Decisión nº 0019-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. 1946/AF42-U-2002-000129. Sentencia No.0019/2008.

Vistos: Sin Informes.

Recurrente: “Bar Restaurant y Cervecería Los Guaros, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1.981, anotado bajo el N° 51, Tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de la recurrente: Ciudadanos J.L.M.A. y S.V.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-5.552.806 y 9.542.375, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 21.758 y 30.711, respectivamente, actuando como Apoderados judiciales de la contribuyente recurrente.

Acto Recurrido: La Resolución No. 506-2002, de fecha 06-09-2000, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, previamente interpuesto por la recurrente, contra la Resolución No. 230F-2000, de fecha 06-09-2000, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal, con la base a la cual se liquidó impuesto complementario de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los anticipos de dicho impuesto de los ejercicios fiscales que van desde enero 1994 - diciembre 1994; enero 1995 – diciembre 1995; enero 1996 – diciembre 1996; enero 1997 – diciembre 1997; enero 1998 – diciembre 1998; enero 1999 – diciembre 1999; y el ajuste resultante del impuesto definitivo correspondiente al período enero 1998 – diciembre 1998, por la cantidad de Bs. 2.677.415,42.

Por el acto recurrido, se confirma la diferencia de impuesto (bs. 2.677.415,42); y se impone multa por la cantidad de Bs. 209.617, 99, por el ejercicio de una actividad comercial distinta a la autorizada por la Licencia respectiva.

Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara.

Representación Judicial de la Administración Tributaria Municipal: No Hubo.

Tributo: Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 15-07-2.002, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 17-07-2.002.

El día 29-07-2.002, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1946 (AF42-U-2002-000129); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la Republica, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al Alcalde solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada, así como también al Juez Primero del Municipio Iribarren a fin de que realice las diligencias conducentes para la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 06-08-2002, 07-10-2002 y recibida comisión debidamente cumplida en fecha 29-11-2002, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-12-2002. Con fecha 24-01-2003, es agregado a los autos, el expediente Administrativo de la presente causa.

Por auto de fecha 31-03-2003, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de este derecho durante el desarrollo del presente juicio. En este orden de ideas, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 09-10-1.998, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la Recurrente. Habiendo transcurrido los 8 días consecutivos de Despacho previstos en el artículo 277, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 506-2002, de fecha 06-09-2000, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, previamente interpuesto por la recurrente, contra la Resolución No. 230F-2000, de fecha 06-09-2000, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal, con la base a la cual se liquidó impuesto complementario de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los anticipos de dicho impuesto de los ejercicios fiscales que van desde enero 1994 - diciembre 1994; enero 1995 – diciembre 1995; enero 1996 – diciembre 1996; enero 1997 – diciembre 1997; enero 1998 – diciembre 1998; enero 1999 – diciembre 1999; y el ajuste resultante del impuesto definitivo correspondiente al período enero 1998 – diciembre 1998, por la cantidad de Bs. 2.677.415,42.

Por el acto recurrido, se confirma la diferencia de impuesto (Bs. 2.677.415,42), y se impone multa por la cantidad de Bs. 209.617, 99, por el ejercicio de una actividad comercial distinta a la autorizada por la Licencia respectiva.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

La Representación Judicial de la Contribuyente solicita la nulidad del acto impugnado por considerar:

Que la Resolución impugnada, en el Considerando Cuarto, numeral 1, no se ajusta a la realidad de los hechos.

A ese respecto señala que contra el acto administrativo (Resolución No. 2230F-2000) recurrido administrativamente con el Recurso Jerárquico se alego su nulidad con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer del lugar y la fecha en el cual emitido fue emitido; así mismo, por el hecho que su notificación no se transcribió el texto del acto que se estaba notificando.

De igual manera, señala que en esa oportunidad se alegó la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios , como lo es el pago de las diferencias de impuestos que nacen de la aplicación de un alícuota distinta a la aplicada en los ejercicios fiscales objetados, por haber transcurrido más de cuatro (4) años contados desde el primero de enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible, tal como lo establecía el Código Orgánico Tributario derogado en sus artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57.

Que existe una falsa y errónea aplicación del artículo 54 del Código Orgánico Tributario en la Resolución impugnada cuando señala que la prescripción se interrumpió con la declaración del hecho imponible.

Que en el presente caso la Administración Municipal dio apertura a la presente revisión fiscal mediante Acta Fiscal No. 083-2000, de fecha 04 de abril del año 2000, debidamente notificada el 12 de abril de 2000, por lo que en la referida fecha se interrumpió la prescripción, de manera que, para el hecho imponible acaecido en el período enero 95 a diciembre 95, había transcurrido ya cuatros años, tres meses y once días, tiempo más que suficiente para que operara la prescripción sobre las diferencias de impuestos complementarios de los períodos enero 1993-diciembre 1993; enero 1994 – diciembre 1994; y enero 1995 – diciembre 1995.

En virtud de esta exposición concluye, así:

…en consecuencia debemos tener claro que los fundamentos de hecho y de derechos planteados en la Resolución, no se ajustan a la realidad,…

…de los antecedentes administrativos del presente caso, no ha incumplido la obligación de inscribirse en los registros previstos en las ordenanzas Tributarias, no ha dejado de declarar el hecho imponible en la forma establecida en el Ordenanza, no ha dejado de presentar las declaraciones tributarias, ni se trata de un liquidación de oficio…

  1. De la Representación Fiscal,

Por su parte, la representación Judicial de la República, no presentó informes.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el acto recurrido y vistos los argumentos explanados en el escrito recursivo, el Tribunal advierte que la controversia sometida a su decisión queda delimita en precisar si son procedentes las diferencias de impuestos, las multas y los intereses de mora, por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los ejercicios fiscales que van desde enero 1994 - diciembre 1994; enero 1995 – diciembre 1995; enero 1996 – diciembre 1996; enero 1997 – diciembre 1997; enero 1998 – diciembre 1998; y enero 1999 – diciembre 1999, así como el ajuste resultante del impuesto definitivo correspondiente al período enero 1998 – diciembre 1998.

Advierte el Tribunal que antes deberá pronunciarse sobre el alegato de la prescripción de la obligación tributaria planteada por el recurrente.

Así, delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

Sobre la prescripción alegada.

Ha planteado la recurrente que para el año 2000, cuando se le hacen las objeciones a las declaraciones de impuesto municipal de los ejercicios fiscales 1995 a 1999, ya estaban prescriptos los ejercicios fiscales 1994 y 1995.

Del contenido del acto recurrido encuentra el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, por actuación fiscal que consta en el Acta Fiscal 083-2000, de fecha 04-04-2000, efectuó reparos a la contribuyente recurrente, en la declaraciones presentadas el 29-03-1994 (ejercicio fiscal 1994); 21-03-1995 (ejercicio fiscal 1995); 01-03-1996 (ejercicio fiscal 1996); 29-03-1997 (ejercicio fiscal 1997); 20-02-1998 (ejercicio fiscal 1998), y 11-03-1999 (ejercicio fiscal 1999).

El reparo se origina por considerar la referida alcaldía que la contribuyente declaró sus ingresos como Bar Restaurant, bajo una alícuota impositiva del 6,50% sobre los ingresos brutos declarados, en los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996; bajo un alícuota impositiva del 12,00%, sobre los ingresos brutos declarados, en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999; mientras que, según la actuación fiscal, la contribuyente queda clasificada como NIGHT CLUB, en consecuencia ha debido declarar sus ingresos brutos, para los mencionados ejercicios fiscales, bajo un alícuota impositiva del 21,25% sobre los ingresos brutos declarados.

Ahora bien, independientemente de cual sea la alícuota bajo la cual ha debido declarar la contribuyente, lo que precisará el Tribunal al decidir sobre el fondo de la controversia; alegada la prescripción corresponde determinar sí con respecto a algunos de los ejercicios fiscales reparados, ciertamente, se consumó el término prescriptivo de la acción que tenía la Alcaldía del Municipio Iribarren, para exigir el pago de la diferencia del impuesto.

Se ha alegado el término prescriptivo de los cuatro (4) años, establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El cómputo de ese término prescriptivo, en este caso, empieza a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el cual se produjo el hecho imponible (artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis).

Para el ejercicio fiscal 1994, encuentra el Tribunal que la contribuyente presentó su declaración el 29-03-1994, por tanto cualquiera diferencia de impuesto, multa u objeción que sea exigible con respecto a esa declaración la Alcaldía tenía cuatro años para hacer el correspondiente reparo. Esos cuatros años empezaron a transcurrir de partir del primero de enero de 1995 y culminaron el 31 de diciembre de 1998. No encuentra el Tribunal que la Alcaldía haya interrumpido ese término, con alguno de los medios establecidos en el mismo Código Orgánico Tributario, por tanto, consumados esos cuatros años el Tribunal considera que para fecha 12-04-2000, cuando la Alcaldía levanta en el acta fiscal 083-2000, en la que deja constancia de sus objeciones a la declaración presentada por el contribuyente, para el ejercicio fiscal 1994, ya se había consumado el termino de la prescripción, establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En lo que respecta a la prescripción del ejercicio 1995, también encuentra el Tribunal que su término empieza a contarse a partir del primero de enero de 1996 y culmina el 31 de diciembre de 1999, por el hecho que la contribuyente presentó la declaración correspondiente el 21.03-1995. Durante esos cuatros años ningún acto tendente a interrumpir esa prescripción realizó la Alcaldía, razón por la cual, cuando la Alcaldía levanta en el acta fiscal 083-2000, en la que deja constancia de sus objeciones a la declaración presentada por el contribuyente, para el ejercicio fiscal 1995, ya se había consumado el termino de la prescripción, establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con respecto a los demás ejercicios fiscales (1996, 1997, 1998 y 1999), advierte el Tribunal que con respectos a ellos el acta fiscal No. 083-2000, de fecha 12-04-2000, interrumpió la prescripción. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal entra a decidir el fondo de la controversia solo en lo que respecta a las objeciones que fueron hechas a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999.

Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que no se ajustó a lo alegado en el recurso jerárquico.

Contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, el Tribunal observa que el acto impugnado si decidió sobre los alegatos expuestos por la contribuyente en su recurso de reconsideración, es decir, en él hay pronunciamiento sobre su inmotivación y sobre la prescripción.

Por otra parte, también observa el Tribunal que la contribuyente no aportó ninguna prueba que demuestre que su clasificación como contribuyente no sea como DANCING CABARET, NIGHT CLUB Y DISCOTHEQUE, con una alícuota impositiva del 12,25%, tal como lo imputa la Alcaldía. Tampoco aportó prueba que demuestre que es a partir de diciembre de 1999 cuando viene ejerciendo la actividad que lo ubica como contribuyente obligado a tributar con la alícuota de 12.25%; razón por el cual el Tribunal considera procedentes los reparos confirmados por el acto recurrido, para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999. Así se declara.

Declarados procedentes los reparos ut supra indicados, el Tribunal considera que la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 209.617,99, por el ejercicio de una actividad comercial no autorizada, también es procedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los Ciudadanos J.L.M.A. y S.V.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-5.552.806 y 9.542.375, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 21.758 y 30.711, respectivamente, actuando como Apoderados judiciales de la contribuyente recurrente. Bar Restaurant y Cervecería Los Guaros, S.R.L, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1.981, anotado bajo el N° 51,Tomo 4-A, contra la Resolución No. 506-2002, de fecha 06-09-2000, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, previamente interpuesto por la recurrente, contra la Resolución No. 230F-2000, de fecha 06-09-2000, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal, con la base a la cual se liquidó impuesto complementario de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los anticipos de dicho impuesto de los ejercicios fiscales que van desde enero 1994 - diciembre 1994; enero 1995 – diciembre 1995; enero 1996 – diciembre 1996; enero 1997 – diciembre 1997; enero 1998 – diciembre 1998; enero 1999 – diciembre 1999; y el ajuste resultante del impuesto definitivo correspondiente al período enero 1998 – diciembre 1998, por la cantidad de Bs. 2.677.415,42.; y se impuso multa por la cantidad 209.617,99, por el ejercicio de una actividad comercial distinta a la autorizada por la Licencia respectiva.

En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución No. 506-2002, de fecha 06-09-2000, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en lo que respecta a la exigencia de diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, para los ejercicios fiscales enero a diciembre de 1994; y enero a diciembre de 1995, los cuales se declaran en esta sentencia prescritos.

Segundo

Valida y de plenos efectos la Resolución No. 506-2002, de fecha 06-09-2000, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en lo que respecta a la exigencia de diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, para los ejercicios fiscales enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; y enero a diciembre de 1999.

Se ordena liquidar únicamente la diferencia de impuesto para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999.

Tercero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. 506-2002, de fecha 06-09-2000, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en lo que respecta a la imposición de la multa, por la cantidad de Bs. 209.617,99, por el ejercicio de una actividad comercial distinta a la autorizada en la respectiva Licencia.

De esta sentencia no se oirá recurso de apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La…

Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: 1946/AF42-U-2002-000129

RCJ/amp.-

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