Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

PARTE DEMANDANTE: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1985 bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.M.V. y M.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 1.158 y 27.850, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, residenciado en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad N° 6.144.919.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.L., L.M.L.H. y H.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los bajo los N°. 4.973, 59.329 y 20.970, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9161

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA.

MOTIVO: REENVÍO.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra seguida por la sociedad de comercio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra del ciudadano J.C.C.C., conoce este Tribunal Superior en reenvío, por virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 02 de mayo de 2005, que declaró inadmisible el recurso de nulidad, y casó de oficio la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia repuso la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma declarado en el fallo antes mencionado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante.

De allí que en el caso concreto, el juez de alzada incumplió el requisito de motivación exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia de que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra el ciudadano J.C.C.C., y sin lugar la reconvención, condenándose a la parte demandada a:

…Primero: A cumplir con el contrato de Arrendamiento con Opción de compra celebrado entre el ciudadano A.M.C.M. con la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en fecha 20 de agosto de 1991, por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, y otorgar el documento definitivo de venta ante el Registrador Subalterno respectivo de los bienes objeto de la opción, que son los siguientes:

• Una casa y su terreno, situada en la Avenida San J.B.d. esta ciudad, identificada con el N°. 12, parcela 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderada así: Norte; en una extensión de 57,75 metros con la parcela N°. 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; Sur: en una extensión de 54,60 Metros con la parcela N°. 2, que es o fue de R.B.; Este: en una extensión de 25,20 metros con parcela que es o fue de B.d.S. y Oeste: que es su frente, con una extensión de 25 metros con la avenida San J.B., con un área de 1404,25 metros cuadrados. Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N°. 78, libro1, Protocolo Primero, folios 258, Tercer Trimestre, en fecha 31 de julio de 1954, con diez lámparas gigantes y varios muebles que se encuentran en dicho inmueble.

• Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situada en la Avenida Boyacá, Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguida con los N° 98-5, 98-19, y 99-55, ahora marcado con los N°. 98, 99-57, 99-61 y 99-75; Alinderada así: Norte: Con calle Colombia; Sur y Oeste: Casa y solar que fueron de los sucesores de I.R.D.V. y Este: Avenida Boyacá, con un área de 584,60 metros cuadrados. Se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N°. 33, folio 1 al 7, Tomo 3, Protocolo Primero.

• Una parcela de terreno y sus bienhechurías, situada en la avenida Urdaneta con calle Comercio, Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguida con los N°. 98-2, 98-16, 98-74; Alinderada así: Norte: Casa propiedad de s.M.M.d.C.; Sur: Calle comercio; Este: Propiedad que es o fue de la sucesión R.V.; Oeste: Avenida Urdaneta. Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N°. 33, folios 1 al 7, Tomo 3, Protocolo Primero.

Segundo: en pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 61.000.000,00) por concepto de la cláusula penal establecida, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada mes de retraso en el otorgamiento del documento de venta, calculado a partir del 27 de junio de 1994, hasta el 27 de julio de 1999. Así como en pagar dicha cantidad hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación contenida en el particular primero de la parte dispositiva de la sentencia.

Tercero: A su vez, la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., deberá consignar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00) al ciudadano J.C.C.C., por concepto de saldo del precio de la opción de compra ejercida…

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Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio con escrito presentado en fecha 16 de enero de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados E.M.V. y M.A.M., apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A..

Alegan que los hechos relevantes que sirven de sustento a la acción incoada son los siguientes:

  1. Que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de agosto de 1991; legalizado ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estados Unidos, el 19 de noviembre de 1991, bajo el N°. 2516, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 53391, ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 74, Tomo 121 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 9, Protocolo Primero; anexado en copia certificada marcado “B”, que BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra-venta con el ciudadano A.M.C., sobre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos proindivisos que le correspondían sobre los inmuebles que a continuación se especifican:

    1. Una casa y su terreno, situada en la Avenida San J.B.d. esta ciudad, identificada con el N° 12, parcela N° 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda; según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 78, folio 258, Libro 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 31 de julio de 1954; con diez lámparas gigantes y varios muebles que se encuentran en dicho inmueble.

    2. Una parcela de terreno y sus bienhechurías, situada en la Avenida Constitución N° 98-37, Municipio El Socorro, de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de junio de 1882, bajo el N° folio 532 al 534, Libro serie 396, Segundo Trimestre, Protocolo Primero.

    3. Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situada en la Avenida Urdaneta, Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguida anteriormente con los Nos. 98-5, 98-19 y 99-55, ahora marcada con los Nos. 99-57, 99-61, 99-67, 99-71, 99-75, 99-89, 98-9 y 98-13, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.E.C., en fecha 3 de marzo de 1898 y 1° de marzo de 1906, bajo el N° 101, Libro 2, Protocolo Primero.

    4. Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situada en la Avenida Boyacá Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcado con los Nos. 101-46 y 101-50, ahora marcado con el N° 101-50 consta de documento protocolizado en la Oficinal Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 20 de mayo de 1847 bajo el folio N° 5 y Vto., Segundo Trimestre, Protocolo Primero.

    5. Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situada en la Avenida Urdaneta con calle Comercio, Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguida con los Nos. 98-2, 98-16, 98-18, 98-22 alto, 98-28 y 98-74; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1° de abril de 1905, bajo el N° 2, folios 2, folios 3 vto al 5, Segundo Trimestre, Protocolo Primero.

    6. Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situada en la calle Páez, N° 99-37 y 99-43, Municipio Catedral, Distrito V.d.E.C.; según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 1887, bajo el N° 24, Protocolo Primero.”

  2. Que el Precio pactado para la negociación fue de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), si la actora adquiría los bienes descritos dentro de los primeros cinco años de firmado el contrato; y de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) si los adquiría con posterioridad a los cinco años.

  3. Que el canon de arrendamiento pactado sobre la casa signada con el N° 12, situada en la Avenida San J.B., entre Segunda y Tercera transversales de la Urbanización Altamira de esta ciudad, fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, estableciéndose en la Cláusula Tercera que para la cancelación del arrendamiento y la opción de venta la parte actora podría hacer pagos parciales mensuales, trimestrales o anuales, por lo que fue así que la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., hizo al señor A.M.C. los siguientes pagos o abonos.

    1. OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 8.396) que su representada adquirió del Banco Unión de esta ciudad, mediante cheque de gerencia número 7546608 de fecha 6 de agosto de 1991, el cual fue cancelado en el Banco Unión agencia de Miami de los Estados Unidos de América, por cheque de gerencia N° 1977 a favor del ciudadano A.M.C., dicho cheque fue depositado en la cuenta corriente N° 0024650421 del Republic Bank cuyo titular es el referido A.M.C.. Esta suma equivale para esa fecha a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

    2. NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 9.534,00) mediante cheque de gerencia emitido por el Chase Manhatan Bank, en fecha 26 de noviembre de 1991 a nombre de A.M.C. y recibido por su apoderado J.C.C.C., y que para esa fecha equivalía a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

    3. La suma de CIENTO TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 130.000,00) equivalente a NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) para la fecha de su cancelación, mediante letra de cambio librada por el ciudadano A.M.C. y aceptada por nuestra representada en fecha 21 de febrero de 1992, debidamente cancelada en efectivo al ciudadano A.M.C..

    4. La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cancelada en dinero efectivo al señor J.C. en su condición de apoderado del señor A.M.C., en fecha 8 de abril de 1992.

    5. La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cancelada al señor A.M.C. mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Unión a su nombre en fecha 29 de abril de 1992.

    6. La cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que fueron depositados el día 14 de julio de 1992 en la cuenta corriente N° 501-2371436 del Banco de Venezuela, perteneciente al señor A.M.C..

    7. La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) depositada en la cuenta corriente N° 501-2371436 del Banco de Venezuela, perteneciente al señor A.M.C..

    8. La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), depositada en la cuenta corriente N° 501-2371436 del Banco de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1992, perteneciente al señor A.M.C..

    9. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cancelada en dinero efectivo al ciudadano A.L. en su condición de apoderado de A.M.C., quien la recibió en fecha 20 de enero de 1993.

    10. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cancelada en dinero efectivo al ciudadano A.M.C., quien la recibió en fecha 25 de abril de 1993.

  4. Que del pago total efectuado de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.900.000,00), UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) correspondió a alquileres cancelados a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales desde el 1° de octubre de 1991 (fecha en que se inició el contrato de arrendamiento) hasta el 30 de junio de 1994 (fecha en que se venció el plazo para otorgar el documento definitivo de venta, ambos inclusive), es decir treinta y tres (33) meses de alquileres; quedando en total un monto global de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,00) que corresponden a abonos cancelados al precio pactado para la compra-venta de los referidos inmuebles que es la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) acordada en el contrato de arrendamiento con opción a compra en su cláusula tercera; restando por cancelar, para completar el precio de la venta, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00) saldo que la actora ofreció depositar en el Tribunal en el momento en que así se solicite, a los fines de cubrir la totalidad del precio convenido.

  5. Que en la cláusula tercera, letra d), del contrato celebrado, se estableció la obligación del vendedor, sus herederos o legatarios de otorgar el documento de venta dentro de los dos meses siguientes a la manifestación hecha por la actora de querer adquirir los derechos hereditarios; y que igualmente se estableció en la letra “c” de dicha cláusula, que si el arrendador e inclusive herederos y legatarios se negaren a cumplir con la obligación de vender los derechos, deberían cancelar a la arrendataria (actora), la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada mes de retardo.

  6. Que el ciudadano A.M.C. falleció en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, el 29 de marzo de 1993, dejando como único y universal heredero de sus bienes al ciudadano J.C.C.C., residenciado en la ciudad de Miami, Estado Unidos de Norteamérica, quien otorgó poder general al abogado A.L., quien era el mismo apoderado del Señor A.M.C.M., y que todo lo cual se evidenciaba del legajo de veintisiete (27) folios útiles acompañado marcado con la letra “C”.

  7. Que de acuerdo con los documentos acompañados, para la fecha de la firma de la opción de compra (20 de agosto de 1991), ya había fallecido ab intestado la señora A.C.d.G. (16 de febrero de 1990), sin que para el momento tuviera ascendientes o descendientes, por lo que del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le difiriera su madre S.M.M.d.C. le correspondía un 50% a su esposo O.G.F. y el otro 50% a su hermano A.M.C., bienes que continuaron proindivisos, sigue narrando la demandada, a la muerte de la ciudadana A.C.d.G., lo que motivó que su esposo O.G.F. demandara por partición al ciudadano A.M.C. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial; que dicho juicio terminó con partición y adjudicación amigable celebrada entre las partes, ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 11 de marzo de 1993, y que consumada la partición y adjudicación, resultó que al accionado A.M.C. le correspondieron en propiedad absoluta los bienes que se indicaron en el contrato de arrendamiento con opción de compra-venta bajo las letras “a”, “c” y “e”; y al ciudadano O.G.F. los bienes que se identificaron con las letras “b”, “d” y “f”, partición ésta, dice el libelo, que contó con la aprobación de la actora, dado que la misma representó una compensación o mutua cesión de derechos, ajustados al valor que se le fijó a los inmuebles objeto de la partición, por lo que BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. limitaba el ejercicio de la acción únicamente sobre los bienes que pasaron a propiedad del ciudadano A.M.C. y que posteriormente se transmitieron por testamento a J.C.C.C..

  8. Que el 27 de abril de 1994 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la actora, notificó al ciudadano A.L.Z. en su carácter de apoderado judicial y extrajudicial del señor J.C.C.C., su voluntad de adquirir los derechos hereditarios de A.M.C. sobre los inmuebles descritos, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato.

    Como razones de derecho, los apoderados accionantes sostienen:

    Que el contrato de opción de compra –venta consignado marcado “B”, más que una opción, constituía un contrato de compra-venta, porque en el mismo se determinaron los bienes, el precio y las condiciones de pago del precio, tal como lo estipula el artículo 1.474 del Código Civil, tanto más cuanto que en ejecución del contrato la actora había hecho abonos parciales por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), lo que constituía la casi totalidad del precio de venta establecido de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

    Después de hacer expresa invocación de lo dispuesto en los artículos 1.112, 1.167 y 1.159 del Código Civil, dichos apoderados consideran que el demandado está en la obligación de otorgar el documento de venta de los inmuebles ya especificados a la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en su condición de heredero universal del ciudadano A.M.C., por encontrarse vencido el lapso de dos meses para hacerlo, previsto en la cláusula tercera, contado a partir del 27 de abril de 1994, cuando se le notificó a su apoderado A.L., por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio, la voluntad de ejercer la opción del contrato de compra-venta, a lo que se ha negado el señor J.C.C.C., pese a las múltiples diligencias realizadas por la parte actora.

    La representación judicial de la parte actora formalizó el siguiente petitorio:

  9. Que en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.M.C. en el contrato de arrendamiento con opción de venta suscrito por dicho ciudadano y nuestra representada BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., otorgue el documento de venta definitivo de los bienes objeto de la opción que a continuación se señala: a) Una casa y su terreno, situada en la Avenida San J.B.d. esta ciudad, identificada con el N° 12, parcela N° 3, ubicada en la Urbanización A.D.S. hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada así: NORTE: en una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75mts) con la parcela N° 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; SUR: en una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60mts) con la parcela N° 2, que es o fue de R.B.; ESTE: en una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20mts) con parcela que es o fue de B.D.S.; y OESTE: que es su frente, con una extensión de veinticinco metros (25mts) con la Avenida San J.B., con un área de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco centímetros (1.404,25mts). Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 78, folio 258, Libro 1, Protocolo Primero; con diez lámparas gigantes y varios bienes muebles que se encuentran en el inmueble. b) Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situada en la Avenida Boyacá, Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguidas 98-5, 98-19 y 99-5, marcado con los Nos. 98, 99-61, 99-57 y 99-75; alinderada así NORTE: con calle Colombia, SUR Y OESTE: casa y solar que fueron de los sucesores de I.R.D.V.; y OESTE: Avenida Boyacá. Con un área de quinientos ochenta y cuatro metros con sesenta centímetros (584,60mts). Este inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N° 33, folios 1 al 7, Tomo 3, Protocolo Primero. c) Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situado en la Avenida Urdaneta con Calle Comercio, Municipio Catedral, Distrito V.d.E.C., distinguida con los Nos. 98-2, 98-16 y 98-74. Con un área de setecientos cuarenta y seis metros con treinta y tres decímetros (746,33mts), alinderada así. NORTE: casa propiedad de S.M.M.D.C.; SUR: calle comercio; ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión R.V.; y OESTE: Avenida Urdaneta. Este inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N° 33, folios 1 al 7, Tomo Tercero, Protocolo Primero. 2) En cancelar a su representada la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada mes de retardo en el otorgamiento del documento de venta, contados a partir del 27 de junio de 1994, fecha en que se vencieron los dos meses de plazo que tenía el demandado para otorgar dicho documento; y 3) En pagar las costas y costos del juicio.

    Se solicitó que la citación del demandado se hiciera en la persona de su apoderado A.L..

    En fecha 21 de enero de 1998 la abogada M.A.M. consignó: 1) Instrumento poder; 2) Contrato de arrendamiento con opción de compra; 3) Acta de defunción del ciudadano A.M.C.; 4) Testamento del ciudadano A.M.C.; 5) Poder del ciudadano J.C.C. al abogado A.L.; 6) partición De herencia entre A.M.C. y O.G. y 7) notificación realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial.

    En fecha 19 de octubre de 1998, el abogado A.L.Z. consignó instrumento poder conferido por el ciudadano J.C.C.C. a él y a los abogados L.M.L.H. y H.D., con facultad expresa para darse por citados.

    El 30 de octubre de 1998 el abogado A.L. dio contestación a la demandada y a la vez propuso reconvención, en los siguientes términos:

    • Que el libelo no era claro en cuanto al petitorio, debido a que no se concreta si la acción es por cumplimiento de contrato o por resolución de contrato, solicitando un pronunciamiento expreso sobre el procedimiento, puesto que si se trata de la resolución de contrato de arrendamiento y opción de compra, él, en nombre de su representado, convenía en tal pedimento y en consecuencia que se de por terminado este juicio y que ninguna de las partes tiene nada que reclamarse entre sí.

    • Rechazó y contradijo la demanda por ser inciertos, falsos, temerarios tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado y más aún por basarse en un supuesto Contrato de Arrendamiento con Opción a compraventa que no existe, puesto que a su criterio el contrato acompañado al libelo marcado con la letra “B”, es completamente falso, por haber sido adulterado, lo cual podía comprenderse de su observación y lectura. Sobre este punto el abogado A.L. concretamente expuso:

  10. “…En efecto el difunto Dr. M.A.C.M., celebro (sic) un contrato de Arrendamiento, contentivo de dos folios y firmado ante la Notaría de Florida y por ante el Consulado de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, de tal manera que el Documento original firmado se le agregaron hojas haciéndose una transformación absoluta del contrato original de arrendamiento, transformándolo arbitrariamente y con fines inconfesables en un Contrato de Arrendamiento con Opción de Compraventa, resultando combinación de operaciones que es atentatorio contra el orden público y la seriedad que debe existir a todos pacto. En todo sentido desconozco formalmente el mencionado Contrato de Opción de Compraventa que acompaña al Libelo de Demanda marcado con la letra “B”.

    • Que llama a la curiosidad y así debía ser visto por el Juez de la causa, que se hable de una supuesta venta del acervo hereditario en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), cuando el valor real del pretendido derecho alegado por la demandante es de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 168.000.000,00), pero que su valor en el mercado era de más de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) puesto que la sola casa quinta y su terreno situada en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira, tenía a la fecha un valor estimado en más de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00).

    • Que en el supuesto de que pensáramos en una cesión, lo cual no es verdad, pues, de la lectura del supuesto contrato forjado se desprendía que el mismo encierra varios negocios jurídicos (alquiler, venta, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos litigiosos), conforma una combinación que no llena las formalidades legales pertinentes y por tanto es un documento írrito, y en tal sentido alegó que la supuesta cesión no fue aceptada por el cedente ni hubo notificación, lo cual resultaba necesario.

    • Que los pagos que dice haber cancelado el demandante los rechazaba totalmente, ya que no tenían fundamentación, y algunos fueron hechos para cubrir el pago del contrato de arrendamiento mensual, y otros eran inexistentes. Sobre el particular puntualiza el apoderado querellado:

    1. Cuando dice que pago SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) el 6 de agosto de 1991, esto fue con el fin de pagar por adelantado los tres meses de alquiler, pues en el Contrato de Arrendamiento de la Casa Quinta, que se firmó se estableció un canon mensual de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensual.

      ii. Cuando dice que el 2 de noviembre de 1991, pago SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) también era por el pago de tres (3) meses de alquileres.

      iii. Cuando dice que el 21 de febrero de 1992, pago NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), eso es completamente falso pues nunca canceló esa cantidad y menos aún, cuando para cuadrar más el engaño dice que se firmó una Letra de Cambio, lo cual rechazo completamente y desconozco con toda la formalidad del caso. Siendo esto una patraña sin ninguna base y fundamentación, pero a la luz de la verdad es ridícula y hasta podemos decir que traída de cabellos y con el propósito fundamental de conducir a un vil engaño.

      iv. Cuando dice que pagó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) en efectivo al señor J.C.C.C., el 8 de abril de 1992, fueron en pago de alquileres.

    2. Cuando dice que pago TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el 29 de abril de 1992, fueron en pago de parte de alquileres.

      vi. Cuando dice que pago CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) el 14 de julio de 1992, fueron en pago de parte de alquileres.

      vii. Cuando dice que pago DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) el 4 de agosto de 1992, fue en pago de un mes de alquileres.

      viii. Cuando dice que pago CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) el 10 de diciembre de 1992, fue en pago de parte de alquileres.

      ix. Cuando dice que pago DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el 20 de 1993 (sic), fue en pago de un mes de alquiler.

    3. Cuando dice que pago CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) el 25 de abril de 1993, fueron en pago de parte de alquileres. Por lo tanto, tales pagos mencionados fueron hechos en pago de alquileres y según el Contrato de Arrendamiento que se tenia (sic) firmado. En consecuencia se desconoce formalmente que con los pagos ejecutados tuviesen un destino distinto a otro y que en verdad fueron hechos y recibidos en pago de los alquileres vencidos, siendo la realidad que el demandante se encuentra en mora de pago de los cánones de arrendamiento”.

  11. Que la realidad era que la demandante se encuentra en mora.

  12. Que en la oportunidad de hacerse la notificación a través del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, rechazó en forma absoluta la oferta que se hizo e igualmente rechazó y contradijo las pretensiones del solicitante.

  13. Que en el caso concreto no existía una venta o una promesa de venta, pues no existía ninguna opción de compra-venta sino un simple contrato de arrendamiento, que es el que se reconoce como tal.

  14. Que lo único cierto que dice el demandante es que su representado J.C.C.C., es el heredero testamentario legítimo del acervo hereditario que correspondía al difunto A.M.C.M., según testamento a su favor que se hizo y que anexó marcado con la letra “B” e igualmente por la liquidación de herencia conciliatoria que se hizo por ante la Notaría Primera de Caracas y que se anexaba marcado con la letra “C”.

  15. Que con el fin de comprobar fehacientemente lo afirmado en beneficio de su representado anexaba copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, constante de 18 folios.

  16. Por otra parte fundamentó la Reconvención en que la acción propuesta por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ha causado graves daños y perjuicios a su representado por lo siguiente:

  17. Que fue demandado ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interviniendo como tercero, cuando las partes por acuerdo extrajudicial habían llegado a una liquidación conciliatoria que siendo admitida por el Tribunal de la causa para su homologación dictó sentencia que lo declaró sin ningún derecho, decisión que al ser apelada le correspondió al Tribunal Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, el cual confirmó la sentencia apelada y declaró sin ningún derecho a intervenir como tercero en la causa, condenándolo en costas; sentencia acompañada con la letra “E”.

  18. Que fue demandado ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la causa se encuentra en consulta; anexado una certificación marcada “F”.

  19. Demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compraventa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida con fecha 1° agosto de 1994.

  20. Consignó además el mencionado apoderado, a los fines de reafirmar todo lo expuesto en el escrito, copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “G”, en veinte folios útiles, comprensiva de los siguientes recaudos: A.- Acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes como herederos de la herencia a A.M.C. y O.G.F., correspondiéndoles en porcentaje el 75 % y 25% respectivamente. B.- Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de noviembre de 1994, que declaró la no admisión como tercero en el juicio de liquidación y partición de herencia a BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.. C.- Sentencia de fecha 16 de junio de 1994 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  21. Finalmente estimó los daños y perjuicios en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); fundamentó la reconvención con base en los artículos 361, 365, 367, 368 y 366 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la competencia por la cuantía señaló la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00).

    En fecha 13 de noviembre de 1998 la abogada M.A.M.G. consignó escrito mediante el cual dio contestación a la acción reconvencional, donde alegó:

  22. Que el contrato de arrendamiento con opción de compraventa producido es un documento público, cuya fe no puede ser atacada por la vía del desconocimiento, como lo hizo el apoderado del demandado, sino mediante tacha y con fundamento en las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

  23. Que el contrato de arrendamiento acompañado por el demandado no era el verdadero documento que su representada suscribió con el fallecido A.C. ante el Notario Público de la ciudad de Miami el 20 de agosto de 1991, y que además el mismo era una simple copia de una traducción hecha por un intérprete público del idioma inglés al castellano, sin que fuera acompañado el documento objeto de traducción, por cuyas circunstancias lo impugnó y desconoció. Igualmente lo tachó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, por haber alteraciones materiales en el cuerpo del mismo que han modificado el sentido y alcance del contrato celebrado entre A.M.C. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.

  24. Insistió en hacer valer los recibos de pago adjuntos al libelo de la demanda y el contrato de opción producido en igual ocasión.

  25. Que no fue irrisorio el precio pactado en el contrato de opción celebrada entre las partes ya que el ciudadano O.G.F. en la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda, Región Capital, el 28 de septiembre de 1998, estimó el valor de los inmuebles objeto del pacto de opción de compra venta en ONCE MILLONES SEISCIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 11.657.057,00) y que en todo caso no había rescisión por lesión sino cuando uno de los herederos la padece por más de un cuarto de su parte en la partición.

  26. Que en cuanto al alegato de que no fue notificado el cedente, debía destacarse que tal notificación no existe, por cuanto el contrato fue suscrito por ambas partes y su representada procedió de acuerdo con la cláusula tercera del contrato a notificar al apoderado general del demandado.

  27. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención. Sostuvo además que la reconvención ni siquiera debió ser admitida por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse el hecho de intentar una demanda como motivo generador de daños y perjuicios, ya que la ley lo que prevé en esos casos es la condenatoria en costas al perdidoso.

  28. Que J.C.C.C., es quien ha causado daños a su poderdante al usufructuar la renta correspondiente a los alquileres de los inmuebles ubicados en la ciudad de valencia.

  29. Que en el punto primero del petitorio se demandó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, a los fines de que éste otorgara el documento de venta definitivo de los bienes objeto de la opción, siendo ese señalamiento el que tiene valor y no lo que por un error material del Tribunal aparezca en el auto de admisión y en la certificación de secretaría.

    En fecha 17 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó igualmente escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14 de enero de 1999, la abogada M.A.M., apoderada judicial de la parte actora, desconoció las copias simples promovidas marcada con la letra “A” y las copias certificadas marcadas “B”. En esa misma fecha el abogado A.L., apoderado judicial del ciudadano J.C.C.C., propuso la Tacha de Falsedad del instrumento de crédito presentado en el ordinal 9 del capitulo segundo del escrito de pruebas. Pero a su vez también la impugnó y desconoció por tratarse de una copia fotostática. Seguidamente continuó desconociendo, rechazando y tachando, los respectivos documentos.

    En fecha 15 de enero de 1999, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 27 de enero de 1999 se libró boleta de intimación al ciudadano J.C.C.C., a los fines de que exhibiera documento público.

    El 10 de agosto de 1999, el tribunal aquo mediante auto, ordenó desglosar los autos relacionados a la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 13 de agosto 1999, el a quo dictó sentencia, declarando con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra el ciudadano J.C.C.C., y sin lugar la reconvención; condenándose a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre el ciudadano A.M.C.M. con la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en fecha 20 de agosto de 1991, por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, y otorgar el documento definitivo de venta ante el Registrador Subalterno respectivo de los bienes objeto de la opción.

    En fecha 16 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia, solicitando asimismo, la notificación de la contraparte.

    En fecha 20 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999.

    En fecha 10 de enero de 2000, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

    En fecha 20 de enero de 2000, se realizó la correspondiente distribución quedando para conocer el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente este Juzgado le dio entrada, fijando un término de 20 días a los fines de que las parte consignen los informes respectivos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25 de febrero de 2000, ambas partes consignaron los informes respectivos. De igual forma, ambas partes presentaron observaciones a los informes de cada una de las partes.

    En fecha 15 de marzo de 2000, el ad quem pasó el presente expediente a sentencia.

    En fecha 30 de marzo de 2000, el ad quem dictó sentencia declarando igualmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

    En fecha 7 de junio de 2000, se ordenó cerrar la pieza N° 2, y abrir la correspondiente pieza.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2000, la abogada M.A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó del ad quem declarara firme la sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, dado que ya habían transcurrido los diez (10) días para ejercer el recurso de casación.

    En fecha 22 de junio de 2000, el ad quem realizó un computo de los días comprendido entre 14 de marzo de 2000 hasta el día 13 mayo de 2000, lapso dentro del cual se procedería a dictar sentencia, igualmente de los días 13 de mayo de 2000 al 22 de junio de 2000, ambos inclusive. En esta misma fecha el ad quem, visto el cómputo realizado declaró definitivamente firme la decisión de fecha 30 de marzo de 2000 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 29 de junio de 2000, la representación legal de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., consignó escrito mediante el cual aclaró que son solo sobre tres inmuebles sobre la cual versó la pretensión y no sobre seis como indicó la sentencia, por lo cual en nombre de su representado renunció a cualquier derecho sobre los indicados bienes del ciudadano O.G. y asimismo, solicitó que la ejecución de la sentencia recayera solo sobre los tres (3) inmuebles de los seis establecidos en la sentencia.

    En fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió del a quo el presente expediente.

    Mediante diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2000, el abogado M.A.M., apoderada judicial de la parte actora se opuso a la remisión del presente expediente, dado que el Juzgado Superior Décimo había perdido la jurisdicción al remitir el expediente.-

    En fecha 06 de julio de 2000, la abogada M.A.M., apoderada judicial de la parte actora solicitó algunas copias certificadas del referido expediente, para la interposición de un amparo ante la Corte Suprema de Justicia. Dichas copias fueron acordadas en fecha 6 de julio de 2000.

    En fecha 6 de julio de 2000, el a quo en vista del oficio N° 2000-126 emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta mima Circunscripción Judicial remitió el presente expediente.-

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2000, por el abogado A.L., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.C.C.C., solicitó se requiriera el presente expediente al a quo, dado que el lapso para sentencia no había transcurrido íntegramente. En esa misma fecha el ad quem requirió el expediente librando el respectivo oficio.

    En fecha 12 de julio de 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y por cuanto el tribunal permaneció inactivo desde el 31 de marzo de 2000 hasta el 30 de mayo de 2000, por la separación del cargo del Juez Temporal Dr. S.J.S., hasta el día 31 de mayo de 2000, en que reanudó sus actividades por lo que concluyó el ad quem que, aun faltan 44 días continuos de los 60 para que se abra el término previsto para el recurso de casación.

    En fecha 14 de julio de 2000, la abogada M.A.M., apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra del auto de fecha 12 de julio de 2000.

    En fecha 17 de julio de 2000, el abogado A.L., apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2000. En fecha 1° de agosto de 2000, fue ratificado dicha solicitud.

    En fecha 1° de agosto de 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó practicar un cómputo por secretaria de los días consecutivos transcurridos desde el 14 de marzo de 2000, exclusive, hasta el 30 de marzo de de 2000; desde el 30 de marzo de 2000, exclusive, hasta el 31 de mayo de 2000, inclusive; desde el 31 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 13 de julio de 2000, inclusive, y desde 13 de julio de 2000, exclusive, hasta la presente fecha; el tribunal dejó constancia que el 14 de marzo de 2000, exclusive, hasta el 30 de marzo de 2000, inclusive, transcurrieron 16 días consecutivos; desde el 30 de marzo de 2000, exclusive, al 31 de mayo de 2000, inclusive, transcurrió un (1) día consecutivo; desde el 31 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 13 de julio de 2000, inclusive, transcurrieron cuarenta y tres (43) días consecutivos; y desde 13 de julio de 2000, hasta el 1° de agoto, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho.

    En fecha 02 de agosto de 2000, el Ad quem declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación legal de la parte actora en contra del auto de fecha 12 de julio de 2000, por considerar que el auto recurrido es de mero tramite no encontrándose dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En esta misma fecha el ad quem admitió el recurso de casación anunciado en fecha 17 de julio de 2000 y ratificado el 1° de agosto de 2000, por el abogado A.L., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.C.C.C., en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2000.

    En fecha 7 de agosto de 2000mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de hecho en contra del auto de fecha 2 de agosto de 2000, que negó el recurso de casación en contra del auto de fecha 12 de julio de 2000.

    En fecha 10 de agosto de 2000, el ad quem, remitió el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 18 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada al presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

    En fecha 11 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. consignó escrito ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de impugnar el recurso de casación intentado por el ciudadano J.C.C.C..

    En fecha 13 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito ejerció su derecho a replica de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19 de noviembre de 2000, la representación legal de la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite.

    En fecha 8 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 2 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por el representante judicial de la parte demandada ciudadano J.C.C.C., contra la sentencia de la incidencia de tacha dictada en fecha 30 de marzo de 2000, también por el Juzgado Superior Décimo y por último casó de oficio la sentencia del juicio principal dictada en fecha 30 de marzo de 2000, anulando el fallo y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente dictar nueva decisión, sin incurrir en las infracciones señaladas en el cuerpo de la sentencia.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 386 de fecha 20 de marzo de 2002 remitió el presente expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 6 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio recibo al presente expediente, ordenando asimismo, la notificación de las partes a fin de reanudar la causa, para dictar la correspondiente sentencia del conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 8 de mayo de 2002, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del Dr. J.D.P.. Posteriormente a ello, se dio por notificado también del avocamiento la representación legal de la parte demandada.

    En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación legal de la parte demandada consignó escrito, solicitando que fuera leído por la secretaria y agregados a los autos.-

    En fecha 21 de febrero de 2003, el ad quem dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y la reconvención y parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 1999, por el abogado A.L., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 14 marzo de 2003, la representación de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, y asimismo solicitó se notificara a la contraparte. Este pedimento lo acordó el ad quem en fecha 17 de marzo de 2003, librando para ello, la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 28 de marzo de 2003, la representación legal de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia antes referida.

    En fecha 4 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003. Dicho pedimento fue acordado en fecha 28 de abril de 2003, por el ad quem admitiendo dicho recurso de casación.

    En fecha 30 de abril de 2003, se remitió el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 2003-114.

    En fecha 8 de mayo de 2003, fue recibido el presente expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 3 de mayo de 2003, la representación legal de la parte actora consignó escrito a los fines de sustentar el recurso de nulidad propuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003.

    En fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 2 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora formalizó el recurso de nulidad y de casación.

    En fecha 4 de junio de 2003, se designó como ponente al Magistrado A.R.J..

    En fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al escrito de formalización del recurso de nulidad y casación propuesto por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 2 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de nulidad y caso de oficio la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado de que el juez superior que resultare competente, dictare nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma declarado en el cuerpo del fallo.

    En fecha 17 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió mediante oficio 437 el presente expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dicho expediente fue recibido por el mencionado tribunal en fecha 2 de mayo de 2005.

    En fecha 3 de junio de 2005, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Vencidos los dos días a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su distribución, y así el Tribunal que resultare sorteado conociera sobre el fondo del asunto.

    Realizada la distribución correspondiente en fecha 10 de junio de 2005, quedó para conocer del mismo este Tribunal.

    En fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal le dio recibo al presente expediente, fijando un lapso de cuarenta (40) días a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de procedimiento Civil, una vez constara en autos la última notificación de la partes.

    Notificadas como se encuentran las partes en el presente proceso y siendo que ninguna de ellas encuentra algún impedimento que imposibilite el sentenciar, este sentenciador pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    CAPITULO II

    MOTIVA

    En fecha 21 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró:

    …SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuso la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra el ciudadano J.C.C.C., ambas partes suficientemente identificadas en esta sentencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado contra la demandante con motivo del presente juicio. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 1.999 por el doctor A.L. en su condición de co-apoderado del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 1.999, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra el ciudadano J.C.C.C. y sin lugar la reconvención propuesta por éste contra aquélla e impuso las costas procesales al perdidoso.

    Queda REVOCADA la sentencia apelada en lo que respecta declaratoria con lugar de la demanda y CONFIRMADA en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la contrademanda…

    Esta decisión, como antes se anotó, resultó anulada por cuanto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio dicha sentencia y, en consecuencia, el presente fallo sustituye aquella que resultó anulada, por lo que el asunto sometido al conocimiento de este tribunal es la revisión de la decisión que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es de tenor siguiente:

    “…CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., contra el ciudadano J.C.C., ambos anteriormente identificados y SIN LUGAR la reconvención propuesta por este contra aquel, en consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: A cumplir con el contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Celebrado entre el ciudadano A.M.C.M. con la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., en fecha 20 de agosto de 19991, por ante la Notaría Publica del Estado de Florida, Estados Unidos de América, y otorga el documento definitivo de venta ante el Registrador Subalterno respectivo de los bienes objeto de la opción, que son los siguientes:

    A) Una casa y su terreno, situada en la Avenida San J.B.d. esta ciudad, identificada con el N°. 12 parcela 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderada así: NORTE. En una extensión de 57,75 Metros con la parcela N°. 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; SUR: en una extensión de 54,60 Metros con la parcela N°. 2, que es o fue de R.B.; ESTE: En una extensión de 25,20 Metro con parcela que es o fue de B.d.S. y OESTE: que es su frente, con una extensión de 25 Metros con la avenida San J.B., con un área de 1.404,25 Metros Cuadrados. Registrado en la oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N°. 78, libro 1, Protocolo Primero, folios 258, Tercer Trimestre, en fecha 31 de julio de 1954, con diez lámparas gigantes y varios muebles que se encuentran en dicho inmueble.

    B) Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situada en la Avenida Boyacá, Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguida anteriormente con los Nos. 98-5, 98-19 y 99-55, ahora marcado con los Nos. 98, 99-57, 99-61 y 99-75; Alinderada así: NORTE: Con calle Colombia; SUR y OESTE: Casa y solar que fueron de los sucesores de I.R.d.V. y ESTE: Avenida Boyaca. Con un área de 584,60 Metros Cuadrados. Se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 enero de 1.994, bajo el No. 33, folio 1 al 7, Tomo 3, Protocolo Primero.-

    C) Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situada en la avenida Urdaneta con calle Comercio, Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguida con los nos. 98-2, 98-16, 98-74; Alinderada así: NORTE: Casa propiedad de S.M.M.d.C.; SUR: Calle Comercio; ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión R.V.; y OESTE: Avenida Urdaneta. Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de Enero de 1.994, bajo el N° 33, folios 1 al 7, Tomo 3, Protocolo Primero.-

    SEGUNDO: en pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de la cláusula Penal establecida, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por cada mes de retraso en el otorgamiento del documento de venta, calculado a partir del 27 de junio de 1994, hasta el 27 de julio de 1999. Así como en pagar dicha cantidad hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación contenida en el particular primero de esta parte dispositiva de la sentencia.

    TERCERO: a su vez, la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. deberá consignar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.700.000,00) al ciudadano J.C.C.C., por concepto del saldo del precio de la opción de compra ejercida…

    Ahora bien, a los fines de resolver sobre la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano J.C.C.C., en contra de la sentencia de 13 de agosto de 1999 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Conforme a la pretensión deducida por el accionante en el libelo y las defensas esgrimidas por el accionante en su libelo y las defensas esgrimidas por el demandado, el Juzgador considera que el problema jurídico sometido a su decisión, consiste en la veracidad o falsedad del documento marcado con la letra “B”, acompañado al libelo, como instrumento fundamental de la demanda.

    El abogado A.L. solicitó la paralización de este proceso, por cuanto el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano F.D., por el delito de uso de documento falso.

    Esta Alzada observa que en el Cuaderno de tacha Incidental, está consignada en copia certificada de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2000, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial, en la cual se declaró la extinción de la acción penal de los delitos de Falsificación de Documento y Uso de Documento Falsificado y revocó la decisión de sometimiento a juicio.

    En virtud de ello, se declara que no es procedente la petición del abogado A.L..

    La tacha incidental propuesta por la parte demandada, procesada en Cuaderno Separado, se declaró inadmisible en fecha 30 del mes de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 1999.-

    Posteriormente a ello, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de casación en contra de la sentencia, de la incidencia de tacha dictada en fecha 30 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de agosto de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso en los siguientes términos: “en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 ejusdem, se declara en el dispositivo de este fallo perecido el presente recurso de casación planteado contra la incidencia de tacha de falsedad. Así se decide”. Debido a este fallo de la Sala, la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado en fecha 30 de marzo de 2000, quedó firme en cuanto a la incidencia de tacha del documento, conservando así el valor probatorio.

    El accionado solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, porque entre otras cosas, existe confusión en el libelo, esto es, si se demanda el cumplimiento o la resolución del contrato, por cuanto fue emplazado por el Tribunal para dar contestación a una demanda resolutoria, y en la demanda se solicitó el cumplimiento. Este sentenciador de la simple lectura del libelo queda evidenciado, sin lugar a dudas, que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, puesto que en el petitorio de la demanda se solicita al demandado J.C.C.C., en su condición de único y universal heredero de A.M.C., que otorgue el documento definitivo de propiedad de los bienes objeto de la opción pactada por su causante.

    En cuanto a las pruebas, las partes promovieron las siguientes:

    Pruebas del Actor:

  30. Copia certificada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta otorgado ante la Notaría Pública del Estado Florida, Estados Unidos de América, el 20 de Agosto de 1991, legalizado ante el Consulado General de Venezuela en Miami, el 19 de Noviembre de 1991, bajo el N° 2516; ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela el 4 de diciembre de 1991, bajo el N° 53391; ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 23 de septiembre de 1991, bajo el N° /4, Tomo 121 y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro el 13 de mayo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 9, Protocolo Primero.

  31. Notificación practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 1994, en la persona del Abogado A.L..

  32. Acta de defunción de A.M.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de junio de 1993.

  33. Testamento del ciudadano A.M.C., otorgado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, el 30 de septiembre de 1991, Registrado bajo el N°. 119, folios 214 al 217, Tomo XXXIX.

  34. Poder otorgado por el ciudadanos J.C.C.C., al abogado A.L., ante el Consulado de la República de Venezuela en Miami; Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 1° de abril de 1993 y Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de junio de 1993, bajo el N° 24, folio 128, Tomo 5, Protocolo Tercero.

  35. Partición de Herencia entre A.M.C. y O.G., ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 11 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 36.

  36. Copia de Cheque N-754608 del Banco Unión, de fecha 6 de agosto de 1991, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES ($ 8.396), y certificado de deposito de la cuenta corriente N° 0024650421 del REPUBLIC BANK, cuyo titular era el difunto A.M.C., suma equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

  37. Copia cheque del Banco Unión, de fecha 29 de abril de 1992, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a nombre del ciudadano A.M.C..

  38. Recibo Original suscrito por el ciudadano J.C.C.C., de fecha 26 de noviembre de 1991, donde se hace constar que recibió por cuenta de A.M.C., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

  39. Planilla de deposito N° 4686774 de fecha 4 de agosto de 1992, donde consta que en esa fecha depositó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en la cuenta N°. 501-2371436 del Banco de Venezuela cuyo titular era el ciudadano A.M.C..

  40. Planilla de depósito N°. 13598816 de fecha 10 de diciembre de 1992, donde consta que en esa fecha depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en la cuenta N°. 501-2371436 del Banco de Venezuela cuyo titular era el ciudadano A.M.C..

  41. Comunicaciones dirigidas por los Notarios Públicos del Estado de Florida, Condado de Dade, Shaheen Salleby y E.K., traducidos del idioma ingles al castellano por el Interprete Público TERREL P.R., en las que certifican que los Notarios Públicos no guardan ni tienen interés por el contenido de los documentos originales que se firman, siendo su única función la de atestiguar la firma de los documentos de las partes involucradas.

  42. Comunicación dirigida por la ciudadana G.C. PICOT abogada del REPUBLIC NATIONAL BANK OF MIAMI, traducida del idioma ingles al castellano y legalizada ante el Consulado de Venezuela en Miami, donde consta que esa entidad no puede suministrar copia certificada del contrato suscrito entre A.M.C. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., el 20 de agosto de 1991, por no tenerlo en su poder.

  43. Letra de cambio librada por el ciudadano A.M.C. y aceptada por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., el 21 de febrero de 1992, por NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 9.000.000,00) con vencimiento el 21 de marzo de 1992.-

  44. Recibo suscrito por J.C.C.C., en fecha 8 de abril de 1992, donde consta que recibió a nombre de A.M.C., TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como ahorros y alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1992.

  45. Recibo suscrito por J.C.C.C., en fecha 20 de enero de 1993, donde consta que recibió a nombre de A.M.C., DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de alquileres de inmueble ubicado en la Avenida San J.B.d.A..

  46. Recibo suscrito por A.L., en fecha 19 de marzo de 1993, donde consta que recibió a nombre de A.M.C., CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de alquileres del inmueble ubicado en la Avenida San J.B.d.A..

  47. Prueba de exhibición del contrato suscrito por el ciudadano A.M.C. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A..

  48. Copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la ciudadana A.C.C.D.G., el 16 de febrero de 1990, ante el Ministerio de Hacienda.

    Pruebas del demandado:

  49. Testamento del ciudadano A.M.C., otorgado ante el consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, el 30 de septiembre de 1991, Registrado bajo el N°. 119, folios 214 al 217, Tomo XXXIX.

  50. Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre A.M.C. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A..

  51. Partición de Herencia entre A.M.C. y O.G., ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 11 de marzo de 1993, bajo el N°. 13, Tomo 36.

  52. Auto dictado por el Juzgado Segundo de primera instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción judicial, el 18 de noviembre de 1993, donde el tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a los pedimentos de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en el juicio de Liquidación de Partición de comunidad Hereditaria, seguido por O.G.F. contra A.M.C..

  53. Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, el 16 de junio de 1994, en la que declara sin lugar la apelación interpuesta por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.

  54. Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 13 de febrero de 1995, en donde declara la perención de la instancia en el juicio propuesto por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra J.C.C.C., por cumplimiento de contrato.

  55. Notificación practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 1994, en la persona del abogado A.L., en su carácter de apoderado de J.C.C.C., en la que el accionante BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., manifiesta su voluntad de adquirir los bienes objeto de esta demanda.

  56. Certificación emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, el 2 de mayo de 1994, donde señala el decreto de detención judicial del ciudadano F.D. por el uso de documento público falso y simulación de hecho punible.

  57. Copia mecanografiada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial, el 2 de junio de 1997, donde declara la perención de la instancia en el juicio propuesto por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de J.C.C.C., por cumplimiento de contrato.

  58. Copias certificadas emanadas del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la siguiente:

    1. Diligencia de los expertos grafotécnicos consignando examen pericial solicitado al Departamento Grafotécnico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    2. Experticia técnica sobre documentos practicada por los expertos grafotécnicos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Experticia Grafotécnica realizada por el experto D.O., donde señala alteraciones y modificaciones del contrato.

    3. Certificación expedida por el Notario Público G.G.d.M., Florida, donde señala que los dos contratos o copias fueron hechas en dos folios cada uno y los números de cada folio de papel sellado venezolano.

    4. Auto del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, donde se evidencian las modificaciones y alteraciones en el contrato presentado por el demandante.

    5. Copia de los dos contratos y sus análisis por el experto grafotécnico.

  59. Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, donde constan los dos contratos que realmente fueron firmados.

  60. Copia certificada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial contentivos de los siguientes recaudos:

    1. Copia de los contratos de arrendamiento que fueron firmados entre las partes, cada uno en dos folios, en papel sellado venezolano, así como la certificación del Interprete Público.

    2. Certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se decreta la detención del demandante.

    3. Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declaró la Perención de la Instancia.

    4. Copia de los contratos de arrendamiento en su decir, realmente firmados ante el Notario Público de Miami, Florida.

    5. Copia del contrato de arrendamiento presentado por el demandante autenticada en la Notaria Pública Duodécima de Caracas.

  61. Reproduce el valor probatorio de la notificación practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio a solicitud del accionante, donde se deja constancia de que el notificado rechaza la oferta por no estar facultado para aceptarla.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS:

    Del Actor:

    El accionado propuso la tacha de falsedad en contra del contrato de arrendamiento con opción de compra venta otorgado ante la Notaría Pública del Estado Florida, Estados Unidos de América, de fecha 20 de Agosto de 1991, debidamente legalizado, cursante en autos en copia certificada, alegando lo siguiente: “…En base al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad Legal para Formalizar la Tacha propuesta en el escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de (…) (1998) (…)Ratifico en todo y cada una de su (sic) partes el Escrito de Tacha anteriormente señalado, haciendo valer la Tacha de Falsedad propuesta. Insistiendo en la Tacha de falsedad del documento señalado por la circunstancia que presenta y que lógicamente no se corresponde con el verdaderamente firmado, pues el presunto documento presentado por el demandante acompañado al libelo de demanda difiere en muchos aspectos con el verdadero, que es el contrato que correspondió al difunto A.M.C., ya que del Contrato de Arrendamiento se hicieron dos copias una para el arrendador y otra para el arrendatario, constituidos por dos folios vueltos cada ejemplar del contrato, el original de mi representado habla de que el arrendador da en arrendamiento una casa ubicada en Altamira (Cláusula Primera) y la Copia presentada por el Demandante dice en la Cláusula Primera que el arrendador es propietario del 75% de derecho pro-indiviso sobre unos bienes. En otra cláusula se habla de que el canon de Arrendamiento es de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales pero en la copia presentada por el Demandante habla de un Canon de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, lo cual resulta completamente incongruente siendo disímiles o diferentes los dos ejemplares del Contrato…”.

    Ahora bien, respecto a este argumento el a quo decidió que la formulación de la tacha incidental era extemporánea, puesto que había precluido el ejercicio de ese derecho, no ejercido oportunamente, al respecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Artículo 439. — La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

    Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. Pero esta regla de que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa puede sufrir excepciones por disposición del mismo legislador, como ocurre respecto de la tacha de instrumentos privados, que debe efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o dentro de la quinta audiencia después de producidos en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

    Dicho lo anterior, se observa que en la decisión de fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tuvo una ligera confusión entre el procedimiento que se le sigue a la tacha de documento público y al de documento privado; dado que la tacha incidental de documento público se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, mientras que la tacha incidental de documento privado, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe proponer “…en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.

    Aunado a lo anterior, observa igualmente este sentenciador, que de las actas puede evidenciarse, específicamente en el Cuaderno de Tacha (ver folio 7 al 12), copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 1994, y del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, donde declara la firmeza de la anterior decisión, la cual tuvo por objeto la resolución de la averiguación abierta por la falsedad invocada del mismo instrumento que fue objeto de la tacha y donde fue declarado válido y auténtico el indicado instrumento contentivo del contrato de arrendamiento con opción a compra firmado por el ciudadano A.M.C. y la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., por intermedio de su presidente, ciudadano F.D. K. y terminada la averiguación que se abrió por la invocada falsedad. Consecuencia de lo anterior, sobre la autenticidad y veracidad del indicado instrumento, existe cosa juzgada, ya que no puede ser intentada contra éste tacha de falsedad alguna, habida cuenta de que el ordinal 16 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ART. 442. — “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    …Omissis…

  62. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”(resaltado del Tribunal)

    La cosa Juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Estos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en otro.

    De allí que, en la sentencia del 6 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observan que las partes en el mismo fueron los ciudadanos J.C.C.C. y el ciudadano F.D., en lo que respecta al delito de Apropiación Indebida Calificada y Falsificación del Documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre F.D. y el ciudadano A.M.C., decidiendo el Tribunal “…Que habiendo transcurrido el lapso prudencial de NOVENTA (90) días, a partir de la notificación hecha a la abogada R.A., sin que ésta ni el acusador J.C.C. hubieren presentado el documento requerido, a los fines de que está Alzada por medio de una nueva experticia grafotécnica y a través de la comparación del documento original, con la copia fotostática impugnada y cuya autenticidad se pretende acreditar al ser acompañada al libelo acusatorio; la referida copia fotostática “carece” de toda fuerza probatoria y por el contrario, el documento público que en original presentó el enjuiciado F.D., conserva el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil, es decir, el de plena prueba…” culminando su decisión así “…declara TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA, en relación a los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por no haber lugar a proseguirse, en razón de que los hechos acusados no revisten carácter penal…”

    En relación al análisis de los elementos del otro juicio, para que se configure la cosa juzgada, se observa a los autos, específicamente en el cuaderno de tacha, a los folios 3 y 4, escrito de formalización de Tacha de Falsedad en contra del documento consignado con el escrito de demanda, marcado “B” correspondiente al Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano A.M.C. y la firma mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano F.D., en su carácter de Presidente, alegando el proponente que “…si es cierto que entre el difunto Ciudadano A.M.C. y la Empresa Bar Restaurant El Que Bien C.A. fue firmado un Contrato de Arrendamiento, constituido solamente dos folios y el cual fue anexado al Escrito de Contestación de Demanda, pues en efecto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, fue solamente un Contrato de Arrendamiento, pero que el presentado por el Demandante es completamente falso, pues el realmente firmado comprende un simple contrato de Arrendamiento…”

    De lo que puede evidenciarse que si existe cosa juzgada, sobre la autenticidad y veracidad del indicado instrumento, tanto formal, como material, por cuanto sobre el instrumento recae la certeza de autenticidad que le otorga la cosa juzgada penal.

    En consecuencia, el contrato de arrendamiento con opción de compra venta presentado por el actor, hace plena fe entre las partes y frente a terceros de las declaraciones que contiene, por lo cual este Juzgador lo aprecia en todo su eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    La notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, el 27 de abril de 1994, es apreciada por este Juzgador, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. En efecto, con esta actuación extrajudicial quedó demostrada la voluntad del accionante en adquirir los bienes objeto de esta demanda, al poner en conocimiento de ello al Dr. A.L., en su carácter de representante legal, judicial y extrajudicial del demandado. El hecho de que el apoderado notificado hubiere rechazado la oferta por no estar autorizado para recibir cantidades de dinero y aceptar ofertas con el poder que le otorgó el accionante, no vicia el acto, puesto que de la lectura de ese poder se constata que le fueron conferidos amplias facultades de representación y disposición, quedando demostrado además que el poderdante se encuentra residenciado en la ciudad de Miami, Estado Unidos de América, conforme se evidencia del movimiento migratorio remitido por la ONIDEX, a solicitud del actor. Por las razones expuestas, se concluye en que es valida esta notificación judicial. Así se declara.-

    Copia del Cheque N° 754608 del Banco Unión, de fecha 6 de agosto de 1991, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES ($. 8.396,00) y certificado de depósito de la cuenta corriente N° 0024650421 del Republic Bank, cuyo titular era el difunto A.M.C., suma equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Este pago fue expresamente reconocido por el demandado en su escrito de fecha 14 de enero de 1999, (Vto. Folio 176, Literal B, segunda pieza) indicando que fue realizado por concepto de alquileres. En consecuencia, es apreciado por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Copia de cheque del Banco Unión, de fecha 29 de abril de 1992, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a nombre del ciudadano A.M.C.. Este instrumento fue expresamente reconocido por el demandado, en su escrito de fecha 14 de enero de 1999 (Vto. Folio 177, Literal D, segunda pieza), indicando que fue realizado por concepto de pago de alquileres. En consecuencia, el mismo es apreciado por este Juzgador por no haber sido desconocido en juicio y como prueba fehaciente del concepto antes mencionado, en este sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Recibo original suscrito por el ciudadano J.C.C.C., de fecha 26 de noviembre de 1991, donde se hace constar que recibió por cuenta de A.M.C. la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Este pago no fue desconocido ni impugnado por el demandado por lo que es apreciado por este sentenciador como pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Planilla de deposito N° 2761621 de fecha 14 de julio de 1992, donde consta que en esa fecha depositó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), en la cuenta N°. 501-2371436 del Banco de Venezuela, cuyo titular era el ciudadano A.M.C.. Este instrumento fue expresamente reconocido por el demandado, en su escrito de fecha 14 de enero de 1999 (Vto. Folio 177, Literal D, segunda pieza), indicando que fue realizado por concepto de pago de alquileres. En consecuencia, el mismo es apreciado por este Juzgador por no haber sido desconocido en juicio y como prueba fehaciente del concepto antes mencionado, en este sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Planilla de deposito N° 4686774 de fecha 4 de agosto de 1992, donde consta que en esa fecha depositó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en la cuenta N°. 501-2371436 del Banco de Venezuela, cuyo titular era el ciudadano A.M.C.. Este instrumento fue expresamente reconocido por el demandado, en su escrito de fecha 14 de enero de 1999 (Vto. Folio 177, Literal D, segunda pieza), indicando que fue realizado por concepto de pago de alquileres. En consecuencia, el mismo es apreciado por este Juzgador por no haber sido desconocido en juicio y como prueba fehaciente del concepto antes mencionado, en este sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Planilla de deposito N°. 13598816 de fecha 10 de diciembre de 1992, donde consta que en esa fecha depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en la cuenta N° 501-2371436 del Banco de Venezuela, cuyo titular era el ciudadano A.M.C.. Este instrumento fue expresamente reconocido por el demandado, en su escrito de fecha 14 de enero de 1999 (Vto. Folio 177, Literal D, segunda pieza), indicando que fue realizado por concepto de pago de alquileres. En consecuencia, el mismo es apreciado por este Juzgador por no haber sido desconocido en juicio y como prueba fehaciente del concepto antes mencionado, en este sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Comunicaciones dirigidas por los Notarios Públicos del Estado Florida, Condado de Dede Shaheen Salleby y E.K., traducidos del idioma inglés al castellano por el intérprete público TERREL P.R., en las que certifican que los Notarios Públicos no guardan ni tienen interés por el contenido de los documentos originales que se firman, siendo su única función la de atestiguar la firma de los documentos de las partes involucradas. Este documento, por ser público, debe ser impugnado por la vía de tacha, no obstante la parte ejerció dicho recurso no formalizando la misma, por ende se le da valor probatorio conforme a los alegatos que se quieren hacer valer con el instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

    Comunicación dirigida por la ciudadana G.C. PICOT abogada del REPUBLIC NATIONAL BANK de MIAMI, traducida del idioma inglés al castellano y legalizada ante el Consulado de Venezuela en Miami, donde consta que esa entidad no puede suministrar copias certificadas del contrato suscrito entre A.M.C. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., el 20 de agosto de 1991, por no tenerlo en su poder. Este documento al igual que el anterior, fue tachado por el demandado, sin que la misma prosperara por lo que es apreciado por este sentenciador de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

    Letra de cambio librada por el ciudadano A.M.C. y aceptada por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., el 21 de febrero de 1992, por NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) con vencimiento el 21 de marzo de 1992. Este instrumento cambiario fue tachado por el demandado, sin que la misma prosperara según se evidencia de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, luego confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial y posteriormente declarado perecido el Recurso de Casación ejercido contra la última de estas decisiones. En consecuencia, se aprecia enteramente, dándole todo el valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

    Recibo suscrito por J.C.C.C., en fecha 8 de abril de 1992, donde consta que recibió a nombre de A.M.C., TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como abonos y alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo de 1992. Este instrumento fue expresamente reconocido por el demandado, en su escrito de fecha 14 de enero de 1999 (Vto. Folio 177, Literal D, segunda pieza), indicando que fue realizado por concepto de pago de alquileres. En consecuencia, el mismo es apreciado por este Juzgador por no haber sido desconocido en juicio y como prueba fehaciente del concepto antes mencionado, en este sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    Recibo suscrito por J.C.C.C., en fecha 20 de enero de 1993, donde consta que recibió a nombre de A.M.C., DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Alquileres del inmueble ubicado en la Avenida San J.B.d.A.. Este instrumento fue expresamente reconocido por el demandado, en su escrito de fecha 14 de enero de 1999 (Vto. Folio 177, Literal D, segunda pieza), indicando que fue realizado por concepto de pago de alquileres. En consecuencia, el mismo es apreciado por este Juzgador por no haber sido desconocido en juicio y como prueba fehaciente del concepto antes mencionado, en este sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Recibo suscrito por A.L., en fecha 19 de marzo de 1993, donde consta que recibió a nombre de A.M.C., CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de alquileres del inmueble ubicado en la Avenida San J.B.d.A.. Este instrumento fue expresamente reconocido por el demandado, en su escrito de fecha 14 de enero de 1999 (Vto. Folio 177, Literal D, segunda pieza), indicando que fue realizado por concepto de pago de alquileres. En consecuencia, el mismo es apreciado por este Juzgador por no haber sido desconocido en juicio y como prueba fehaciente del concepto antes mencionado, en este sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Prueba de exhibición del contrato original suscrito por el ciudadano A.M.C. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., solicitada por el actor en el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, de fecha 20 de agosto de 1991, ante el Notario Público de la ciudad de Miami, G.E.G.. El acto de exhibición tuvo lugar el día 23 de abril de 1999, compareciendo inicialmente el Dr. A.L., apoderado del demandado, quien expuso “…exhibo el documento y lo hago valer en toda su extensión, destacando que en autos cursa copia certificada del mismo y que simplemente se reduce a un contrato de arrendamiento. Es todo…”

    Posteriormente, el día 26 del mismo mes, el apoderado del demandado presentó escrito consignando copia del documento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo que el Tribunal declare nulo el acto de exhibición por la no comparecencia del actor y no haber éste presentado copia del documento que pretendía fuera exhibido.

    La parte actora, al día siguiente, rechazó estos alegatos y a todo evento, desconoció, impugnó y tacho el documento presentado por el accionado.

    Respecto a este punto, se observa que el apoderado demandado ha dado una interpretación errada al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esa norma se refiere a instrumentos privados únicamente, ya que los instrumentos públicos traídos al proceso en copias fotostáticas o cualquier otro medio de reproducción, pueden ser traídos en copia certificada o en original, por lo tanto, pretender hacer valer por este medio probatorio un instrumento público, es inadecuado y por ende deben ser desechados los alegatos referidos a su validez como medio probatorio. Así se decide.

    Copia certificada de declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentada por la ciudadana A.C.C.d.G., el 16 de febrero de 1990, ante el Ministerio de Hacienda. Esta prueba no fue desconocida por el demandado, por lo que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

    Allí queda demostrado lo siguiente: que dicha ciudadana presentó en esa fecha a ese Ministerio, declaración Sucesoral, en la que estimó el 50% del valor de la Quinta de Altamira en Bs. 4.163.540, por lo cual el Juzgador presume que el precio fijado en el contrato de opción de compra no era un precio vil, sino el verdadero valor que tenía para la fecha en que se suscribió el mismo.

    Pruebas promovidas por el demandado:

    El Testamento del ciudadano A.M.C., otorgado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, el 30 de septiembre de 1991, bajo el N° 119, folios 214 al 217, Tomo XXXIX. Este documento no fue tachado ni impugnado por lo cual es apreciado conforme al artículo 1359 del Código Civil y constituye plena prueba de la veracidad de los hechos allí contenidos.

    Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre A.M.C. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., Estas pruebas son apreciadas conforme al criterio establecido anteriormente en el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida. Así se declara.

    Partición de herencia entre A.M.C. y O.G., ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 11 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 36. Este documento es apreciado plenamente por este Juzgador y por no haber sido impugnado conforme al artículo 1359 del Código Civil, y allí queda demostrado que los bienes objeto de la pretensión deducida fueron adjudicados al difunto A.M.C.. Así se decide.-

    Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, el 18 de noviembre de 1993, donde ese Juzgado consideró que no tenia materia sobre que decidir con respecto a los pedimentos de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en el juicio de Liquidación de Partición de Comunidad Hereditaria, propuesto por O.G.F. contra A.M.C..

    El fallo judicial no tiene ninguna incidencia sobre este proceso por cuanto no desconoce ni niega derechos sobre los bienes objeto del cumplimiento de contrato accionado.

    Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el 16 de junio de 1994, en la que declara sin lugar la apelación interpuesta por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1993, a que se refiere lo decidido anteriormente, careciendo también de relevancia en este proceso.

    Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de febrero de 1995, declarando la perención de la instancia en el juicio propuesto por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra J.C.C., por cumplimiento de contrato. Este fallo, como los dos anteriores, declarativos de perención no producen cosa juzgada, de tal manera que no tiene ninguna incidencia en este proceso.

    Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 27 de abril de 1994. Sobre esta actuación judicial ya se pronunció este Juzgador, cuando se valoraron las pruebas promovidas por el accionante, cuyos resultados se dan por reproducidos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Certificación emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, el 2 de mayo de 1994, donde consta el decreto de detención judicial del ciudadano F.D. por el uso de documento público falso y simulación de hecho punible. Este documento es apreciado por este juzgador, pero no incide en esta decisión, por cuanto consta de autos que se dictó un fallo absolutorio penal el 21 de febrero de 2000. Así se decide.

    Copia mecanografiada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 2 de junio de 1997, declarando la perención de la instancia en el juicio propuesto por el accionante contra J.C.C.C., por cumplimiento de contrato. Este documento es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto la perención no produce cosa juzgada, no incide en este proceso. Así se establece.

    Copias certificadas emanadas del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivas de las siguientes actuaciones:

    1. Diligencia de los expertos grafotécnicos consignando examen pericial solicitado al Departamento Grafotécnico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Esta prueba no se aprecia por cuanto fue evacuada con motivo de la denuncia penal que hizo el demandado contra F.D., representante de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., por los delitos de falsificación de documento público, con resultados absolutorios de acuerdo a lo ya expuesto en esta sentencia.

    2. Experticia técnica sobre documentos, practicada por los expertos grafotécnicos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Experticia Grafotécnica realizada por el experto D.O., señalando alteraciones y modificaciones del contrato accionado. Este Juzgador no lo aprecia por las razones expuestas en el particular anterior.

    3. Auto del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, (folio 94, segunda pieza). Esta prueba no es apreciada por este Juzgador por haber sido motivado en las experticias que posteriormente fueron desechadas por el Tribunal penal en su sentencia absolutoria, ya mencionada.

    4. Copia de los contratos y sus análisis por el experto grafotécnico. Esta prueba no se aprecia por los mismos fundamentos expuestos en el literal “a”.

      Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Se refiere a los dos contratos desechados en la prueba de exhibición solicitada por el accionante, la cual se da por reproducida.

      Copia certificada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, contentiva de los siguientes recaudos:

    5. Copia de los contratos de arrendamiento que fueron firmados entre las partes, cada uno en dos folios, en papel sellado venezolano y la certificación de interprete público. Se trata de los mismos documentos ya desechados por este Juzgador.

    6. Certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se decreta la detención del accionado. Esta es una copia simple que no fue impugnada por el actor; por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, pero ello no incide en este proceso por estar demostrado en los autos que no procedió dicha denuncia.

    7. Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declaró la Perención de la Instancia. Esta prueba es apreciada por este Juzgador de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y con ello queda demostrado que en una demanda igual a esta se declaró la perención de la instancia; hecho que no influye en este proceso.

    8. Copia de los dos contratos de arrendamiento firmados ante el Notario Público de Miami, Florida. Nuevamente se trata de los mismos contratos desechados del proceso; por lo que tienen el mismo valor que el dado en el transcurso de la valoración, en las pruebas consignadas por el demandado.

    9. Copia del contrato de arrendamiento presentado por el demandante autenticada en la Notaria Pública Duodécima de Caracas. Este documento fue apreciado en las pruebas promovidas por el actor.

      Reproduce el valor probatorio de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio, a solicitud del actor. Este sentenciador la aprecia de la manera como ya se decidió las pruebas promovidas por el actor.

      Publicación aparecida en el diario EL UNIVERSAL, el 6 de diciembre de 1999, donde se señala al ciudadano F.D. junto a otras personas, como incursos en irregularidades en un proceso por unos terrenos ubicados en la Urbanización El Cafetal. Esta prueba no es apreciada por este sentenciador, ya que no tiene ninguna vinculación con lo debatido en este proceso. Así se decide.

      Por otra parte en los informes presentados en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el demandado afirma que el contrato accionado no debe ser tomado en cuenta conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por faltar juramento del intérprete público.

      Al respecto esta Alzada observa, que en este proceso no se ha designado a ningún intérprete puesto que el documento fundamental de la pretensión deducida, acompañado al libelo, está redactado en idioma castellano y éste alegato surge por primera vez en esta Alzada, no discutido en la secuela del proceso. Los requisitos que deben cumplirse para la validez de un documento es una carga que corresponde a las partes y en el presente caso, el demandado guardó silencio al no impugnarlo oportunamente.

      Se alega además que en el contrato se habla de Cesión de Derechos y el deudor no fue notificado, por lo cual no consta la aceptación. Es pacifica y reiterada la jurisprudencia según la cual, la demanda y su citación equivalen a la notificación y tiene los mismos efectos, por cuanto en el acto de la contestación a la demanda el deudor cedido puede oponer las defensas que tuviere contra la validez del contrato. Así se declara.

      Conforme al análisis de los elementos probatorios antes expuesto, así como de los alegatos de las partes en el transcurso del presente proceso, se puede concluir fehacientemente, que la demandada no logró demostrar los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación, mas a aún, admitió hechos plasmados en el libelo y no destruyó los argumentos del actor mediante elementos probatorios que crearan en la mente del juzgador los elementos valorativos de certeza suficientes para demostrar la inexistencia o alteración del contrato suscrito entre las partes y la presunta alteración de su contenido, así las cosas, es forzoso concluir que existió el contrato objeto del presente proceso y que conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 ambos del Código Civil, el demandado estaba en la obligación de cumplir con lo establecido en él, y por ende, la consecuencia de ello será la establecida en el artículo 1.161 eiusdem, de modo que la presente sentencia condenará al demandado al cumplimiento del contrato sucrito y en consecuencia a otorgar el documento traslativo de propiedad, y en caso de no hacerlo, el presente fallo suplirá los efectos el documento de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Respecto al saldo deudor del precio de la opción de compra objeto de la presente demanda, observa este Tribunal Superior que conforme a la existencia de una cláusula penal que establece el pago de un millón de Bolívares por cada mes de atraso, desde el día 27 de junio de 1994, hasta la fecha de publicación del presente fallo, dicho saldo deudor será compensado con lo adeudado en la cláusula penal y el resto deberá ser pagado por la demandado a la parte actora. Así se decide.

      DE LA RECONVENCIÓN:

      En el acto de la litis contestación, la parte accionada presentó su escrito ejerciendo este derecho y en el mismo acto, propuso formal reconvención o mutua petición, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

      • El demandante intervino como tercero en el juicio que cursaba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores de esta Circunscripción judicial, el cual rechazó esa intervención, condenándolo en costas.

      • Auto de detención por la comisión del delito de uso de documento público falso, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.

      • Demanda de cumplimiento de contrato propuesto por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.

      Alega que estos juicios causaron graves daños y perjuicios, grandes daños económicos y lo más significativo, el no poder haber iniciado la ocupación y posesión por vía testamentaria.

      Se estimó la cuantía en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

      Es sabido que la reparación de daños materiales tiene su origen en el hecho ilícito cometido por el deudor, de tal manera que el accionante asume la carga de la prueba del hecho culposo, el daño sufrido y la relación de causa-efecto entre la culpa y el daño. Presupone un daño real causado al accionante.

      El reconviniente se ha limitado a señalar en forma genérica los daños que afirma han sido causados por esos juicios, sin aportar los medios probatorios permitidos por la Ley a fin de demostrar la existencia y certeza de los hechos originarios de la pretensión deducida, esto es, los daños causados y el valor económico tal como fue estimado.

      La conducta pasiva observada en el desarrollo del proceso al no probar lo alegado, obliga ha este Juzgador a declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. en contra del ciudadano J.C.C.C., y en consecuencia, por efecto de esta condenatoria queda obligado el ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad V- 6.144.919 a lo siguiente:

  1. A dar cumplimiento al contrato de Arrendamiento con Opción de compra celebrado entre el ciudadano A.M.C., con BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en fecha 20 de agosto de 1991, por ante la notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América y a otorgar los documentos definitivos de venta por ante el Registrador Subalterno respectivo, de los siguientes bienes:

    1. Una casa y su terreno, situada en la Avenida San J.B.d. esta ciudad, identificada con el N° 12, parcela N° 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada así: NORTE: en una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75mts) con la parcela N° 4, que es o fue propiedad de los herederos de J.L.; SUR: en una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60mts) con la parcela N° 2, que es o fue de R.B.; ESTE: en una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20mts) con parcela que es o fue de B.D.S.; y OESTE: que es su frente, con una extensión de veinticinco metros (25mts) con la Avenida San J.B., con un área de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco centímetros (1.404,25mts). Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 78, folios 258, Libro 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre en fecha 31 de julio de 1954; con diez lámparas gigantes y varios bienes muebles que se encuentran en el inmueble.

    2. Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situada en la Avenida Boyaca, Municipio Catedral, Distrito Valencia, Estado Carabobo, distinguida anteriormente con los Nos. 98-5, 98-19 y 99-55, ahora marcado con los Nos. 98, 99-57, 99-61 y 99-75; alinderada así: NORTE: con calle Colombia; SUR y OESTE: casa y solar que fueron de los sucesores de I.R.D.V.; y OESTE: Avenida Boyacá, con un área de quinientos ochenta y cuatro metros con sesenta centímetros (584,60mts). Este inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N° 33, folios 1 al 7, Tomo 3, Protocolo Primero.

    3. Una parcela de terreno y sus bienhechurias, situado en la Avenida Urdaneta con calle comercio, Municipio Catedral, Distrito V.d.E.C., distinguida con los N° 98-2, 98-16 y 98-74, con un área de setecientos cuarenta y seis metros con treinta y tres decímetros (746,33), alinderada así; NORTE: casa propiedad de S.M.M.D.C.; SUR: calle comercio; ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión R.V.; y OESTE: Avenida Urdaneta. Este inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N° 33, folios 1 al 7, tomo tercero, Protocolo Primero.

    4. En pagar a la actora la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (132.000.000,00), por concepto de la cláusula penal convenida en el contrato, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por cada mes de retraso en el otorgamiento de los documentos de venta, calculados a partir del 27 de junio de 1994, hasta el 27 de octubre de 2005, más los que se sigan causando hasta el total cumplimiento de la obligación conferida en el particular primero de esta sentencia.

  2. La empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., deberá consignar la cantidad de CUATRO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00) al ciudadano J.C.C.C., por concepto del saldo del precio de la opción de compra ejercida, los cuales se compensarán del saldo deudor establecido en el punto 1.d del dispositivo del presente fallo.

  3. Se declara SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el demandado contra el actor.

  4. Queda así confirmada la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. Por haber resultado totalmente vencido el ciudadano J.C.C.C., tanto en la acción principal como en la reconvención, se le condena al pago de las costas en ambas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° y 146°.

    EL JUEZ,

    V.G.J..

    EL SECRETARIO,

    Abg. RICHARS MATA.

    En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9161, como está ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. RICHARS MATA.

    VGJ/RM/marielis

    Exp. 9161

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