Decisión nº 1544 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de 2013.

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1544

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000070

Asunto Antiguo: 2125

En fecha 05 de noviembre de 2002, el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.791.977, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A., R.I.F. Nº J-30255976-6, asistido en este acto por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.335, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-237 de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su planilla de liquidación Nº 031001227000738 de fecha 27 de agosto de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00) por concepto de multa, lo que actualmente equivale a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00).

El 09 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 19 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2037, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A. Así mismo se libró despacho a través de oficio Nº 337/2003 al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la notificación de la prenombrada contribuyente.

En fecha 25 de noviembre de 2003, se recibió Oficio Nº 3203/360 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a través de la cual remitió la comisión con sus resultas, dando por notificada a la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A., de la entrada del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados de la entrada del presente recurso en fechas 29/09/2003, 03/10/2003, 09/10/2003 y 20/10/2003, respectivamente, siendo consignadas en autos en fecha 12 de febrero de 2004.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 28/2004 dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004, a través de la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A., anteriormente identificada, quedando la presente causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 ejusdem.

En fecha 02 de julio de 2004, el abogado F.S.A., inscrito en el Inpreabogado 68.053, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de julio de 2004, se agregaron a los autos el escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el abogado F.S.A., anteriormente identificado, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A.

Y por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo.

El abogado E.V.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A., en fecha 03 de mayo de 2010, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto de avocamiento, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A., contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-237 de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su planilla de liquidación Nº 031001227000738 de fecha 27 de agosto de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00) por concepto de multa, lo que actualmente equivale a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00); no obstante, se observa que desde el día 03 de mayo de 2010, fecha en la representación judicial de la contribuyente solicitó sentencia (tal como consta en el folio 158 del expediente judicial), hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 03 de mayo de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A., solicitó sentencia, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por tres (03) años y veintiocho (28) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.791.977, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A., asistido por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.335, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-237 de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su planilla de liquidación Nº 031001227000738 de fecha 27 de agosto de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.000,00) por concepto de multa, lo que actualmente equivale a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante BAR RESTAURANT, AREPERA GRAN BARBACO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo la una y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000070

Asunto Antiguo: 2125

LMCB/ymb

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