Decisión nº 792 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2007.

197º y 148°

SENTENCIA N° 792

Vistos con Informes del Fisco Nacional.

En fecha 07 de octubre de 1994, el contribuyente Agostinho G.P. (BAR RESTAURANT CALIFORNIA), R.I.F. N° V-07387788-8, asistido por el abogado R.E.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.751, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-87 de fecha 03 de abril de 1995, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución N° RCO-423-500-771 de fecha 08 de septiembre de 1994, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental adscrita al prenombrado Servicio, que impone una multa por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo).

En fecha 19 de julio de 1996, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 29 de julio de 1996, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el el Asunto Antiguo N° 900, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1994-000023. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente Agostinho G.P. (BAR RESTAURANT CALIFORNIA), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En la misma fecha que se dictó el auto de entrada, este órgano jurisdiccional comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicará la notificación al referido recurrente, respecto del inicio del presente procedimiento incoado por él.

Así, el Procurador General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 29/08/1996, 02/09/1996 y 16/09/1996, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 16 de septiembre de 1996.

En fecha 25 de mayo de 2001, se recibió el Oficio N° 4920-907 de fecha 27 de septiembre de 1996, emanado del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal con sus resultas, de la cual se evidencia la notificación del recurrente.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 1996, se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En fecha 04 de diciembre de 1996, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas. Así mismo en fecha 21 de febrero de 1997, se deja constancia que concluyó el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran pruebas y en consecuencia se acordó fijar el acto de informes al décimo quinto (15) día de despacho.

El 1° de marzo de 1997, la abogada Liebhet León Bolet, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.477, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes y en fecha 02 de abril de 1997, se ordenó agregar a los autos el referido escrito, fijando un lapso de ocho días de despacho para consignar las observaciones a los Informes.

Por auto de fecha 22 de abril de 1997, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de observaciones a los Informes.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

  1. En primer término aduce que “La multa esta basada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario que se refiere al incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente las planillas de declaración y el Artículo 181 del Reglamento que establece la obligatoriedad del contribuyente sometido a esta ley, a inscribirse en el Registro de Activos Revaluados. Pero resulta que la Administración de Hacienda no tuvo a la disposición del contribuyente el suficiente material (Formulario), para que todos declararan en el plazo fijado por la Administración de Hacienda (…)”.

  2. De igual forma, argumenta que la declaración fue realizada en forma extemporánea por desconocimiento o por negligencia sobre el cumplimiento de las leyes, sino por no tener la referida Administración suficiente material, vale decir, los formularios oficiales para efectuar la declaración.

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

  3. En cuanto a la inscripción del Registro, esgrime la representación del Fisco Nacional: “Sobre tal demora en la presentación de la inscripción de dicho registro, alega que ello se debió a que la Administración Regional no suministró en forma oportuna los formularios correspondientes. Al respecto, cabe precisar que tal alegato no dispensaba de la obligación que tenía el contribuyente de inscribirse en el precitado registro dentro del plazo reglamentario, ya que el formulario RAR-23 destinado a tal efecto, sólo tenía por objeto unificar y sistematizar la información que tenía que suministrar el contribuyente”.

  4. Con respecto a la obligación que tiene el recurrente ante la Administración Tributaria, argumenta lo siguiente “(…) la obligación era suministrar la información requerida en los formularios oficiales, tal como lo prevenía el artículo 183 del mencionado Reglamento, mas no obligatoriamente presentar tal información inserta en el formulario en cuestión. Correlativamente la Administración Tributaria no podía negarse a recibir dicha solicitud de inscripción, ya fuera presentada inserta en la planilla oficial o sin ella, tal como lo pautan los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”.

  5. Y por último alega la representación del Fisco: “(…) no cabe duda de la obligación en que está la autoridad administrativa de aceptar los documentos presentados por los particulares, sin que pueda en ningún momento rechazarse por no contar con los formularios elaborados a estos efectos, ya que lo relevante –repetimos- es que el documento presentado contenga la información requerida por la Administración. Por consiguiente, el argumento invocado por el recurrente, en el sentido de que la presentación extemporánea de la solicitud de inscripción en el Registro de los Activos Revaluados se debió a la falta de planillas en la Administración Tributaria Regional, no lo relevaba de cumplir con ese deber formal en el lapso que reglamentariamente había sido establecido, motivo por el cual solicito se desestime tal argumentación”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa quien decide que el contribuyente recurrente reconoce que no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados, dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que la presente controversia se centra a dilucir si efectivamente –como lo arguye el recurrente-, el hecho de no poseer la Administración Tributaria los formularios respectivos, lo eximen de su responsabilidad penal por no cumplir con el referido deber formal oportunamente.

    Planteada la litis en los términos anteriormente descritos, esta Juzgadora estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 90 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, artículo 181 del Reglamento de la citada Ley, así como los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 90 de la L.I.S.L.R.:

    Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste Inicial por Inflación a que se contrae este Título, el día 31 de diciembre de 1992 deberán, a los solos efectos de esta Ley, realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios

    Artículo 91 de la L.I.S.R.:

    Se crea un Registro de los Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción de este registro ocasionará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del Ajuste Inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Esta tasa podrá pagarse hasta tres (3) porciones iguales y consecutivas en sucesivos ejercicios fiscales a partir de la inscripción en el Registro

    .

    Artículo 181 del R.L.I.S.R.:

    El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondientes al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170

    .

    Por su parte, los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

    Artículo 45:

    Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla

    .

    Artículo 46:

    Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciado y numerada por los funcionarios del registro

    .

    Al confrontar el contenido de las disposiciones in commento, con las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria y con las denuncias efectuadas por el contribuyente, se evidencia que la Administración Tributaria se ajustó a derecho, en virtud de que la Ley expresamente señala que los contribuyentes deben inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados dentro del lapso establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Asimismo del análisis de los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración Tributaria tiene la obligación de aceptar los documentos consignados por los particulares, no pudiendo rechazarlos por no ser suministrada la información fiscal requerida en los formularios oficiales elaborados a tales efectos, por tal motivo se evidencia que los argumentos esgrimidos por el recurrente no lo eximen de la responsabilidad que surge por no inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados, dentro del lapso legal establecido para ello, siendo procedente la sanción estipulada en el primer aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, vale decir, una multa por la cantidad de Bs. 50.000,00, que equivale al término medio de la sanción comprendida entre Bs. 25.000,000 y Bs. 75.000,00. En efecto, dispone el precepto legal mencionado:

    El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo a Bs. 150.000,oo).

    En la misma pena, rebajada en la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la ley o en los reglamentos

    . (Subrayado del Tribunal)

    Por lo antes expuesto, se declara improcedente el alegato formulado por el contribuyente Agostinho G.P. (BAR RESTAURANT CALIFORNIA), por lo que se confirma la Resolución N° HGJT-A-87 de fecha 30 de abril de 1995, la cual confirma la multa impuesta por la suma de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo). Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Agostinho G.P. (BAR RESTAURANT CALIFORNIA). En consecuencia se CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-87 de fecha 03 de abril de 1995, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que el antes mencionado contribuyente deberá pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de multa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente Agostinho G.P. (BAR RESTAURANT CALIFORNIA).

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de julio de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 900

    Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000023

    LMCB/JLGR/YMB

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