Decisión nº 127-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Asunto No AP41-U-2008-000320 Sentencia No. 0127/2008.-

Vistos: Con Informes de la Representación Judicial de la .República.

Recurrente: Bar Restaurant y Arepera el Pigal, C.A, domiciliada en el boulevard y calle argentina, calle panamericana, (cerca de la estación del metro plaza sucre), sector Catia, municipio libertador del Distrito Capital

Apoderado Judicial: J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.917.861, actuando en su carácter de Director-Gerente de la referida empresa.

Abogada Asistente: E.B.G., inscrita en el IPSA con el No. 81.902.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con los números y letras RCA-DJT-CRJ-2005-000581, de fecha 14-09-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2004-711-00509, de fecha 05-05-2004, y la respectiva planilla de liquidación No. 01-10-01-2-47-001707, de fecha 05-10-2004, por la cantidad de Bs. 2. 470.000,00 (actualmente Bs. F 2.470,00). La referida multa, es producto de la fiscalización realizada a la empresa recurrente, en la cual se constato que la misma, ejerce el expendio de bebidas alcohólicas, sin haber solicitado ante la Administración Tributaria, el traspaso a nombre de los Representantes legales, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal d, del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 de su Reglamento.

Representación Judicial: Ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el IPSA con el No. 88.746, adscrita al SENIAT, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del oficio identificado con los números y letras SNAT/INTI/RCA/DJT/CS/2008-002411, de fecha 21-05-2008, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02 de junio de 2006, por ante la referida Gerencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) efectuada la distribución correspondiente, el asunto quedó identificado con el Asunto No. AP41-U-2008-000320.

Por auto de fecha 27-05-2008, este Tribunal ordenó la formación del referido asunto y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Insertas en autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 08 -08-2008, admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas el día siguiente de despacho, lapso en el cual no comparecieron las partes.

Mediante auto de fecha 04-11-2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y se fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual solamente concurrió la representación de la República, presentando escrito de informes el día 25-11-2008.

El día 26-11-2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO.

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con los números y letras RCA-DJT-CRJ-2005-000581, de fecha 14-09-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2004-711-00509, de fecha 05-05-2004, y la respectiva planilla de liquidación No. 01-10-01-2-47-001707, de fecha 05-10-2004, por la cantidad de Bs. 2. 470.000,00 (actualmente Bs. F 2.470,00). La referida multa, es producto de la fiscalización realizada a la empresa recurrente, en la cual se constato que la misma, ejerce el expendio de bebidas alcohólicas, sin haber solicitado ante la Administración Tributaria, el traspaso a nombre de los Representantes legales, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal d, del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 de su Reglamento.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la recurrente.

    En su escrito recursivo, el Representante legal de la recurrente hace los siguientes planteamientos:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de lo alegado en el escrito del Recurso Jerárquico y expone después de transcribir los artículos 145 del Código Orgánico Tributario; 45 y 30 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, respectivamente, lo siguiente:

    … la supuesta contravención de la normativa anteriormente transcrita, por parte de mi representada constituye ilícitos formales (…) tipificado y sancionado en el Artículo 108°, Numeral 4 ejusdem, por lo que la Administración Tributaria procede a la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa de CIEN UNIDADAES TRIBUTRAIAS (100 U.T). Entonces, si realmente interpretamos las normas anteriormente transcritas en el estricto sentido de su contenido podemos observar que éstas, regulan exclusivamente el tema del REGISTRO PARA EJERCER LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DEL ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS Y LA FABRICACIÓNM DE APARARTOS DE DESTILACIÓN QUE A TALES EFECTOS LLEVAN LAS OFICINAS DE RENTAS, y que deben cumplir los interesados que desean ejercer la Industria y el Comercio de Alcohol y Especies Alcohólicas, así como la Fabricación de Aparatos de Destilación.

    (Mayúsculas y Negrillas de la trascripción).

    Mas adelante señala “no existe ninguna relación entre el supuesto de hecho constatado por la Administración Tributaria (de ejercer el expendió de bebidas alcohólicas con el Registro y Autorización de Licores, sin haber solicitado ante la Administración el traspaso a nombre de los Representantes Legales de la empresa recurrente), y las normas que la misma Administración Tributaria le aplica al ya mencionado supuesto de hecho.

    Culmina su escrito, resaltando que la empresa, se encuentra amparada mediante el Registro y Autorización No. 002-CVC-4054, de fecha 30-03-1989, igualmente invoca la falsa aplicación de la norma, toda vez que considera que la Administración aplico un precepto normativo en concreto, pero dicho precepto no se adecua a la situación de hecho que aquí se ventila.

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la Representación judicial de la República luego de ratificar el contenido del acto impugnado, hace las siguientes alegaciones:

    Punto Previo.

    En este alegato considera la Administración se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, por encontrarse incurso dentro de los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en virtud que la persona que ejerció dicho recurso, lo hizo actuando en su carácter de Director- Gerente de la contribuyente.

    En tal sentido transcribió distintas cláusulas contenidas en los estatutos de la compañía, en la cual se expresa que el ciudadano J.S.P., Director de la recurrente, no tiene la facultad expresa para actuar solo y en nombre la empresa Bar Restaurant y Arepera El Pigal, C.A, si no que debe hacerlo de manera conjunta, de por lo menos dos (02) de los tres Directores que conforman la compañía. En refuerzo a este punto señala sentencia dictada por este Tribunal (caso: Embutidos Viena, C.A, así como sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Halliburton de Venezuela, S.A)

    Del fondo de la controversia.

    En relación al falso supuesto invocado por la contribuyente, consideró necesario transcribir los artículos 80, 108 y 145 del Código Orgánico Tributario, relativo a las clases de ilícitos fiscales. Igualmente citó el artículo 278 del Reglamente de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies alcohólicas y señalo, en cuanto al expendió de bebidas alcohólicas con el Registro y Autorización de Licores, sin haber solicitado ante la Administración el traspaso a nombre de los Representantes Legales de la empresa recurrente, lo siguiente:

    …una vez adquiridos, ya sea por enajenación o por otra forma d traspaso de industrias o expendios, no se podrá ejercer el comercio de especies alcohólicas sino después de obtener las correspondientes autorizaciones y registros a su nombre

    Mas adelante, en relación a los resultados de la verificación practicada, en fecha 18-02-2008, se constató que los ciudadanos J.S.P., M.S.P. y A.D.S.F., representantes legales de la empresa recurrente, no habían notificado del traspaso y continuaban ejerciendo el expendio de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, no cumplieron con el deber formal de solicitar a su nombre el respectivo Registro y autorización de Expendio de licores, para continuar practicando dicha actividad.

    Por otra parte, destaca la abogada fiscal, que la verificación fiscal se realizó sobre la base del contenido de los recaudos entregados al funcionario actuante, el cual es el encargado, de constatar el cumplimiento de los deberes formales, notificar al contribuyente la obligación que de acatar así como de dejar constancia del ilícito cometido. En tal sentido, es la contribuyente, a la cual recae la carga probatoria, y en el caso específico no se pronuncio sobre las mismas, razón por la cual confirma la decisión acordad con base a la presunción de veracidad iuris tantum que la ampara, y así solicita sea declarado

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.

    Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

    De las actas que componen el expediente, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

    En fecha 21-05-2008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.S.P., actuando en su supuesto carácter de Director-Gerente de la empresa Bar Restaurant y Arepera El Pigal, C.A, asistido por la ciudadana E.B.G., inscrita en el IPSA con el No. 81.902, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con los números y letras RCA-DJT-CRJ-2005-000581, de fecha 14-09-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT).

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, admitió el recurso interpuesto, en fecha 08-08-2008

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa, luego de revisado el acta constitutiva de la empresa supra mencionada, la cual corre inserta en los folios quince (15) al veinticinco (25), donde señalan las cualidades conferidas al ciudadano J.S.P., este solo puede actuar en forma conjunta con otro Director, en consecuencia, se considera que la representación que hace de la contribuyente, en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, lo hace en forma individual, para lo cual no esta facultado. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera que el ciudadano supra mencionado, carece de la representación que se le atribuye, para representar en juicio a la empresa Bar Restaurant y Arepera el Pigal, C.A, de formal individual. Así se declara.

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”; por tanto, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la contribuyente recurrente, no probó tener la representación legal que se atribuye, para representar a la contribuyente recurrente, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano J.S.P., actuando en su carácter Arepera El Pigal, C.A, inscrita en el IPSA con el No. 81.902, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con los números y letras RCA-DJT-CRJ-2005-000581, de fecha 14-09-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT).

    En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 08-08-2008, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISION

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INDAMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.917.861, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente, Bar Restaurant y Arepera el Pigal, C.A, domiciliada en el boulevard y calle argentina, calle panamericana, (cerca de la estación del metro plaza sucre), sector Catia, municipio libertador del Distrito Capital; contra La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con los números y letras RCA-DJT-CRJ-2005-000581, de fecha 14-09-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT).

    Contra esta sentencia no puede interponerse el Recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República así como a la supra identificada recurrente

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.. La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce meridium (12:00 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    Asunto No. AP41-U-2008-000320

    RCJ/blvp

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