Decisión nº 1598 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1598

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000033

Asunto Antiguo: 974

En fecha 22 de noviembre de 1995, el ciudadano T.G., titular de la cédula de identidad 1.722.806, actuando en su carácter de administrador general de la contribuyente BAR Y RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 99, Tomo 2 de fecha 01 de abril de 1968, asistido por la abogada Sorad Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.029, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTI-RCE-540-00217, de fecha 24 de octubre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº HGJT-A-337 de fecha 31 de julio de 1996, y en consecuencia confirmó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.289.694,00), actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.289,69), por concepto de intereses moratorios.

El 23 de abril de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 02 de mayo de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 974, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la contribuyente y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, solicitándole a este último el expediente administrativo.

En fecha 02 de mayo de 1997 se comisionó suficientemente al Juez del Distrito Mariño (Turmero), de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 96/97, a los fines de practicar la notificación de la contribuyente BAR Y RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.

Así, en fecha 21 de mayo de 1997 los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados, siendo consignadas las respectivas boletas el 28 de mayo de 1997.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 1998, la abogada Liebhet Leon Bolet, (cuyo número de Inpreabogado no se desprende de las actas del expediente), representante del Fisco Nacional, solicitó se oficiara al Tribunal comisionado con el fin de recabar la comisión que le fuere encomendada el 02 de mayo de 1997, en el estado que se encuentre.

Así, vista la diligencia de la prenombrada abogada, este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº 15-2/98 de fecha 14 de enero de 1998, solicitó al Tribunal comisionado que remitiera la comisión que le fue conferida el 02 de mayo de 1997, en el estado que se encuentre.

En fecha 01 de junio de 1998, la abogada Liebhet Leon Bolet, diligenció solicitando a este Tribunal que oficiara nuevamente al Tribunal comisionado, a los fines de recabar comisión, en vista de que la misma no había sido devuelta.

Así, vista la diligencia de la prenombrada abogada, este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de junio de 1998, ordenó oficiar al Tribunal comisionado, por lo que en la misma fecha, mediante oficio Nº 124/98 se solicitó al Juez del Distrito Mariño (Turmero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que remitiera la comisión que le fue conferida el 02 de mayo de 1997, en el estado que se encuentre.

El 02 de marzo de 1999, la abogada G.M., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó a este Juzgado que oficiara de nuevo al Tribunal comisionado.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 1999, este Tribunal vista la diligencia de la abogada G.M., del 02 de marzo de 1999, ordenó oficiar al Tribunal comisionado a los fines de recabar comisión.

Así, mediante oficio Nº 56/99, de fecha 05 de marzo de 1999, este Juzgado solicitó al Tribunal comisionado que devolviera las resultas de la comisión que le fue encomendada el 02 de mayo de 1997, a los fines de notificar a la contribuyente.

El 05 de abril del 2000, la abogada G.M., representante del Fisco Nacional, diligenció solicitando a este Tribunal que oficiara de nuevo al Tribunal comisionado, con la finalidad de recabar la comisión en el estado que se encuentre a fin de dar continuidad al proceso.

Mediante auto de fecha 10 de abril del 2000, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Distrito Mariño (Turmero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que remitiera la comisión que le fue encomendada en el estado en que se encuentre.

Así, mediante oficio Nº 131/2000, de fecha 10 de abril del 2000, este Juzgado solicitó al Tribunal comisionado que devolviera las resultas de la comisión que le fue encomendada.

El 29 de marzo de 2001, la abogada G.M., representante del Fisco Nacional, en vista de que el Tribunal comisionado no ha dado respuesta sobre la comisión que le fue encomendada, solicitó a este Juzgado que oficiara nuevamente con la finalidad de recabar la comisión en el estado en que se encuentre.

En fecha 09 de abril de 2001, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Juez del Juzgado del Distrito Mariño (Turmero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remita la comisión que le fue encomendada.

Así, mediante oficio Nº 67-1/2001, de fecha 09 de abril de 2001, este Juzgado solicitó al Tribunal comisionado que devolviera las resultas de la comisión que le fue encomendada.

El 27 de mayo de 2011, vistas las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal observó que no han sido devueltas las resultas de la comisión que le fue encomendada al Juez Juzgado del Distrito Mariño (Turmero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ahora Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal comisionado, a fin de que remita la comisión en el estado en que se encuentre.

Así, mediante oficio Nº 265/2011, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal solicitó al prenombrado Juzgado que remitiera las resultas de la comisión que le fuere conferida en el estado en que se encuentre.

En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto ordenado fijar cartel a las puertas del Tribunal, a los fines de notificar a la contribuyente BAR Y RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., en vista de la imposibilidad de notificarla por no indicar en su escrito recursorio el domicilio procesal, esto en fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano T.G., titular de la cédula de identidad 1.722.806, actuando en su carácter de administrador general de la contribuyente BAR Y RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., contra la Resolución Nº GRTI-RCE-540-00217, de fecha 24 de octubre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº HGJT-A-337 de fecha 31 de julio de 1996, y en consecuencia confirmó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.289.694,00), actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.289,69), por concepto de intereses moratorios.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 20 de noviembre de 1995, debido a la imposibilidad de notificar a la contribuyente de la entrada por no haber identificado en su escrito recursorio dirección procesal, por lo que el Tribunal ordenó fijar cartel a las puertas del mismo a los fines de garantizar el debido proceso y la continuidad del mismo, evidenciándose durante todo este lapso que la accionante no instó al órgano que impuso la Resolución recurrida, y así mismo dejó de seguir el procedimiento para que se produjese la admisión por parte del órgano que imparte justicia, sabiendo quien recurre que adicional al recurso jerárquico interpuso recurso contencioso tributario . Demostrándose de este modo, que el recurrente no ha manifestado interés desde que interpuso el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en fecha 22 de noviembre de 1995, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente BAR Y RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano T.G., titular de la cédula de identidad 1.722.806, actuando en su carácter de administrador general de la contribuyente BAR Y RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., contra la Resolución Nº GRTI-RCE-540-00217, de fecha 24 de octubre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº HGJT-A-337 de fecha 31 de julio de 1996, y en consecuencia confirmó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.289.694,00), actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.289,69), por concepto de intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante BAR Y RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000033

Asunto Antiguo: 974

LMCB/mdc

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