestamente, haber eliminado el Anexo de Restaurant, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, infringiéndose lo establecido en los Artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con los Artículos 221 y 209 de su Reglamento e igualmente, el Artículo 126 numeral 1, literales (a y b) del Código Orgánico Tributario del año 1994; y se impuso sanción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 106 y 105 del citado Código y, atendiendo a lo establecido en el Artículo 74 eiusdem (la más grave aumentada en la mitad de la otra (125 Unidades tributarias + 50 Unidades Tributarias);

    Que en el momento de la fiscalización, los Libros no estaban dentro del establecimiento sino que se encontraban en las oficinas contables (tal como fue señalado en el Recurso Jerárquico), pero ello no quiere decir que no se llevan los Libros, pues conjuntamente con dicho escrito (el del Recurso jerárquico), consignó copias simples del mencionado Libro (copias que no fueron tomadas en cuenta por la Administración Tributaria);

    Señalan que en ningún momento se ha eliminado el Anexo a Restaurant, pues el mismo, es la fuente principal de los ingresos del negocio y de allí que, mal podría eliminarse (está funcionando en la práctica) y por lo tanto, la sanción impuesta se basó en un supuesto que no se probó en ningún momento;

    Y que en el supuesto negado de haber incurrido en incumplimiento de un deber formal, debería ser el de no haber exhibido el Libro de Especies Alcohólicas (Artículo 104 del Código Orgánico Tributario) cuando lo requirió la Administración Tributaria cuya sanción es de Diez Unidades Tributarias (10 UT) ya que, se consignó con el escrito del Recurso Jerárquico copias simples del mismo y, la Administración Tributaria no se pronunció al respecto.

    Por último solicita se declare sin lugar la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  2. La República.

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    En cuanto a la prescripción manifiesta que conforme al Artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable por razón del tiempo, el lapso prescriptivo comenzaría a contarse a partir del 01 de Enero del año 2004 y concluirá el 31 de Enero del año 2007 en caso de que no hayan surgido supuestos de interrupción o suspensión, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 eiusdem;

    Que los apoderados judiciales de la Sucesión F.A.M., interpusieron en fecha 29 de Julio del año 2003, recurso jerárquico contra la Resolución N° RCA-DFL-2001-1255-01484 del 21 de Mayo del año 2001, y la Planilla de Liquidación N° 0912169 de fecha 08 de Noviembre del año 2001, de manera que, atendiendo a lo previsto en el Artículo 55 ya citado (suspensión de la prescripción), no transcurrió ningún día de dicho lapso ya que el mismo, comenzaba a contarse a partir del 01 de Enero del año 2004, el cual quedó suspendido con dicha interposición.

    Que conforme al Artículo 54 del citado Código, existen dos formas de computar el alcance de la suspensión de la prescripción: La cual dura hasta sesenta (60) días después de la Resolución del Recurso (sea esta expresa o tácita), siendo necesario distinguir ambos supuestos, pues si bien, la Administración tenía un lapso de sesenta (60) días para decidir, éste puede prolongarse sin que pierda la obligación de hacerlo en cuyo caso se produce el Silencio Administrativo Negativo conforme a lo establecido en los artículos 170 y 171 del citado Instrumento Jurídico, normas que establecen el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico y su denegación tácita en caso de que no hubiere decisión;

    Que si el Contribuyente pone en movimiento la vía jurisdiccional una vez producido el Silencio Administrativo, es lógico pensar que, en ese momento cesa la suspensión, pues el particular asume que se produjo la presunción de un acto administrativo; y que la pasividad del particular por el contrario, debe llevar a entender que no se produjo el acto tácito por cuanto en Venezuela, no se aplican las tendencias que pregonan la figura del Acto Presunto;

    Agrega que en el supuesto de que, el Contribuyente no hiciera uso de la figura del Silencio Administrativo y, decida esperar resolución expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo, no produce efecto alguno pues el interesado ha renunciado a ello;

    Que para el presente caso, contrario a lo afirmado por la Recurrente, la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución N° 834 de fecha 20 de Octubre del año 2008 hasta sesenta (60) días después; y que el lapso ya referido, no transcurrió toda vez que la Contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario (que ahora se tramita en instancia contenciosa), suspendiendo nuevamente con ello el curso de la prescripción mientras dura el juicio;

    Señala que el Contribuyente para el momento que le fue notificado el auto de admisión del Recurso Jerárquico en el año 2008, no solicitó la prescripción (oportunidad que tenía para solicitarla) y, es en sus posteriores actuaciones ante el Tribunal de la Causa (interposición del Recurso Contencioso Tributario) cuando la alega, considerando que, renunció tácitamente a la misma, siendo su primera oportunidad para hacerla valer.

    En cuanto al incumplimiento de los deberes formales verificados

    Señala que el hecho de no encontrarse los Libros en la sede del Contribuyente sino en la Oficina del Contador Público, es ajeno a la relación jurídica tributaria que lo vincula con la Administración como sujeto activo y al margen de la veracidad de dichas circunstancias, ellas atañen únicamente a él, por ser el obligado a cumplir con el deber formal de llevar el referido libro, debiendo actuar como lo debe hacer un buen padre de familia conforme a lo establecido en el artículo 1270 del Código Civil aplicable por analogía conforme al Artículo 7 del Código Orgánico Tributario;

    Que la ausencia de diligencia de la conducta del Contribuyente por no llevar el Libro de Registro de Alcohol y Especies Alcohólicas, se coloca en situación culposa que acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma sancionatoria;

    Que existe la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de mantener los libros y registros especiales en el establecimiento sin que deba mediar tiempo alguno para demostrar su tenencia o presentación, cuya inobservancia se deriva la ocurrencia de un ilícito formal tipificado en el Código Orgánico Tributario;

    Que teniendo el Contribuyente la carga de probar sus alegatos, se limitó a sostener al momento de la visita fiscal que si llevaba el referido Libro, pero no aportó al expediente documento alguno que evidenciara la certeza de sus argumentos conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

    En cuanto a que la Administración debió aplicar la sanción prevista en el Artículo 104.1 del Código Orgánico Tributario señala que debe observarse que la misma está contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual entró en vigencia el 17 de Octubre de ese año, mientras que la investigación fiscal fue realizada el día 21 de Mayo del año 2001, por lo cual, la sanción contenida en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario del año 1994, considera que estuvo ajustada a derecho.

    Por todo lo anteriormente expuesto termina solicitando que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario y en el caso de ser declarado con lugar se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el presente expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub judice se contrae a determinar como punto previo si opera o no la prescripción de la multa y luego determinar si la sanción impuesta a la recurrente constituyó o no una actuación conforme a derecho por parte de la Administración Tributaria.

    Punto Previo.-

    Observa esta Juzgadora que la representación de la recurrente oponen la prescripción de la sanción tributaria, por cuanto desde el 01 de Marzo del año 2002, día en el cual interpuso el Recurso Jerárquico y la fecha en la cual se admitió dicho Recurso por la Administración Tributaria (SENIAT) es decir, 13 de Julio del año 2006, señalado ello en la Resolución Nº 834, de fecha 20 de Octubre del año 2008, han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, admisión hecha extemporáneamente por la Administración Tributaria, por lo que la sanción está prescrita de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, aprecia quien aquí decide que la representación de la República alega que conforme al Artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable por razón del tiempo, el lapso prescriptivo comenzaría a contarse a partir del 01 de Enero del año 2004 y concluirá el 31 de Enero del año 2007 en caso de que no hayan surgido supuestos de interrupción o suspensión, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 eiusdem;

    Que los apoderados judiciales de la Sucesión F.A.M., interpusieron en fecha 29 de Julio del año 2003, recurso jerárquico contra la Resolución Nº RCA-DFL-2001-1255-01484 del 21 de Mayo del año 2001, y la Planilla de Liquidación Nº 0912169 de fecha 08 de Noviembre del año 2001, de manera que, atendiendo a lo previsto en el Artículo 55 ya citado (suspensión de la prescripción), no transcurrió ningún día de dicho lapso ya que el mismo, comenzaba a contarse a partir del 01 de Enero del año 2004, el cual quedó suspendido con dicha interposición.

    Asimismo, alega la abogada de la República que en el supuesto que la contribuyente no hiciera uso de la figura del silencio administrativo, y decidiera esperar la resolución expresa del recurso jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello. En tales casos, la norma señala que se sostiene la suspensión hasta 60 días después que la resolución expresa se produzca, por lo que a su juicio, la prescripción de las obligaciones tributarias no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución No. 834 del 20-10-2008 e incluso hasta sesenta (60) días después.

    Visto lo anterior, es necesario transcribir lo que al efecto disponía el Código Orgánico de 1994 aplicable rationae temporis, en sus artículos 55, 91, 170 y 171 los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 91. Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que quedo firme la resolución o la sentencia que las impuso.

    Por igual termino de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

    Artículo 170. El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

    Artículo 171. El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.

    Ahora bien, de las normas supra transcritas, se infiere que la prescripción de las sanciones que ya han sido aplicadas, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años, los cuales se contarán a partir del año siguiente a aquel en que quedó firme la resolución o la sentencia que la impuso.

    Asimismo, el artículo 55 ejusdem establecía que la interposición de peticiones suspende el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, expresa o tácitamente, que la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción, si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes para paralizaciones del proceso.

    Del artículo 170 y 171 ejusdem, establecían que existe denegación tácita del recurso jerárquico cuando han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición sin que hubiere decisión, entonces el recurso se entenderá denegado; en este caso, la prescripción continuará suspendida hasta sesenta (60) días hábiles siguientes que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, lo que trae consigo que el recurrente pueda ejercer de inmediato la vía contenciosa, como ya la había tenido antes de presentar el recurso jerárquico o esperar, como efectivamente lo hizo en el presente caso, la decisión del recurso jerárquico.

    En consecuencia a los fines de verificar si se consumo la prescripción, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    El día 21 de mayo de 2001, a través de la Resolución N° RCA-DFL-2001-1255-01484, la Administración Tributaria sancionó a la Comunidad Sucesoral del Causante F.M.B. a la cual pertenece el Bar Restaurant San Ruperto con Bolívares Fuertes Dos Mil Treinta (Bs. F 2.030,00).

    Dicha Resolución fue recurrida el día 01 de marzo de 2002, a través del Recurso Jerárquico interpuesto, por la representante de la sucesión ya identificada, por lo que el lapso de prescripción que comenzó a partir de dicha fecha, quedó suspendido de conformidad con el artículo 55 primer párrafo del citado Código, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    En el presente caso, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de cuatro (4) meses a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico, los cuales vencieron el 01-07-2002 sin que para dicha fecha la Administración Tributaria emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, lo cual origina que conforme al artículo 171 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando a correr a partir del 01-07-2002 los sesenta (60) días establecidos en el citado artículo 55 ejusdem para que termine la suspensión del curso de la prescripción. Es así, como el 01 de septiembre de 2002 concluyó la suspensión iniciándose el 01 de enero de 2003, el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 91 para que se produzca la prescripción de la sanción, pero este lapso de prescripción se interrumpió el día 13 de julio de 2006, con el “Auto de Admisión de Recurso Jerárquico”, identificado con las siglas y números GGSJ-DTSA-2006-7583 (folio 33).

    Luego, en fecha 20 de Octubre del año 2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), dictó la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-834, y fue notificada el 24 de noviembre de 2008, y en fecha 13 de enero de 2009, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, es decir, 20 días hábiles después de la fecha de notificación del acto administrativo, hasta la fecha de interposición del recurso, acto este que interrumpió nuevamente el lapso de prescripción, por lo que se evidencia que no hay Resolución Administrativa firme, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al alegato de la prescripción de la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Así se decide.

    En cuanto al fondo del asunto

    Observa esta juzgadora que el apoderado de la recurrente alegó que la administración le impuso sanción por haber incurrido en incumplimiento de deberes formales al no llevar los libros respectivos y por supuestamente, haber eliminado el Anexo de Restaurante, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, infringiéndose lo establecido en los Artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con los Artículos 221 y 209 de su Reglamento e igualmente, el Artículo 126 numeral 1, literales (a y b) del Código Orgánico Tributario del año 1994; y se impuso sanción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 106 y 105 del citado Código y, atendiendo a lo establecido en el Artículo 74 eiusdem (la más grave aumentada en la mitad de la otra (125 Unidades tributarias + 50 Unidades Tributarias); ya que al momento de la fiscalización, los Libros no estaban dentro del establecimiento sino que se encontraban en las oficinas contables, asimismo señala que consignó junto con el recurso jerárquico, copias simples del mencionado Libro y que dichas copias no fueron tomadas en cuenta por la Administración, y que además no se ha eliminado el Anexo a Restaurante, pues el mismo, es la fuente principal de los ingresos del negocio.

    Y que en el supuesto negado de haber incurrido en incumplimiento de un deber formal, debería ser el de no haber exhibido el Libro de Especies Alcohólicas (Artículo 104 del Código Orgánico Tributario) cuando lo requirió la Administración Tributaria cuya sanción es de Diez Unidades Tributarias (10 UT).

    En el presente caso, pudo verificar el Tribunal que no costa en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente los libros son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley ni que tampoco fue eliminado anexo de restaurante, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores. De igual manera, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa en la oportunidad legal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria a fin de demostrar fehacientemente sus afirmaciones, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas los actos administrativos impugnados toda vez que se encuentran revestidos de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Treinta (Bs. F 2.030,00) conforme a los Artículos 106 y 105 del Código Orgánico Tributario ya mencionado en concordancia con el Artículo 74 eiusdem por haber en el caso objeto de análisis concurrencia de infracciones. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación legal de la Comunidad Sucesoral del Causante F.A.M.B. (propietario del Bar Restaurant San Ruperto) y en consecuencia:

PRIMERO

Confirma la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAATT-2008-834 de fecha 20 de Octubre del año 2008, la cual a su vez confirmó la Resolución N° RCA-DFL-2001-1255-01484 del 21-05-2001 y la Planilla de Liquidación identificada bajo el Nº 01-01-2-2-47-005534 cuyo monto asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Treinta (Bs. 2.030,00) de fecha 08-11-2001.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente en un monto de cinco por ciento (5%).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2009, Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

N.L. CORREA V.

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm)

EL SECRETARIO ACC.,

N.L. CORREA V.

ASUNTO : AP41-U-2009-000021

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