Decisión nº 0011-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de febrero de 2012

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000475 Sentencia Nº 0011/2012

Vistos: Solo con informes de la representante judicial de la República.

Contribuyente: ciudadano H.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.298.473, actuando en su carácter de propietario del establecimiento denominado Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, firma personal, inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Estado Guárico, el día 21-05-2002, bajo le No. 19, Tomo 2-B, asistido por el ciudadano J.J.T.A., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.766.256, inscrito en el Inpreabogado con el No 46.978.

Acto Recurrido: La Resolución: Resolución identificada con el alfanumérico GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 09/11/2006, emanada del mismo organismo, con la cual se impusieron multas a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  1. Por mantener los libros de ventas y de compras del Impuesto al Valor Agregado, durante el período de imposición agosto de 2006, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 840.000, 00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria. Por aplicar la concurrencia de infracciones, la multa se reduce a la cantidad de Bs. 420.000,00

  2. Por presentar la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición del mes de agosto 2005, en forma extemporánea, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, equivalente a Bs. 168.000,00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 84.000,00

  3. Por presentar la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición del mes de febrero 2006, en forma extemporánea, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, equivalente a Bs. 168.000,00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 84.000,00

  4. Por presentar, en forma separada, la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio 2006, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias por cada período de imposición (30X23 = 690), a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria, equivalente a Bs. 1.008.000,00 para cada período. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 504.000,00 para cada uno de los períodos.

  5. Por omitir notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.680.000,00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria.

  6. Por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cese de la actividad económica, en el mes de agosto de 2006, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.008.000,00. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 504.000,00.

    El acto recurrido confirma las multas impuestas.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Representante Judicial de la República: ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.441.670, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25507, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con el día 21 de julio de 2008, con el recibimiento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. 2580-446 de fecha 14-07-2008, emanado del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., de la circunscripción judicial del Estado Guárico, con el cual remite el escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado J.J.T.A., inscrito en el Inpreabogado con el No. 46.978, actuando como apoderado judicial del contribuyente H.A.H.P. (Bar – Restaurant Arepera La Gran Parada), en contra de la Resolución distinguida con el alfanumérico GRLL/DJT/RJ/2008-000030 de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por auto de fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal formó expediente y la causa quedó registrada como Asunto AP41-U-2008-OOO475. En mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, el Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2008, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 14 de enero de 2010, la representante de la República, presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución: Resolución identificada con el alfanumérico GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 09/11/2006, emanada del mismo organismo, con la cual se impusieron multas a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  7. Por mantener los libros de ventas y de compras del Impuesto al Valor Agregado, durante el período de imposición agosto de 2006, sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 840.000, 00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria. Por aplicar la concurrencia de infracciones, la multa se reduce a la cantidad de Bs. 420.000,00

  8. Por presentar la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición del mes de agosto 2005, en forma extemporánea, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, equivalente a Bs. 168.000,00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 84.000,00

  9. Por presentar la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición del mes de febrero 2006, en forma extemporánea, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, equivalente a Bs. 168.000,00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 84.000,00

  10. Por presentar, en forma separada, la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio 2006, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias por cada período de imposición (30X23 = 690), a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria, equivalente a Bs. 1.008.000,00 para cada período. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 504.000,00 para cada uno de los períodos.

  11. Por omitir notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.680.000,00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria.

  12. Por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cese de la actividad económica, en el mes de agosto de 2006, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.008.000,00. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 504.000,00.

    El acto recurrido confirma las multas impuestas.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones.

      Motivación del acto Sancionatorio: En esta alegación, luego de señalar que la motivación es un requerimiento inherente a la legalidad sustancial del acto al consistir en la expresión del fin que se persigue con su emanación, pues se trata, según lo expresa, de la “… referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”, concreta, expresando:

      La afirmación anterior supone por parte de la Administración Tributaria, en prime lugar, el ceñimiento y sometimiento impretermitible a normas de carácter Constitucional y legal con contienen explícita o implícitamente, los principios generales de actuación administrativa; en segundo lugar, la sana interpretación y aplicación de esas normas – mediante la apreciación previa, real, objetiva y clara de las circunstancias de hecho ( supuesto de hecho) en que haya incurrido el contribuyente, so pena de incurrir en vicio de falso supuesto de hecho y/o derecho según sea el caso¬¬- que debe ser en beneficio del contribuyente de conformidad con el principio de progresividad establecido en el artículo 19 del texto Constitucional, sin que tal beneficio comporte en forma alguna, violación a la legalidad e impunidad administrativa; en este sentido, en el caso bajo examen, el órgano administrativo tributario actuante sorprende con la imposición sancionatoria al confundir dos establecimientos comerciales o fondos de comercio pertenecientes a una misma persona bajo la modalidad prevista en el artículo 26 del Código de Comercio.

      (…)

      Violación constitucional y legal del acto. Falso supuesto de hecho y de derecho: En el desarrollo de esta alegación, luego de una exposición sobre el principio de progresividad consagrado en la Constitución, señala que la Administración incurrió en violación y errónea Interpretación del articulo 51 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual transcribe, para, posteriormente, señalar:

      Que la Administración Tributaria “…Confundió y aplico erróneamente el precitado articulo con lo dispuesto en al artículo 2 de la p.A.N.. 0073 publicada en la Gaceta Oficial No. 38,839 de fecha 2/3/2006…”

      Que “…ciertamente el Técnico Tributario J.A.G.F. hico formal requerimiento a mi patrocinado de los libros e Instrumentos sobren los cuales recaería la Verificación Fiscal, en lo que (sic) herró el funcionario fue en el sitio donde debió hacerlo pues como señala la P.A.A., el Fondo de Comercio a Verificar tiene como domicilia o sede la calle Pellón y Palacio y no la Calle Ilustres Próceres como señala el Acta de Requerimiento, así las cosas (…), existe lo que en doctrina penal se denomina “error in objectum” partiendo desde allí el FALSO SUPUESTO DE HECHO en donde incurre la Administración Tributaria. Y existe y obra efectivamente EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO por parte de la misma Administración Tributaria, cuando aplica erráticamente el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la sedicente obligación (…) de inscribirse en el Registro previsto en esa disposición cuando tal registro no existe por no haberse creado para las personas naturales sino para las personas jurídicas…”

      Puntos Previos: En el contexto de esta alegación expone su inconformidad con el valor de la unidad tributaria aplicada para sancionar los ilícitos tributarios que le han sido imputados. Considera que el valor de la unidad tributaria aplicable, debe ser el que existía o tenía para el momento en el cual se cometieron las infracciones.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      Como punto previo, plantea que la contribuyente recurrente no plantea ninguna defensa contra el incumplimiento de os deberes formales por los cuales se le sanciona.

      Ratifica que en materia tributaria, cuando el contribuyente (persona natural) tiene más de un establecimiento debe establecer un solo domicilio fiscal a los fines y realizar sus operaciones comerciales y llevar su contabilidad en los términos previstos en el artículo de de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual transcribe.

      En relación con inconformidad del contribuyente con el valor de la unidad tributaria aplicada, la representante de la República, hace valer el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

      En refuerzo de este alegato, transcribe parcialmente sentencia No.1108 de fecha 29/07/2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corpomedios G.V, Inversiones C.A (Globovision).

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con el alfanumérico GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 09/11/2006, emanada del mismo organismo, con la que se impusieron multas a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  13. Por el hecho que libros de ventas y de compras del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. La multa se impone por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 840.000, 00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria. Al aplicar la concurrencia de infracciones, la multa se reduce a la cantidad de Bs. 420.000,00

  14. Por presentar la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición del mes de agosto 2005, en forma extemporánea, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, equivalente a Bs. 168.000,00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 84.000,00

  15. Por presentar la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente al período de imposición del mes de febrero 2006, en forma extemporánea, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, equivalente a Bs. 168.000,00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 84.000,00

  16. Por presentar, en forma separada, la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio 2006, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias por cada período de imposición (30X23 = 690), a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria, equivalente a Bs. 1.008.000,00 para cada período. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 504.000,00 para cada uno de los períodos.

  17. Por omitir notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio, por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.680.000,00, a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria.

  18. Por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cese de la actividad económica, en el mes de agosto de 2006, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.008.000,00. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 504.000,00.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Multa por el hecho que los libros de ventas y de compras del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

    Constata el Tribunal que en la Resolución de imposición de multa GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 09/11/2006, se indica que esta multa se impone por cuanto de la verificación fiscal practicada se comprobó que los referidos libros incumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado y; concretamente, señala como incumplidos los artículos 70, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que los artículos, antes mencionados, no se corresponden con la indicada Ley, sino con su Reglamento, razón por la cual el Tribunal llama la atención sobre el error en el cual se incurre.

    Por otra parte, encuentra el Tribunal que los mencionados artículos son del tenor siguiente:

    Artículo 70.-“Los contribuyentes del impuestos además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deben llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos los informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes y recepción de servicios.”

    Articulo 75.-“Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras:

    1. La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios proveniente del exterior.

      Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    2. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    4. El valor total de las importaciones definitivas de bienes y reopción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándolas por cada una de las alícuotas.

    5. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.”

      Artículo 76.-“Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    6. La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    7. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicas, públicos o privados.

    8. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    9. El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    10. El valor FOB del total de las operaciones de exportación.”

      Artículo 77.-“Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atraso en el del Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    11. La fecha y el número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicios correspondiente al talonario utilizado.

    12. Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    13. Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    14. Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

    15. Monto de las ventas de bie4nes y prestación de servicios exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.”

      Parágrafo Primero.- Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.”

      Parágrafo Segundo.”El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.”

      Ahora bien, de acuerdo con la anterior transcripción, son muchos los requisitos que deben soportar tanto el Libro de Ventas como de Compras del Impuesto al Valor Agregado, para adaptarse al mandato de los mencionados artículos. Luego, para este Tribunal surge una interrogante: ¿Con cuales de los requisitos mencionados no cumplen los libros mencionados?

      Considera el Tribunal que en las actas de la actuación fiscal y en la resolución de imposición de multa se debe indicar los requisitos omitidos en dichos libros.

      Verificado que en la Resolución de imposición de esta multa (GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 09/11/2006), tampoco en el acto impugnado (Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008), no se señala con cuales de los tantos requisitos previstos en los artículos 70,75,76 y 77 eiusdem, no cumplen los Libros de Ventas y de Compras del impuesto al Valor Agregado, de la contribuyente, para ser objeto de las sanción, el Tribunal considera que esta multa está afectada de un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria, en la formación del acto, no lograr plasmar en él los requisitos que, en su verificación fiscal practicada, dice haber comprobado en los Libros de Compras y de ventas del contribuyente. En ese sentido, de las actas procesales y de las actas fiscales levantadas como consecuencia de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, resulta imposible precisar los requisitos con los cuales no cumplen los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, de la contribuyente. Así se declara.

      Multa por presentar la declaración de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del mes de agosto 2005 y febrero de 2006, en forma extemporánea.

      Advierte el Tribunal que ninguna alegación ni prueba trajo a los autos el contribuyente para enervar estas sanciones que le fueron confirmadas por el acto recurrido, razón por la cual, supone el Tribunal – Presumptio Hominis – que el contribuyente acepta ser sancionado por haber presentado extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición agosto 2005 y febrero 2006. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedentes las multas confirmadas en el acto recurrido por presentar la declaración de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición agosto de 2005 y febrero de 2006, en forma extemporánea. Así se declara.

      Multas por presentar, en forma separada, la declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio 2006.

      El acto recurrido confirma que en cada uno de los períodos de imposición señalados (23) el contribuyente presentó separadamente su declaración de impuesto al valor agregado, no obstante que siendo una persona natural explota dos establecimientos comerciales, bajo la figura de firma personal.

      Aparte de sus alegaciones, concretadas en la existencia de un falso supuesto de hecho, originado, según lo expresa, como consecuencia que la verificación fiscal se practicó en un lugar distinto al lugar donde funciona la firma personal Bar Restaurant Arepera La Gran Parada y que la verificación fiscal abarcó otro establecimiento de su propiedad, no incluido en la autorización de verificación contenida en el P.A., con la cual se llevó a cabo la actuación fiscal, la contribuyente no trajo a los autos ninguna otra alegación ni prueba para desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona en los diferentes periodos de imposición en los cuales incumplió con el deber formal de presentar la declaración de impuesto al valor agregado, en los términos indicados en la normativa que rige la materia.

      A ese respecto, el Tribunal aprecia que de las actas procesales queda en evidencia que el contribuyente, para el momento en el cual le fue practicada la verificación fiscal es una personal natural que explota bajo la modalidad de firma personal los establecimientos denominados: “Bar Restaurant Arepera La Gran Parada” y “Quincallería y Perfumería Marihermys”; también queda en evidencia que durante los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio 2006, presentó la declaración de impuesto al valor agregado, para ambos establecimientos, en forma separada.

      Ahora bien, establece el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:

      Articulo 60.-“La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (25) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la administración Tributaria.

      Los contribuyentes y responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente. (Subrayado y negrillas son del Tribunal)

      (…)”

      La anterior transcripción obliga a considerar que la multa impuesta por el concepto enunciado está apegada a la legalidad. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por haber presentado, en forma separada, la declaración de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio 2006, por tratarse que es una persona natural que para el momento de practicársele una verificación fiscal, explotaba dos establecimientos comerciales, bajo la modalidad de firma personal. Así se declara.

      Multa por omitir notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio.

      El acto recurrido al confirmar esta multa, luego de exponer la alegación del contribuyente al refutarla, lo cual resume de la siguiente manera: “…En cuanto el RIF, ver el que se encuentra anexo a este recurso y compárenlo con el que está en el expediente, y digan si aplica algún cambio de domicilio”, señala lo siguiente:

      ...; para el día del procedimiento de fiscalización y verificación de deberes formales, 21/08/2006, la contribuyente entregó copia fotostática del Registro de Infor4mación Fiscal (RIF) , en el cual tenía como domicilio fiscal la Vereda 11 Urb. J.F.T. casa 98, el cual tenía fecha de inscripción 0108/1996 y fecha de expedición ilegible, el cual se puede encontrar en el Folio Diez (10) del Expediente Administrativo llevado al contribuyente, siendo el hecho, de que el domicilio fiscal del contribuyente actualmente es Calle Ilustres Próceres sector Centro Local Comercial, cuyo cambio de domicilio no fue notificado a la administración por parte del contribuyente, incumpliendo así el deber formal establecido en las leyes, ahora bien, para su defensa, el contribuyente trajo como medio de prueba, copia fotostática del Registro de Información Fiscal, con el nuevo domicilio, más sin embargo, éste tiene como fecha de inscripción 01/08/1996 y como fecha de expedición el 28/08/2006, fecha posterior a la del procedimiento de verificación y fiscalización, confirmándose así, que el contribuyente , no poseía el R.I.F actualizado con la nueva dirección al momento en que fiscalizado, incumpliendo con lo establecido en el contenido de los artículos 35 numeral 2 y 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y el artículo 159 del Reglamento (sic) de Impuesto sobre la Renta, …

      A continuación, después de transcribir los mencionados artículos, concluye, así:

      Cabe destacar que tanto la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como su reglamento, establecen la obligación que tienen las personas naturales o jurídicas. Las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, de hace su debido inscripción en el Registro de Información Fiscal, así como aportar correctamente los datos que le sean solicitado, y notificar cualquier cambio en los mismos, con el fin de que tengan un mejor funcionamiento y mayor eficacia como medio de control del cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente. En el caso sometido (sic) estudio se puede verificar que el contribuyente no realizó la debida notificación del cambio de domicilio, y es por ello que la sanción aplicada por parte del fiscal actuante se encuentra ajustada a Derecho…

      Confirmada la multa por omitir notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio, en los términos expuestos, no encuentra el Tribunal que el contribuyente haya traído a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar la supuestos por los cuales el acto recurrido confirmó está multa; sin embargo, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite a.l.f.c.f. estructurada la situación láctica, por parte de la administración Tributaria a los fines de imponer esta multa.

      A ese respecto, encuentra el Tribunal que en las actas procesales, en especial, en las actas fiscales levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada al contribuyente, no se menciona cuando se produjo el cambio de domicilio de la contribuyente, ello como consecuencia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, el contribuyente, tiene un mes después de producido el cambio de domicilio, para participarlo a la Administración Tributaria. Ahora bien, constata el Tribunal que en la Resolución con la cual se impone esta multa, se señala que para el momento de la actuación (21-08-2006), el funcionario comprobó que el domicilio de la contribuyente no era el que aparecía en el Registro de Información Fiscal; sin embargo, no deja constancia de la fecha en la cual se produjo ese cambio de domicilio, razón que obliga a este Tribunal a considerar que, en la comprobación de este hecho, la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto, pues da como cierto el cambio de domicilio pero sin precisar cuándo se produjo el mismo, a los fines de verificar si el contribuyente estaba dentro del plazo un mes que establece el artículo 35 eiusdem para hacer esa notificación.

      Tal omisión hace que este Tribunal aprecie la existencia un falso supuesto en la comprobación de este hecho, lo cual permite apreciar que la multa impuesta aparezca afectada de nulidad. Así se declara.

      Razón por cual compartiendo el Tribunal el análisis efectuado en acto recurrido en la oportunidad de confirmar dicha multa, considera que la misma se encuentra apegada a la legalidad; en consecuencia la considera procedente. Así se declara.

      Multa por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cese de la actividad económica.

      Encuentra el Tribunal que, de acuerdo con la resolución de multa, se señala que para el 21 de 08-2006, el contribuyente no cumplió con participar a la administración Tributaria el cese de sus actividades económicas. Ahora bien, revisadas las actas procesales, en especial las actas levantadas con ocasión de la verificación fiscal practicada, el Tribunal constata que el funcionario actuante no deja constancia en cuál de los establecimientos que tiene el contribuyente cesó en su actividad económica, tampoco indica en qué fecha cesaron la realización de actividades. Tal señalamiento es imprescindible a los fines de poder contar el mes que tiene el contribuyente para cumplir con su obligación notificar a la Administración Tributaria ese cese de actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario.

      Tal omisión hace que este Tribunal aprecie la existencia un falso supuesto en la comprobación de este hecho, lo cual permite apreciar que la multa impuesta aparezca afectada de nulidad. Así se declara.

      Emitido pronunciamiento sobre cada una de las multas que fueron confirmadas por el acto recurrido el Tribunal, pasa a decidir sobre el valor de la unidad tributaria que ha sido acogido para la imposición de las multas.

      En la resolución impugnada se decide que, como consecuencia de emitirse dicha resolución en fecha 14 de febrero de 2008, debe ajustarse la unidad tributaria sobre la base del valor asignado en la P.A.N. 062 de fecha 22/01/2008, publicada en la Gaceta Oficial No 38.855 de la misma fecha (Bs.F.46,00), de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario.

      Bajo esa premisa, el acto recurrido ordena liquidar diferencia del monto a pagar en cada una de las multas confirmadas.

      Discrepa el Tribunal de la orden contenida en el acto recurrido para que se liquide un diferencial en el monto a pagar en cada una las multas confirmadas, de acuerdo con la siguiente consideración.

      Se permite el Tribunal transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

      Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

      (…omissis…)

      Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

      Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

      .

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la interpretación de la mencionada disposición, en los siguientes términos:

      De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

      Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

      (…)

      Acogiendo este Tribunal lo expuesto en las transcritas sentencias, el Tribunal considera que la orden contenida en el acto recurrido para que se liquide un diferencial en el monto de las multas confirmadas, por ajuste del valor de la unidad tributaria, luce improcedente por ilegal, Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.298.473, actuando en su carácter de propietario del establecimiento denominado Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, firma personal, inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Estado Guárico, el día 21-05-2002, bajo le No. 19, Tomo 2-B, asistido por el ciudadano J.J.T.A., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.766.256, inscrito en el Inpreabogado con el No 46.978, en contra de la Resolución identificada con el alfanumérico GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución GRTI/RLL/DF/RIS/2006/820 de fecha 09/11/2006, emanada del mismo organismo, con la cual se impusieron multas a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la multa impuesta por el hecho que los Libros de Ventas y de Compras del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la confirmación de las multas impuestas por presentar la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición agosto de 2005 y febrero de 2006.

Se ordena imponer estas multas por la cantidad de dos y media (2.5) unidades tributarias cada una, por aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, acogiendo el valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la multa impuesta por presentar en forma separada la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio 2006, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias por cada período de imposición (30X23 = 690), a razón de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria, equivalente a Bs. 1.008.000,00 para cada período. Al aplicar la concurrencia de infracciones la multa se reduce a Bs. 504.000,00 para cada uno de los períodos de imposición.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la multa impuesta por omitir notificar a la Administración Tributaria el cambio de domicilio.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución GRLL-DJT-RJ-2008-SL.000030 de fecha 04 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la multa impuesta por omitir comunicar a la Administración Tributaria el cese de la actividad económica, en el mes de agosto de 2006.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión a las tres y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2008-000475.

RCJ.

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