Decisión nº 070-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000697 Sentencia Nº 070/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

El 17 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio GRLL-DJT-ARNAE-2008-001569, con fecha 30 de septiembre de 2008, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.D.S.R., titular de la cédula de identidad número 312.267, actuando en su carácter de propietario de la firma personal BAR RESTAURANT EL CAMPITO, asistido por el abogado J.O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.127, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2007-000101 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 04 de enero de 2006, contra las Resoluciones GRTI/RLL/DF-N-025000631, 025001836 y 025001856, todas con fecha 12 de enero de 2005, y las Planillas de Liquidación números 021001525000631, 021001527001836 y 021001527001856, que imponen multas por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.396.250,00) (Bs. F. 3.396,25), con fundamento en el numeral 5 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, para los períodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y en el segundo aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del mismo Artículo.

En esa misma fecha, 20 de octubre de 2008, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 28 de octubre de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 02 de agosto de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 28 de septiembre de 2010, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que las multas impuestas no deben relacionarse con el Impuesto sobre la Renta, pues así lo señalan las Planillas de Liquidación impugnadas de las cuales se lee “Multa ISLR".

Que los documentos presentados como medio probatorio no fueron valorados ya que fueron presentados en fotocopias, lo cual consta en los folios 15 y 16 del expediente administrativo. Admite que los presentó en copias, por cuanto los originales se encuentran en el establecimiento por resguardo al presentarse una fiscalización.

Que no se tomó en consideración la falta del supuesto de hecho cometido por la Administración Tributaria al imponer las multas. Afirma que no ha infringido Ley ni Reglamento alguno, puesto que todas sus actuaciones están ajustadas a derecho.

Que presentó las renovaciones de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en su debida oportunidad, a saber: la renovación para los períodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2004, se emitió y pagó en el banco el 25 de febrero de 2003, planilla número 25659; la renovación correspondiente a los períodos 01 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, fue emitida y pagada en el banco en fecha 25 de febrero de 2004, y que de igual modo, se reflejan las renovaciones números 000354, período 2004 y 1158, período 2005.

Finalmente, manifiesta que las Resoluciones recurridas son impertinentes y que no se ajustan al derecho; por lo cual solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya identificada, luego de efectuar un estudio acerca del régimen jurídico y las normas aplicables al presente caso, en torno al deber formal incumplido por la recurrente, expone:

Que al momento de practicar la verificación fiscal, la Administración Tributaria requirió los Libros de Control de Especies Alcohólicas y las autorizaciones para el expendio de las mismas, constatando que la recurrente no llevaba el Libro en la forma debida y oportuna y que no había renovado las autorizaciones para el expendio de especies alcohólicas, para los períodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005.

Que los documentos probatorios consignados por la recurrente tanto en sede administrativa como judicial, no tienen valor probatorio, ya que aún cuando la recurrente afirma que trajo los documentos originales, lo que consta en el expediente son copias fotostáticas que en nada desvirtúan el contenido del acto impugnado; por lo que considera que dichas pruebas no pueden ser consideradas como plenas a los efectos de enervar el contenido de la actuación recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.374 del Código Civil.

Por último, solicita que el presente Recurso Contencioso Tributario se declare sin lugar y que en caso contrario, se le exima del pago de costas procesales en atención al criterio sentado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. a través de la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si son procedentes las sanciones impuestas a la recurrente mediante las Resoluciones GRTI/RLL/DF-N-025001836, GRTI/RLL/DF-N-025000631 y GRTI/RLL/DF-N-025001856, todas con fecha 12 de enero de 2005, por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.396.250,00) (Bs. F. 3.396,25), con fundamento en el numeral 5 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, para los períodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y en el Segundo Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del mismo Artículo.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, es importante destacar que la multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución GRTI/RLL/DF-N-025000631, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 308.750,00) (Bs. F. 308,75), con base en el numeral 2 y en el Segundo Aparte del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por no llevar en forma debida y oportuna el Libro de Control de Especies Alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, no fue impugnada por el recurrente y, por lo tanto, no forma parte del presente debate. Por tal motivo, este Juzgador declara la firmeza de la sanción impuesta a la recurrente mediante Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF-N-025000631. Así se declara.

Con respecto a las sanciones impuestas a la recurrente a través de las Resoluciones GRTI/RLL/DF-N-025001836 y GRTI/RLL/DF-N-025001856, con fundamento en el numeral 5 y en el Quinto Aparte del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, este Juzgador estima pertinente traer a colación el contenido de dichas normas, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

(omissis)

5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

(omissis)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.”

En el presente caso, la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sancionó a la recurrente con base en las normas transcritas “…POR CUANTO SE VERIFICÓ PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EXPENDE ESPECIES ALCOHÓLICAS SIN HABER RENOVADO LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA…”.

En tal sentido, la recurrente alega que presentó las renovaciones de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en su debida oportunidad. Por otra parte, señala el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, mediante la Resolución impugnada, que las pruebas consignadas por el recurrente (escrito de fecha 03 de marzo de 2004 y Planilla de Pago número 2750702), anexadas al expediente administrativo y que cursan en los folios 15 y 16, son copias simples o fotostáticas que por sí solas no poseen fuerza probatoria.

Con respecto al caso bajo análisis, este Juzgador observa de los documentos que forman parte del expediente judicial, específicamente en sus folios números cinco (05) y siete (07), que la recurrente consignó “Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”, para los períodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004 y desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005. Ahora bien, claramente se puede leer de la primera de ellas, identificada con el número 000354, que consta como fecha de pago el 25 de febrero de 2003 y en la fecha de presentación, se lee 26 de febrero de 2003. En la segunda constancia de renovación, identificada con el número 1158, se aprecia como fecha de pago el 25 de febrero de 2004 y como fecha de presentación el 03 de marzo de 2004. Asimismo vale destacar, que se aprecia del texto de ambas constancias de renovación que se encuentran suscritas por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos y que fueron recibidas por el recurrente en fechas 02 de marzo de 2004, la número 000354 y 31 de octubre de 2007, la identificada con el número 1158.

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal debe hacer énfasis en el hecho de que si bien las Constancias de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, fueron consignadas por el recurrente en copias fotostáticas, tal situación no menoscaba el hecho de haber cumplido con la obligación presentar sus correspondientes renovaciones para la autorización del expendio de bebidas alcohólicas, dentro del plazo establecido para ello. Lo cierto es, que se observa del contenido de las constancias de renovación que el pago fue efectuado por el recurrente antes de la fecha cuya renovación era solicitada, vale decir, para el año de renovación que iniciaba el 01 de marzo de 2003, el recurrente efectuó el pago el 25 de febrero de 2003, y para el año de renovación que iniciaba el 01 de marzo de 2004, el recurrente pagó el 25 de febrero de 2004; motivo por el cual, este Tribunal observa que la conducta del recurrente no se subsume dentro del supuesto tipificado en el numeral 5 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, declara improcedentes las multas impuestas al recurrente mediante las Resoluciones GRTI/RLL/DF-N-025001836 y GRTI/RLL/DF-N-025001856, con fundamento en el quinto aparte del mencionado Artículo 108. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.D.S.R., titular de la cédula de identidad número 312.267, actuando en su carácter de Propietario de la firma personal BAR RESTAURANT EL CAMPITO, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2007-000101 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000697

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), bajo el número 070/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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