Decisión nº 0719 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1784

Valencia, 03 de diciembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0719.

El 15 de octubre de 2008, el ciudadano A.d.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.540.010, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 75, Tomo 53-A el 24 de octubre de 2000 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30749195-7, con domicilio en la Carretera Autopista V.C.d.C., N° 5-6, sector El Oasis, Tocuyito estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado C.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.957, interpuso por ante este tribunal escrito contentivo de recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0015 del 08 de mayo de 2008, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmó parcialmente, el contenido del acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2008-05-BCIJEA-99-0006, del 13 de diciembre de 2008, emitida en materia de impuestos a las actividades de juegos de envite o azar, para los ejercicios investigados comprendidos desde mayo hasta diciembre de 2007 ambas fechas inclusive, para una sanción de 2160 unidades tributarias, tributos omitidos por Bs.81.280,80 e intereses moratorios por Bs. 6.926,00.

II

ANTECEDENTES

La administración tributaria efectuó investigación a la contribuyente en relación a las declaraciones y pagos de impuestos a las actividades de juegos de envite o azar correspondiente a los periodos de imposición desde mayo hasta diciembre de 2007, como consecuencia de ello emitió el acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2008-05-BCIJEA-99-0006, del 13 de febrero de 2008.

El 08 de mayo de 2008, la administración tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0015, mediante la cual determinó obligación tributaria por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.169.490,00)

El 13 de agosto de 2008, la contribuyente fue notificada del contenido de la resolución anterior.

El 15 de octubre de 2008, la contribuyente presentó por ante este Tribunal, escrito contentivo de recurso contencioso tributario junto con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0015, del 08 de mayo de 2008.

El 26 de noviembre de 2008, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, y se libró las correspondientes notificaciones.

El 06 de abril de 2009, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Procurador General de la República.

El 16 de abril de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso Tributario interpuesto según sentencia interlocutoria N° 1747.

El 05 de mayo de 2009, vencido el lapso de promoción pruebas, se agregó a los autos los escritos presentados por ambas partes.

El 14 de mayo de 2009, vencido el lapso de admisión, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho.

El 17 de junio de 2009, vencido el lapso de evacuación, se dio inicio al término para la presentación de los informes en el presente juicio.

El 14 de julio de 2009, vencido el término para la presentación de los informes en la presente causa, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes.

El 28 de julio de 2009, vencido el lapso para la presentación de las observaciones los informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista y se inició el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.

El 28 de octubre de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por 30 días hábiles de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente solicita la nulidad absoluta de la resolución culminatoria del sumario por imposible ejecución ya que le fue emitida por omitir el impuesto causado por la explotación de máquinas traganíqueles durante los meses de julio 2007 hasta diciembre 2007, lo cual no es cierto, por cuanto según el acta constitutiva su objeto principal es el de restaurante y no son propietarios de las maquinas de video juego que se encuentran en el establecimiento como quedó demostrado en el amparo declarado con lugar en sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada, según expediente N° 1515 de este tribunal.

Las máquinas no son traganíqueles sino máquinas de video juego donde las personas no tienen una expectativa de lucro sino de recreación mientras el autobús donde viajan se encuentra en la parada, por lo cual se constituye en un falso supuesto de hecho en que incurre la administración tributaria.

Aducen que el impuesto que trata de cobrar el SENIAT es confiscatorio y la administración tributaria no dio cumplimiento al artículo 81 del Código Orgánico Tributario respecto a la concurrencia de las penas.

De igual forma rechaza los interese moratorios puesto que para que se causen la obligación tributaria debe estar firme lo que no sucede en este caso notificado el 13 de agosto de 2008. Tampoco la Administración Tributaria aplicó las atenuantes existentes en el Código Orgánico Tributario en el artículo 96, numerales 1, 2 y 6.

La recurrente promovió como pruebas copias de las facturas en las cuales supuestamente consta que ella no es la propietaria de los video juegos.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria determinó omisión en el pago del tributo establecido en la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar del 25 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.670, aplicada ratione temporis para los períodos mayo y junio de 2007.

En los periodos de imposición de julio hasta diciembre de 2007 el sujeto pasivo omitió los tributos dispuestos en la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar del 05 de junio de 2007 de un mínimo de 40 unidades tributarias y un máximo de 200 por cada máquina explotada.

Como quiera que la contribuyente tenía 9 máquinas traganíqueles y omitió el pago de 40 unidades por máquina (360 por periodo), el SENIAT determinó los impuestos omitidos en Bs. 81.280,80 (folio 20). Por cuanto el sujeto pasivo no declaró ni pago el impuesto previsto impuso una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto dejado de pagar para un total de 2.159,88 unidades tributarias.

Los intereses moratorios fueron determinados por el SENIAT de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, y numeral 8 y Parágrafo Primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario para un total de Bs. 6.926,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciar y valorar los documentos que constan en el expediente, el Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a que la recurrente aduce que no se trata de máquinas traganíqueles sino máquinas de video juegos, que no son de su propiedad, que la sanción es confiscatoria, que los intereses moratorios son improcedentes puesto que la obligación no estaba líquida y exigible y que la administración tributaria no tomó en cuenta las atenuantes contenidas en el Código Orgánico Tributario en el artículo 96, numerales 1, 2 y 6. Promovió como pruebas de que las máquinas no son de su propiedad un lote de facturas de empresas suministradoras de madera, materiales eléctricos a nombre de Videos Ríos, C. A.

Aduce adicionalmente que el objeto de la presente causa es materia juzgada en este mismo tribunal por el amparo constitucional a su favor como consecuencia de la retención de las máquinas por parte del SENIAT, expediente N° 1515 nomenclatura de este tribunal.

En primer lugar, el tribunal observa que la declaración con lugar en la sentencia correspondiente al expediente arriba identificado en el amparo constitucional interpuesto por la contribuyente fue por retención indebida de las máquinas por parte del SENIAT y evidentemente el juez no pudo entrar a conocer y menos decidir el fondo de la controversia, por lo cual declara la improcedencia de este argumento de la recurrente. Así se decide.

En segundo lugar, las facturas promovidas por la recurrente que cursan consignadas en los folios 29, 30, 31, 89, 90, 91, 9293, 94, 95, 97, 98 y 99 se refieren a materiales eléctricos y madera y no a maquinas traganíqueles o de video juego y no hay forma de que el Juez pueda relacionar estos materiales como pertenecientes a las máquinas, o que demuestren que las máquinas no son propiedad de la recurrente y si de Videos Ríos, C., A.. Igualmente promovió como pruebas facturas a nombre de Freitas Gomes y Asociados, C. A. de 4 sistemas de MD-1 Pull Calidad (folio 96), placas de video facturados a nombre de D.G. (folio 100) y Tarjetas de video a nombre de Videos Ríos SRL, ninguna de las cuales demuestra que se trata de videos juegos o máquinas traganíqueles de las que son objeto de la presente causa; tampoco promovió contrato alguno entre los supuestos propietarios de las máquinas y el sujeto pasivo para el uso de máquinas que supuestamente no son de su propiedad, por lo cual necesariamente el tribunal descarta esta defensa de la contribuyente. Así se decide.

La recurrente afirma que no se trata de máquinas traganíqueles sino máquinas de video juegos. Al respecto, la normativa aplicable es la Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite o Azar publicada en la Gaceta oficial N° 38.698.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Juegos de envite o azar: actividad mediante la cual se apuestan y arriesgan cantidades de dinero u otros bienes con la oferta incierta de una ganancia o premio expresado igualmente en dinero o especie, cuya obt4nción depende del lance, suerte o probabilidad.

(…)

4. Máquinas traganíqueles: todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico, electromagnético, electrónico o virtual que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de bancos o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.

(…)

11. Juegos de pasatiempos o recreo, constitutivos de usos sociales, de carácter tradicional, familiar o amistoso: acción o evento en el cual se participa sin apostar ni arriesgar cantidades de dinero u otros bienes.

Es evidente que si se trata de máquinas de video juego que solo constituyen eso, un juego sin premios, esta ley no se aplica a tales artefactos que no encuadran dentro del concepto de máquinas traganíqueles definidas en la norma. El artículo 4 de la misma define la base imponible como:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, constituyen hechos imponibles:

1. La explotación u operación de loterías;

2. La explotación u operación de espectáculos hípicos;

3. La explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles;

4. La explotación de la apuesta deportiva;

5. 5. La organización en general de juegos de envite o azar.

Una máquina de video juegos que no concluya en un premio o se apuesta cantidades monetarias, no constituye un hecho imponible de conformidad con lo dispuesto en la Ley in comento.

No obstante, no existe en el expediente prueba alguna de que se trata de videos juegos sin premios que permita al Juez valorar su pretensión, y la contribuyente tampoco promovió experticia que lo demostrase y con base en la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos cuando son dictados por funcionario competente, el tribunal necesariamente declara improcedente la pretensión de la contribuyente. Así se decide.

En cuanto a la confiscatoriedad de la sanción, la recurrente no promovió prueba alguna de esta afirmación, como podrían haber sido los estados financieros y el informe de un profesional afín que demostrase tal aserto, por lo cual igualmente el Juez descarta esta pretensión. Así se decide.

En relación con las atenuantes contenidas en el Código Orgánico Tributario en el artículo 96, numerales 1, 2 y 6:

Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

(…)

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

No encuentra el Juez en el expediente evidencias del grado de instrucción del infractor y tampoco como pudo estas circunstancias constituirse en una atenuante. Tampoco existen evidencias favorables o desfavorables de la conducta del autor en el esclarecimiento de los hechos ni ninguna otra circunstancias que pudiese valorar el Juez, puesto que la recurrente se limitó a hacer la solicitud de que se le apliquen tales atenuantes sin ninguna otro fundamento que respalde su pretensión, por lo cual declara improcedente la aplicación de atenuantes en la presente causa. Así se decide.

No escapa a la observación del Juez, que el objeto del sujeto pasivo según sus estatutos es: PRIMERA: La sociedad tendrá por objeto la compra-venta de comida en general, tanto comida rápida, como comida para llevar, pollo en brasa, carnes en vara, licores nacionales e internacionales. Refresquería en general, pudiendo realizar cualquier otro negocio conexo con el objeto principal, siempre y cuando sea de lícito comercio.

El objeto del negocio no demuestra que en el no se estén utilizando máquinas traganíqueles que desvirtúen el reparo hecho por la administración tributaria, por lo cual el Juez descarta esta pretensión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano A.d.A., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A., debidamente asistido por el abogado C.A.R.S., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0015 del 08 de mayo de 2008, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual confirmó parcialmente, el contenido del acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2008-05-BCIJEA-99-0006, del 13 de diciembre de 2008, emitida en materia de impuestos a las actividades de juegos de envite o azar, para los ejercicios investigados comprendidos desde mayo hasta diciembre de 2007 ambas fechas inclusive, para una sanción de 2160 unidades tributarias, tributos omitidos por Bs.81.280,80 e intereses moratorios por Bs. 6.926,00.

2) CONDENA en las costas procesales a BAR RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BAR RESTAURANT Y ASADOS CHAPARRALITO, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1784.

JAYG/dhtm/belk

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