Decisión nº 076-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO Nº AF44-U-2001-000020.- SENTENCIA N° 076/2009.-

Expediente No. 1811.-

Vistos: Sólo con informes de la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto directamente ante él, por la ciudadana Yoleiba del C.B., venezolana titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.371.164, actuando en su carácter de Director-Gerente de la firma mercantil BAR RESTAURANT EL CANAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1972, bajo el N° 52, Tomo 23-A Pro., asistida en este acto por los abogados C.R.L.B. y J.A.G.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.665.499 y 11.735.738, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.863 y 81.914, respectivamente, contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenidos en las resoluciones Nos. DLRM-2185 Y 126-01, ambas de fecha 20 de noviembre de 2001, que impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 131.781,30 (Bs. F. 131,78), por presunto incumplimiento en materia del otrora Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de noviembre de 2001, dio entrada a la causa y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Luego de la solicitud de parte interesada, en fecha 03 de diciembre de 2001 el Tribunal, acordó la suspensión de efectos de los actos recurridos y ordenó la notificación de las autoridades competentes.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto emanado en fecha 8 de marzo de 2002, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así lo hicieron, únicamente, las ciudadanas E.P.P. y L.Z.C., titulares de las Cédulas de Identidad nos. 9.972.625 y 12.063.242, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.345 y 63.766, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue admitida por el Tribunal al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, tal como se dejo constar en auto de fecha 6 de mayo de 2002.

Siendo el lapso para que las partes presentaran Informes en la causa, comparecieron las apoderadas del Municipio Chacao del Estado Miranda. De ello se dejó constancia en auto emanado en fecha 09 de agosto de 2002, así como de la no comparecencia del apoderado judicial de la recurrente y, al mismo tiempo, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia hecha por los representantes de ambas partes el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 200-1 de fecha 10 de septiembre de 2001, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dio apertura a procedimiento administrativo por supuesta infracción de la disposición legal contemplada en el artículo 56, literal “B” de la Ordenanza Sobre Patente Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, por desarrollar actividad comercial fuera de las horas permisadas en la Licencia de Industria y Comercio.

El citado ente Municipal, mediante Resolución Nº F-118-01, le impone a la contribuyente BAR RESTAURANT EL CANAGUA, sanción de multa por la cantidad de Bs. 131.781,30, por desarrollar actividad comercial después de las doce de la noche, hora establecida como límite convencional en el artículo 5 de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio del Municipio Chacao, sin la Licencia Especial de Extensión de Horario.

Inconforme con esta situación, la representación de la prenombrada empresa, interpuso recurso de reconsideración contra el acto indicado en la Resolución Nº F-118-01, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº DLRM-2185. Asimismo, le fue expedida la Resolución No. 126-01 que ordenó la suspensión de la licencia de industria y comercio y el cierre temporal por un lapso de tres (3) semanas; ambas objeto del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente.-

La representación judicial de BAR RESTAURANT EL CANAGUA, C.A., manifestó su inconformidad con el acto administrativo impugnado. A tal efecto, expresó haber solicitado, por ante el Ministerio de Hacienda, el respectivo permiso para instalar un expendio de licores en horario comprendido entre las 08:00 p.m. a 03:00 a.m.

Expresa la recurrente, que la Licencia Especial de Extensión de Horario, requerida por el Municipio demandado, es accesoria de la Licencia de Industria y Comercio y, en su Ordenanza, no se establece en ningún momento que la citada extensión de horario debe renovarse anualmente.

Alega, que el acto administrativo objeto de estudio, viola el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, a su entender, la norma expresa aplicada como fundamento para colocar la sanción recurrida, no indica en ningún momento que la Licencia de Extensión de Horario debe ser anualmente renovada, “simplemente establece un tributo anual como impuesto indirecto y fijo sobre la actividad comercial. Pero además, sobre una actividad comercial tipificada como expendio de bebidas alcohólicas invadiendo la esfera del Poder Público Nacional…” solicitando así, por vía de control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 40 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao.

Demanda la representación de BAR RESTAURANT EL CANAGUA, C.A., la existencia de vicios en la causa y en la base legal, en la Resolución recurrida, toda vez que la interpretación sui generis que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda le da al artículo 40 de su Ordenanza, no se adapta al supuesto de hecho de la norma, incurriendo en falso supuesto de derecho.

Agrega, además, el vicio de desviación de poder, en el sentido de no contemplar “ la norma señalada por la Administración Municipal, que la referida extensión o permiso de extensión debe ser anualmente renovable, con ello no se cumple los fines de la norma…” siendo “la norma general que le sirve de fundamento para dictar el acto administrativo, es ilegal, y contraviene lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en sus artículos: 31, 36, 37, 38 y 224.”

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Explica la representación de la Alcaldía que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, los establecimientos donde se expendan bebida alcohólicas servidas, deberán pagar una tasa adicional para poder permanecer abiertos después de la hora fijada en la Patente de Industria y Comercio. Por tanto, lo sujeto a la tasa es el ejercicio de la actividad a que se dedica la contribuyente fuera del horario autorizado en la Licencia de Patente Industria y Comercio.

Continúa su exposición indicando que la recurrente, en etapa probatoria no aportó, pruebas a favor de sus alegatos. Por otra parte señaló que la Resolución Sancionatoria Nº 126-2001, mediante la cual se suspende la licencia y se ordena la medida de cierre temporal del establecimiento, fue impuesta en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio. Pues, una vez impuesta la sanción del artículo 56 ejusdem y pasados 30 días hábiles después de notificado el acto sancionatorio, la contribuyente debió subsanar la infracción, solicitando la renovación de la extensión de horario “y al no haberlo hecho así, resultaba pertinente ordenar…la suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos del expediente, se observa que el thema dedidendum de la presente causa se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sanción aplicada a la contribuyente BAR RESTAURANT EL CANAGUA, C.A., por el presunto incumplimiento ilícito tributario al extender el horario de sus actividades económicas fuera de las autorizadas en la respectiva licencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Si embargo, como punto previo, debe revisarse, si la actuación de la Administración Tributaria local invade la esfera de las potestades tributarias del Poder Nacional, como aduce la impugnante. En este sentido, esta última manifiesta que la norma interpretada como fundamento del acto administrativo objeto de estudio, establece un tributo anual como impuesto indirecto y fijo sobre una actividad comercial “tipificada como expendio de bebidas alcohólicas invadiendo la esfera de competencia del Poder Público Nacional…”

Así las cosas, la Resolución impugnada expone lo siguiente:

Cursa en fecha 10/09/2001, la apertura del procedimiento sancionatorio, fundamentado en el ejercicio de actividades comerciales después de las doce de la noche (12:00 p.m.), sin la debida licencia Especial de Extensión de Horarios, por parte de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL CANAGUA, S.R.L., a que se refiere el Artículo 40 de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio…

Por su parte, el artículo 40 de la citada norma local, es del siguiente tenor:

Los establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas servidas para poder permanecer abiertos después de la hora fijada en la Patente, pagará una tasa adicional anual de CINCUENTA U NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (59 U.T.), por cada hora.

En el caso de los establecimientos donde se expida comida servida y no así bebidas alcohólicas, la Tasa adicional será de VEINTINUEVE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (29,50 U.T.), por cada hora.

Del artículo transcrito se observa, con meridiana claridad, que la Alcaldía de marras, grava con una tasa adicional los establecimientos expendedores de bebidas alcohólicas que permanezcan en funcionamiento después de las doce de la noche, en jurisdicción del Municipio Chacao, siempre y cuando exceda la hora autorizada en la patente correspondiente.

En resumen, se concluye que la acción desplegada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, en el caso de marras no está dirigida o circunscrita a gravar el expendido de licores por parte de la contribuyente, sólo a la extensión de horarios por parte de los comerciantes que se encuentren en su jurisdicción; por lo tanto, no invade las potestades tributarias asignadas constitucionalmente al Poder Nacional; en consecuencia se desestima el alegato de la representación de BAR RESTAURANT EL CANAGUA. Así se decide.

Arguye la accionante que el acto administrativo objeto de estudio se encuentra viciado por falso supuesto de derecho pues, a su entender, la norma expresa aplicada como fundamento de la sanción recurrida, no señala en ningún momento que la Licencia de Extensión de Horario debe ser anualmente renovada.

En este sentido, resulta menester aportar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, en el caso de autos se observa, inserto a los folios 30 al 34, del expediente sendas LICENCIAS ESPECIALES DE EXTENSIÓN DE HORARIO, -consignadas por la misma empresa recurrente-, las cuales corresponden a diferentes periodos, deduciendo de tal situación, que ésta renovó la misma, para los años 1995, 1997, 2000, etc., no pasando por alto el anuncio que presenta dichos documentos en su parte final, “(VALIDO POR UN AÑO)”.

Bajo este contexto, si bien es cierto que el encabezamiento del artículo 40 de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio del Municipio Chacao, supra transcrito, no mencionada la vigencia del permiso concedido; sin embargo, en su aparte in fine le otorga a la Administración Tributaria la discrecionalidad para la emisión de esa licencia; la cual, se aprecia de los documentos presentados por la recurrente, debe ser renovados anualmente. Es por ello que esta Sentenciadora, desestima el alegato de falso supuesto sostenido por la impugnante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana Yoleiba del C.B., actuando en su carácter de Director-Gerente de la firma mercantil BAR RESTAURANT EL CANAGUA, C.A., asistida en este acto por los abogados C.R.L.B. y J.A.G.G., venezolanos, contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenidos en las resoluciones Nos. DLRM-2185 y 126-01, ambas de fecha 20 de noviembre de 2001, que impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 131.781,30 (Bs. F. 131,78).

En virtud de la presente decisión se levanta la Medida de Suspensión de Efectos decretada por este Tribunal en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001.

De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda así como a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del 2009.- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.I. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:35 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2001-000020 (1811).-

MYC/ apu.-

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